Decisión ROL C788-17
Reclamante: PAULO DIAZ GARAY  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PRENDARIO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Crédito Prendario, fundado en la respuesta parcialmente negativa a una solicitud de información referente a "las calificaciones y fundamentos de las mismas de los integrantes del Departamento Jurídico comprendidas en el primer informe de desempeño cuatrimestral de este período (septiembre-diciembre 2016), efectuado por doña Lucía Monreal". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la información entregada por el órgano en su respuesta a la solicitud, por verificarse en relación con aquella conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C788-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario</p> <p> Requirente: Paulo D&iacute;az Garay</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 807 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C788-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2017, don Paulo D&iacute;az Garay solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario &quot;las calificaciones y fundamentos de las mismas de los integrantes del Departamento Jur&iacute;dico comprendidas en el primer informe de desempe&ntilde;o cuatrimestral de este per&iacute;odo (septiembre-diciembre 2016), efectuado por do&ntilde;a Luc&iacute;a Monreal&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 75, de 01 de marzo de 2017, la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que accede a la entrega del informe de calificaci&oacute;n del propio solicitante, denegando el acceso al informe de los dem&aacute;s integrantes del Departamento Jur&iacute;dico, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En relaci&oacute;n a esto &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que &quot;Siendo los informes de desempe&ntilde;o parte de la precalificaci&oacute;n, y siendo esta la evaluaci&oacute;n previa realizada por el jefe directo del funcionario; constituyen por lo tanto antecedentes o deliberaciones que son previas a una resoluci&oacute;n final como lo es la calificaci&oacute;n funcionaria. Si bien el resultado de un proceso calificatorio finalizado y los fundamentos de este son de acceso tanto al funcionario como de quien solicite esta in formaci&oacute;n, no lo son de la misma manera los fundamentos de esta calificaci&oacute;n, respecto de terceros, mientras el proceso calificatorio no haya finalizado.&quot;. Asimismo, agrega que &quot;la comunicaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n a un tercero en el curso de un procedimiento administrativo, entorpece y afecta la labor del jefe directo en su funci&oacute;n precalificadora. (...) al ser este un procedimiento administrativo de efectos individuales, se hace necesaria esta reserva para no entorpecer el v&iacute;nculo entre Precalificador y calificado, donde la publicidad ex ante puede llevar afectar la decisi&oacute;n final y el desempe&ntilde;o del funcionario en el resto del periodo a calificar. El desempe&ntilde;o requerido para cada funcionario en su funci&oacute;n particular obedece a lineamientos que no pueden afectarse en raz&oacute;n de comunicar el desempe&ntilde;o a un tercero cuando este proceso no se encuentra aun completamente desarrollado.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de marzo de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcialmente negativa otorgada a su solicitud; y que lo entregado no corresponde a lo solicitado.</p> <p> Al respecto, se&ntilde;ala en resumen, que de acuerdo a la segunda parte, del inciso segundo del art&iacute;culo 19 del decreto 1825, de 1998, del Ministerio del Interior, atendido las caracter&iacute;sticas esenciales de los informes de desempe&ntilde;os, estos no ser&iacute;an un antecedente o una deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida, por cuanto, al incluirse en la hoja de vida del funcionario, se manifiesta su car&aacute;cter de acto afinado y definitivo, emitido por el precalificador. Reforzando lo anterior, el hecho de que el funcionario calificado s&oacute;lo puede hacer observaciones al informe, no consider&aacute;ndose la posibilidad de que dicho informe pueda ser modificado en raz&oacute;n de esas observaciones o alguna otra impugnaci&oacute;n. Asimismo, agrega que la reclamada no se&ntilde;ala, ni manifiesta de forma alguna de qu&eacute; manera se entorpecer&iacute;a en concreto el v&iacute;nculo entre precalificador y calificado y de qu&eacute; forma la publicidad del informe de desempe&ntilde;o puede afectar la decisi&oacute;n final y el desempe&ntilde;o del funcionario en el resto del per&iacute;odo de evaluaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, alega que la informaci&oacute;n entregada junto a la respuesta, no corresponde a lo que se solicit&oacute;, &quot;pues es informaci&oacute;n con la que ya contaba el suscrito al estar disponible en el m&oacute;dulo de RRHH respecto a su persona, de tal manera que adem&aacute;s de no haberla requerido, resulta superflua e in&uacute;til&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario, mediante oficio N&deg; E357, de fecha 20 de marzo de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s Ord. N&deg; 121, de fecha 05 de abril de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta a la solicitud, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que el proceso calificatorio, con el fin de establecer y resguardar los principios mencionados en el art&iacute;culo 4&deg; del decreto 1825, de 1988, en cada etapa del proceso existe un sujeto o sujetos responsables, as&iacute; en la etapa de precalificaci&oacute;n, estar&aacute; a cargo el jefe directo, que se har&aacute; en constar en evaluaciones cuatrimestrales. En la etapa de Calificaci&oacute;n, un &oacute;rgano colegiado ser&aacute; el encargado de calificar, llamada Junta Calificadora, cuyos acuerdos, de conformidad al art&iacute;culo 30 del aludido decreto, son siempre fundados, acordados por mayor&iacute;a simple, las deliberaciones y votaciones ser&aacute;n confidenciales, anot&aacute;ndose en las Actas de calificaciones los acuerdos. La tercera etapa corresponde a las impugnaciones, conocida como etapa Apelaci&oacute;n y Reclamo, en el entendido que de la resoluci&oacute;n de la Junta calificadora, y del Jefe directo, el funcionario cuenta con recursos para impugnar -apelaci&oacute;n dentro de quinto d&iacute;a, tercero d&iacute;a o diez d&iacute;as- , que est&aacute; a cargo de Jefe Superior del Servicio.