Decisión ROL C789-17
Reclamante: PABLO MONTENEGRO KELLET  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "enlace entre patente y número de chasis del parque automotriz". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C789-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Pablo Montenegro Kellet.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 809 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C789-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de febrero de 2017, don Pablo Montenegro Kellet, solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;enlace entre patente y n&uacute;mero de chasis del parque automotriz&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 23-2017, de fecha 20 de febrero de 2017, el &oacute;rgano en resumen, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Mediante sentencia de fecha 1&deg; de abril de 2014, dictada en causa Rol N&deg; 1.085-2013, cuyo criterio fue ratificado por la sentencia del Rol N&deg; 8.582-2014, ambas dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, se estableci&oacute; que los datos no sujetos a reserva o secreto de la base del registro de veh&iacute;culos motorizados son: placa patente &uacute;nica (PPU), tipo, marca, modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n. En consecuencia, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n que no es p&uacute;blica del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados.</p> <p> b) Tambi&eacute;n aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, especialmente atendido que la informaci&oacute;n relativa a n&uacute;meros de motor, chasis, vin, serie, color, y otras caracter&iacute;sticas particulares de los veh&iacute;culos, permite la comisi&oacute;n de fraudes, robos y estafas.</p> <p> c) Asimismo se&ntilde;al&oacute; que el servicio entrega la informaci&oacute;n que es p&uacute;blica del registro de veh&iacute;culos motorizados, a trav&eacute;s del sitio web http://www.registrocivil.cl/PortalOI/transparencia/index.html, en donde se encontrar&aacute; el parque automotriz vigente al 31 de diciembre de 2016, en formato archivo plano empaquetado, desagregado por PPU, tipo, marca, modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n.</p> <p> d) Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la ley N&deg; 20.285, el detalle de las caracter&iacute;sticas de cada veh&iacute;culo, se debe obtener a trav&eacute;s del correspondiente certificado de inscripci&oacute;n y anotaciones vigentes, de cada uno de ellos, en cualquier oficina del Registro Civil o en la p&aacute;gina web www.srcei.cl, cancelando los derechos de rigor por cada certificado.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de marzo de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Interpretaci&oacute;n amplia de los supuestos previstos en los numerales 2&deg; y 3&deg; del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285:</p> <p> i. El Servicio argumenta que la informaci&oacute;n relativa a n&uacute;meros de motor, chasis, VIN, serie, color, y otras caracter&iacute;sticas particulares del veh&iacute;culo, permitir&iacute;an la comisi&oacute;n de fraudes, robos y estafas. Todos esos datos en su conjunto puede que lo sean, pero si se toman en cuenta de manera aislada no se diferencian de los posibles delitos que alguien pueda cometer con datos que los mismos &oacute;rganos p&uacute;blicos ponen a disposici&oacute;n de las personas.</p> <p> Por ejemplo, solicitando el certificado de nacimiento de una persona, ya se contar&iacute;a con toda la informaci&oacute;n necesaria para hacer uso de sus datos y de sus progenitores. Conociendo el rol de una causa civil o el nombre de una persona se puede acceder a toda la causa, incluyendo por ejemplo documentaci&oacute;n relativa a propiedades, escrituras, inscripciones, etc. En definitiva, hasta el m&aacute;s m&iacute;nimo dato puede llegar a tener el potencial de servir para la comisi&oacute;n de alg&uacute;n fraude, robo o estafa, por lo que no parece loable que el Servicio argumente de esa manera.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada generar&iacute;a un efecto totalmente contrario a la comisi&oacute;n de delitos, pues si se enlaza la patente al n&uacute;mero de chas&iacute;s quedar&iacute;a en evidencia un posible robo de veh&iacute;culo, al no haber congruencia entre la patente y las caracter&iacute;sticas del mismo.</p> <p> ii. En lo que dice relaci&oacute;n a la negativa de la informaci&oacute;n justificada en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21, el Servicio no explica c&oacute;mo la informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Lo anterior representa una clara infracci&oacute;n al art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Para aquello, refiere el reclamante, debe encontrar respuesta en la cita que hizo el servicio de la argumentaci&oacute;n que ofreci&oacute; la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 1.085-2013. En la parte relativa al N&deg; 2 del art&iacute;culo lo 21 de la ley N&deg; 20.285 los sentenciadores argumentaron en su considerando d&eacute;cimo sexto que: &quot;(...) Sobre la materia, el Consejo se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, atendida su naturaleza, no afecta el derecho a la privacidad de terceras personas, por cuanto no se acredit&oacute; que as, ocurriera. Vale decir, lo que la norma hace es reiterar la limitaci&oacute;n - respeto y protecci&oacute;n a la vida privada - consagrada en la Constituci&oacute;n, de no entregar informaci&oacute;n catalogada como reservada, como es proporcionar al peticionario el N&deg; de Motor, de Chasis, fecha de inscripci&oacute;n, fecha de transferencia, y el R.U.N. y nombre completo del propietario; todos los cuales dicen directa relaci&oacute;n, tratan y analizan el patrimonio de una persona&quot;.