Decisión ROL C786-17
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Reclamante: PASCUAL CORTÉS CARRASCO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegación de la información requerida referente al costo de cada granada lacrimógena. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se señala ni se acredita de manera concreta, el daño que provocaría la entrega de la información requerida, señalando sólo la existencia de la prohibición establecida en el Código de Justicia Militar, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/7/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C786-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Pascual Cort&eacute;s Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 806 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C786-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2017, don Pascual Cort&eacute;s Carrasco solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;En qu&eacute; formato, o a trav&eacute;s de qu&eacute; medios de distribuci&oacute;n, se hace utilizaci&oacute;n de gases lacrim&oacute;genos para el control de disturbios p&uacute;blicos;</p> <p> b) Cu&aacute;l es el costo de cada granada lacrim&oacute;gena&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El &oacute;rgano requerido con fecha 22 de febrero de 2017 comunic&oacute; al requirente la pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre la solicitud.</p> <p> El 7 de marzo de 2017, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 70 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto del literal a) de la solicitud informa que en los Protocolos para el Mantenimiento del Orden P&uacute;blico, numeral 2.14, encontrar&aacute; informaci&oacute;n sobre el modo en que la Instituci&oacute;n emplea determinados disuasivos qu&iacute;micos, en caso de existir alteraciones al orden p&uacute;blico. Informa, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el link del sitio web del Departamento de Derechos Humanos de Carabineros de Chile en que se encuentra publicado dicho documento.</p> <p> b) En lo que ata&ntilde;e al literal b) de la solicitud deniega lo requerido fundado en lo establecido en el art&iacute;culo 436, numeral 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, atendido que la informaci&oacute;n que ah&iacute; se solicita dice relaci&oacute;n con elementos disuasivos como las granadas lacrim&oacute;genas. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 314, de fecha 04 de junio de 2008, la Direcci&oacute;n Nacional de Log&iacute;stica resolvi&oacute; declarar como material estrat&eacute;gico para Carabineros de Chile determinados elementos, entre los cuales se encuentran los disuasivos qu&iacute;micos para el control de muchedumbre o de intervenci&oacute;n, constituyendo una excepci&oacute;n al conocimiento p&uacute;blico en cuanto a sus caracter&iacute;sticas, cantidades, implementaci&oacute;n y procesos de adquisici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de marzo de 2017, don Pascual Cort&eacute;s Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en el literal b).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 386 de 21 de marzo de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 95 de 3 de abril de 2017, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto de la reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo versa sobre la informaci&oacute;n requerida en el literal b) de la solicitud, esto es, &quot;el costo de cada granada lacrim&oacute;gena&quot;.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n fundado en el art&iacute;culo 436, numeral 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de estos, Carabineros de Chile s&oacute;lo se refiere a la existencia de la prohibici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones y que la informaci&oacute;n que ah&iacute; se solicita dice relaci&oacute;n con elementos disuasivos como las granadas lacrim&oacute;genas.</p> <p> 5) Que, en la especie no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, y se limita a se&ntilde;alar la existencia de la prohibici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. Al respecto, cabe consignar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, seguidamente, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C1173-11 en orden a que &quot;no se aprecia de qu&eacute; forma la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la suma total de dinero empleada por Carabineros en la adquisici&oacute;n de implementos de gases lacrim&oacute;genos, para el control del orden p&uacute;blico, durante el periodo de tiempo comprendido entre abril y agosto, ambos meses inclusive, de 2011, podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente el orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, o el debido cumplimiento de sus funciones, m&aacute;s a&uacute;n cuando lo requerido consiste en informaci&oacute;n relativa al presupuesto institucional ya ejecutado, el cual, por lo dem&aacute;s, no revela ni permite inferir el n&uacute;mero de bombas lacrim&oacute;genas adquiridas o de otros elementos necesarios para su conservaci&oacute;n y utilizaci&oacute;n, ni sobre la pol&iacute;tica o protocolo de uso de dichos equipos u otras materias vinculadas directamente con la funci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de garantizar y mantener el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, as&iacute; como tampoco revela antecedentes que permitan elaborar planes de respuesta t&aacute;ctico entre quienes quieran repeler la acci&oacute;n de Carabineros, o que ponga en riesgo a los civiles o la integridad de los funcionarios del &oacute;rgano requerido.&quot; Adicionalmente, es menester indicar que esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C3180-16, y por razones an&aacute;logas a las que se desarrollan en la presente decisi&oacute;n orden&oacute; la entrega de &quot;el detalle del gasto, licitaciones si las hubiera y registro de proveedores de los elementos disuasivos, bombas lacrim&oacute;genas y balines de goma, de modo global, sin dar cuenta del volumen y caracter&iacute;sticas de los referidos elementos disuasivos.&quot;</p> <p> 7) Que, finalmente, se desestimar&aacute; igualmente la alegaci&oacute;n de la reclamada referida a la excepci&oacute;n a la publicidad que establecer&iacute;a su resoluci&oacute;n exenta N&deg; 314 de 2008, por cuanto ello importa desconocer el principio de jerarqu&iacute;a normativa que rige el ordenamiento jur&iacute;dico chileno, seg&uacute;n el cual no es posible hacer prevalecer una norma reglamentaria por sobre normas de mayor jerarqu&iacute;a normativa, en la especie, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pascual Cort&eacute;s Carrasco, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del costo de cada granada lacrim&oacute;gena.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pascual Cort&eacute;s Carrasco y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>