</p> <p> En tal sentido, concluye que el grado de conocimiento de los informes cuatrimestrales, en este proceso, por tanto, es de competencia, y responsabilidad de diversos &oacute;rganos del servicio, de manera que cada etapa es una antecedente relevante para el desarrollo del proceso calificatorio, de tal manera que &quot;la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n restar&iacute;an imparcialidad, pues se har&iacute;an p&uacute;blicos criterios, que pueden influir en futuras decisiones de cada &oacute;rgano que participa en el proceso rest&aacute;ndole entonces imparcialidad, pudiendo generar entonces un prejuzgamiento de las personas involucradas, esto es, de los funcionarios de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, criterio que se entiende afinado con el acto administrativo final, esto es cuando transcurridos los plazos para impugnar, no se ejercieron los recursos o se ejercieron y los recursos fueron resueltos y notificados a los funcionarios respectivos&quot;.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a la entrega del informe de desempe&ntilde;o del reclamante, indica que ella obedeci&oacute; a que &eacute;ste solicit&oacute; las calificaciones y fundamentos de las mismas de los integrantes del Departamento Jur&iacute;dico comprendidas en el primer informe de desempe&ntilde;o cuatrimestral, &quot;y en sentido estricto a la fecha de la solicitud el reclamante era parte del Departamento y por lo tanto se hac&iacute;a necesaria la entrega de la informaci&oacute;n a su respecto&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una mejor resoluci&oacute;n del caso, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de mayo de 2017, este Consejo solicit&oacute; al reclamante aclarar los motivos por los cuales la informaci&oacute;n parcialmente entregada no corresponder&iacute;a a lo solicitado o no formar&iacute;a parte del requerimiento. Al efecto, con esa misma fecha y por ese mismo medio, el requirente se&ntilde;al&oacute;: &quot;El suscrito solicit&oacute; efectivamente las calificaciones y fundamentos de las mismas de los integrantes del Departamento Jur&iacute;dico (...). Ahora bien, considerando que el suscrito era parte de dicho Departamento, cabr&iacute;a entender que la informaci&oacute;n entregada, s&iacute; era parte de lo solicitado. Sin embargo, la jefatura del Depto. sab&iacute;a que yo ya contaba con esa informaci&oacute;n, (...). De esta forma, lo que le interesa a este solicitante es el informe del resto de los funcionarios del Departamento y no el suyo propio, pues la finalidad de la solicitud es verificar si se utiliz&oacute; o no el mismo criterio con los dem&aacute;s que con el suscrito. Ahora bien, si se considera, por la literalidad de la redacci&oacute;n de la solicitud inicial, que s&iacute; se me entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, no hay problema por mi parte en que as&iacute; se entienda, pero recalcando que de todas formas falt&oacute; lo esencial de la petici&oacute;n, que es lo que me interesa&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a antecedentes que forman parte del procedimiento administrativo de calificaci&oacute;n del personal de la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario, espec&iacute;ficamente, el informe de desempe&ntilde;o cuatrimestral del periodo septiembre-diciembre de 2016, de los integrantes del Departamento Jur&iacute;dico del antedicho &oacute;rgano. Al respecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n requerida, accediendo a la entrega del informe de desempe&ntilde;o del propio solicitante, y deneg&oacute; el acceso a los restantes informes, en virtud de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, fundado en que se tratar&iacute;a de antecedentes o deliberaciones que son previas a una resoluci&oacute;n final como lo es la calificaci&oacute;n funcionaria.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante relativa a que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano requerido con ocasi&oacute;n de su respuesta no corresponde a lo solicitado, por no formar parte de lo requerido, esta debe ser desestimada, toda vez que del tenor de la solicitud de acceso no es posible concluir que en ella se excluyese la informaci&oacute;n referida al propio solicitante. Por tanto, siendo lo solicitado informaci&oacute;n sobre las &quot;calificaciones y fundamentos de las mismas de los integrantes del Departamento Jur&iacute;dico comprendidas en el primer informe de desempe&ntilde;o cuatrimestral (...)&quot;, y resultando acreditado que al momento de la solicitud aquel formaba parte de dicho Departamento, la entrega de la informaci&oacute;n puesta a su disposici&oacute;n por el &oacute;rgano, resultaba pertinente. En raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por por verificarse la conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado.