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DECISIÓN AMPARO ROL C786-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Pascual Cortés Carrasco</p>
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Ingreso Consejo: 09.03.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 806 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C786-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2017, don Pascual Cortés Carrasco solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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a) "En qué formato, o a través de qué medios de distribución, se hace utilización de gases lacrimógenos para el control de disturbios públicos;</p>
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b) Cuál es el costo de cada granada lacrimógena"</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El órgano requerido con fecha 22 de febrero de 2017 comunicó al requirente la prórroga de plazo para pronunciarse sobre la solicitud.</p>
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El 7 de marzo de 2017, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 70 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto del literal a) de la solicitud informa que en los Protocolos para el Mantenimiento del Orden Público, numeral 2.14, encontrará información sobre el modo en que la Institución emplea determinados disuasivos químicos, en caso de existir alteraciones al orden público. Informa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, el link del sitio web del Departamento de Derechos Humanos de Carabineros de Chile en que se encuentra publicado dicho documento.</p>
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b) En lo que atañe al literal b) de la solicitud deniega lo requerido fundado en lo establecido en el artículo 436, numeral 4, del Código de Justicia Militar en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, atendido que la información que ahí se solicita dice relación con elementos disuasivos como las granadas lacrimógenas. Además, señala que Resolución Exenta N° 314, de fecha 04 de junio de 2008, la Dirección Nacional de Logística resolvió declarar como material estratégico para Carabineros de Chile determinados elementos, entre los cuales se encuentran los disuasivos químicos para el control de muchedumbre o de intervención, constituyendo una excepción al conocimiento público en cuanto a sus características, cantidades, implementación y procesos de adquisición.</p>
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3) AMPARO: El 9 de marzo de 2017, don Pascual Cortés Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información requerida en el literal b).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 386 de 21 de marzo de 2017. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 95 de 3 de abril de 2017, reiterando lo señalado en su respuesta respecto de la reserva de la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo versa sobre la información requerida en el literal b) de la solicitud, esto es, "el costo de cada granada lacrimógena".</p>
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2) Que, el órgano reclamado denegó la entrega de dicha información fundado en el artículo 436, numeral 4, del Código de Justicia Militar en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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4) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo «afectare» que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información «se relacione» con el bien jurídico protegido o que le resulte «atingente» para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación, resultando esta «(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constitución». Pues bien, con respecto a la afectación de estos, Carabineros de Chile sólo se refiere a la existencia de la prohibición establecida por el artículo 436 del Código de Justicia Militar, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones y que la información que ahí se solicita dice relación con elementos disuasivos como las granadas lacrimógenas.</p>
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5) Que, en la especie no señala ni acredita de manera concreta, el daño que provocaría la entrega de la información requerida, y se limita a señalar la existencia de la prohibición establecida por el artículo 436 del Código de Justicia Militar, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. Al respecto, cabe consignar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro no se satisface en este caso, razón por la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, seguidamente, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión Rol C1173-11 en orden a que "no se aprecia de qué forma la publicidad, comunicación o conocimiento de la suma total de dinero empleada por Carabineros en la adquisición de implementos de gases lacrimógenos, para el control del orden público, durante el periodo de tiempo comprendido entre abril y agosto, ambos meses inclusive, de 2011, podría afectar la seguridad de la Nación, particularmente el orden público o la seguridad pública, o el debido cumplimiento de sus funciones, más aún cuando lo requerido consiste en información relativa al presupuesto institucional ya ejecutado, el cual, por lo demás, no revela ni permite inferir el número de bombas lacrimógenas adquiridas o de otros elementos necesarios para su conservación y utilización, ni sobre la política o protocolo de uso de dichos equipos u otras materias vinculadas directamente con la función del órgano requerido de garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior, así como tampoco revela antecedentes que permitan elaborar planes de respuesta táctico entre quienes quieran repeler la acción de Carabineros, o que ponga en riesgo a los civiles o la integridad de los funcionarios del órgano requerido." Adicionalmente, es menester indicar que esta Corporación en la decisión Rol C3180-16, y por razones análogas a las que se desarrollan en la presente decisión ordenó la entrega de "el detalle del gasto, licitaciones si las hubiera y registro de proveedores de los elementos disuasivos, bombas lacrimógenas y balines de goma, de modo global, sin dar cuenta del volumen y características de los referidos elementos disuasivos."</p>
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7) Que, finalmente, se desestimará igualmente la alegación de la reclamada referida a la excepción a la publicidad que establecería su resolución exenta N° 314 de 2008, por cuanto ello importa desconocer el principio de jerarquía normativa que rige el ordenamiento jurídico chileno, según el cual no es posible hacer prevalecer una norma reglamentaria por sobre normas de mayor jerarquía normativa, en la especie, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pascual Cortés Carrasco, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del costo de cada granada lacrimógena.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pascual Cortés Carrasco y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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