</p> <p> 3) Que, ahora bien, en cuanto a la falta de entrega de la informaci&oacute;n referida a los restantes integrantes del Departamento Jur&iacute;dico de la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito, respecto de la cual la reclamada deneg&oacute; su acceso en virtud de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que en relaci&oacute;n a la hip&oacute;tesis alegada, este Consejo ha sostenido en forma reiterada que dicha causal exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. En este sentido, de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la concurrencia del primero de los presupuestos antes enunciados, atendido especialmente lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 del decreto N&deg; 1825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaci&oacute;n del personal afecto al Estatuto Administrativo, en el cual se establece en relaci&oacute;n al proceso calificatorio, que aquel est&aacute; compuesto por una primera etapa de Precalificaci&oacute;n -realizada por el jefe directo del funcionario-, una seg&uacute;n etapa de Calificaci&oacute;n -realizada por la Junta Calificadora correspondiente, teniendo como base la precalificaci&oacute;n realizada por el jefe directo del funcionario- y, una tercera etapa de Apelaci&oacute;n y Reclamo; la informaci&oacute;n requerida corresponde a un antecedente previo de la decisi&oacute;n -calificaci&oacute;n- que posteriormente adoptar&aacute; la Junta Calificadora.</p> <p> 5) Que, no obstante, en cuanto a la concurrencia del segundo de los requisitos enunciados, esta Corporaci&oacute;n no detenta antecedentes alguno justifique o haga presumible que la divulgaci&oacute;n de las calificaciones comprendidas en los informe de desempe&ntilde;o requeridos, en el caso en concreto, afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que las alegaciones efectuadas por la reclamada relativas a que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a entorpecer el v&iacute;nculo entre precalificador y calificado, afectar el desempe&ntilde;o de cada funcionario, restarle imparcialidad al proceso o generar prejuzgamientos de las personas involucradas -en referencia a los funcionarios titulares de los informes de desempe&ntilde;o-, corresponden a apreciaciones generales sobre riegos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad del bien jur&iacute;dico que la causal de reserva invocada cautela (debido funcionamiento del &oacute;rgano), por lo que, no bastan para justificar la reserva de la informaci&oacute;n que se ha pedido. Lo anterior se ve refrendado por lo que ha resuelto este Consejo en reiteradas oportunidades sobre la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa la cual es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -las que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen.</p> <p> 6) Que, en efecto, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. As&iacute; las cosas, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, desempe&ntilde;o, calificaciones y remuneraciones de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n que ejercen y en cuyo contexto se generan.</p> <p> 7) Que, del mismo modo, en cuanto a la publicidad de las calificaciones de los funcionarios p&uacute;blicos, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C277-11, este Consejo indic&oacute; que &quot;no hay duda del inter&eacute;s p&uacute;blico que tienen las calificaciones funcionarias como mecanismos de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no a informaci&oacute;n referida a la esfera privada de los funcionarios de la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y atendido el criterio expuesto en torno a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, cabe desestimar la alegaci&oacute;n de la reclamada relativa a que la informaci&oacute;n requerida se encuentra cubierta por la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Por tanto, y de acuerdo con lo razonado en el presente acuerdo se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de copia de los informes de desempe&ntilde;o cuatrimestral correspondiente al per&iacute;odo (septiembre-diciembre 2016), de todos los integrantes de su Departamento Jur&iacute;dico. Sin perjuicio de lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a hacer entrega de la documentaci&oacute;n, la reclamada deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, tales como el RUT, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, etc. Lo anterior en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Paulo D&iacute;az Garay, en contra de la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario; rechaz&aacute;ndolo respecto de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano en su respuesta a la solicitud, por verificarse en relaci&oacute;n con aquella conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director General de Cr&eacute;dito Prendario:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los informes de desempe&ntilde;o cuatrimestral correspondiente al per&iacute;odo septiembre-diciembre 2016, de los restantes integrantes de su Departamento Jur&iacute;dico -excluido el solicitante-.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a hacer entrega de la documentaci&oacute;n, la reclamada deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, tales como el RUT, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, etc. Lo anterior en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Paulo D&iacute;az Garay y al Sr. Director General de Cr&eacute;dito Prendario.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>