</p> <p> La argumentaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; el reclamante, resulta tautol&oacute;gica, no entendiendo c&oacute;mo su petici&oacute;n, m&aacute;s reducida que la indicada en el fallo citado, puede afectar los derechos de las personas.</p> <p> b) Respuestas estandarizadas:</p> <p> i. Indic&oacute; el reclamante, que al consultar el &iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos en la web www.gobiernotransparente.gob.cl., relativo al servicio de Registro Civil, se evidencian respuestas del &oacute;rgano que no var&iacute;an en lo absoluto unas con otras, por muy distintas que puedan ser la naturaleza de la informaci&oacute;n que se le est&aacute; solicitando. Al efecto se&ntilde;ala a modo de ejemplo, distintas solicitudes hechas al &oacute;rgano, precisando que en todas ellas, desde el segundo p&aacute;rrafo hasta el final, la redacci&oacute;n es la misma.</p> <p> ii. Aleg&oacute; asimismo, que se han vulnerado en la fundamentaci&oacute;n de la respuesta del Servicio, los art&iacute;culos 16 de la ley N&deg; 20.285 y 11 inciso segundo de la ley N&deg; 19.880. Sostuvo que no existi&oacute; una atenci&oacute;n debida a su solicitud y se le ha contestado argumentando en normas jur&iacute;dicas y fallos que s&iacute; hacen alusi&oacute;n a supuestos en los que se pueden ver afectados los derechos de las personas o que comprometan la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> c) Se&ntilde;al&oacute; tambi&eacute;n, que lo que se pretende con lo solicitado, es hacer m&aacute;s expedito el tr&aacute;mite de compra de repuestos para autom&oacute;viles. Refiri&oacute; que hoy, para adquirir o cotizar un repuesto es imprescindible contar con el n&uacute;mero de chasis o VIN. No es posible ingresar a un cat&aacute;logo de repuestos sin el n&uacute;mero de chasis. Nadie lo recuerda.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E390, de fecha 21 de marzo de 2017.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 255, de fecha 5 de abril de 2017, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, que en relaci&oacute;n con las alegaciones del reclamante, se debe tener en cuenta lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al supuesto error de interpretaci&oacute;n en el que habr&iacute;a incurrido el Servicio, se informa que el tenor de las sentencias invocadas resulta claro, inequ&iacute;voco y, de la sola lectura, se concluye que la informaci&oacute;n a la que se puede acceder del RVM son solo los 5 datos a que se dio acceso por parte del Servicio. Por tanto, sostener que el &oacute;rgano ha dado una &quot;interpretaci&oacute;n amplia&quot; al criterio fijado en la jurisprudencia judicial carece de todo fundamento, m&aacute;xime si se cumpli&oacute; con rigurosidad el dictamen judicial. En este sentido, y para mayor claridad, resulta necesario tener presente lo siguiente:</p> <p> i. La entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos de las personas, especialmente su privacidad, sus derechos comerciales, econ&oacute;micos y la propiedad. Se debe tener presente que un dato personal es aquel que permite identificar o hacer identificable a una persona, lo que implica que pueda determinarse su identidad de manera directa o indirectamente, por ejemplo, mediante un n&uacute;mero de identificaci&oacute;n o uno o varios elementos espec&iacute;ficos caracter&iacute;sticos de su identidad f&iacute;sica, fisiol&oacute;gica, ps&iacute;quica, econ&oacute;mica (por ejemplo la placa patente &uacute;nica o chasis, n&uacute;meros que permiten la identificaci&oacute;n precisa de un veh&iacute;culo perteneciente a determinada persona), cultural o social (por ejemplo: RUT o RUN, n&uacute;mero de cuenta corriente bancaria, domicilio, n&uacute;mero telef&oacute;nico, o el veh&iacute;culo a trav&eacute;s de su PPU, lo cual determina cierta posici&oacute;n social de la persona). No se necesita realizar actividades desproporcionadas, ni demasiado esfuerzo para poder identificar concretamente al due&ntilde;o del veh&iacute;culo, con los datos que solicita el reclamante.</p> <p> ii. En relaci&oacute;n a lo anterior, es necesario resaltar que ha sido el propio Consejo para la Transparencia el que ha manifestado que la placa patente de un veh&iacute;culo constituye un dato personal -a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628-, en tanto ella pueda asociarse a una persona natural identificada o identificable y que la divulgaci&oacute;n de estos antecedentes constituir&iacute;a un tratamiento - o comunicaci&oacute;n- de datos personales en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, literal o), del mismo cuerpo legal (aplica decisi&oacute;n de amparo Rol C1241-12, entre otras).</p> <p> iii. Por su parte, si bien el RVM es un registro p&uacute;blico, en ning&uacute;n caso constituye una fuente accesible al p&uacute;blico. Al respecto, se debe indicar que ha sido el propio Consejo para la Transparencia, el que en diversas decisiones de amparo ha resuelto que el legislador no hace sin&oacute;nimos los t&eacute;rminos de &quot;registro p&uacute;blico&quot; y &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, se&ntilde;alando en definitiva que entenderlo de esta forma, implicar&iacute;a que no tendr&iacute;a sentido alguno incorporar la frase final del art&iacute;culo 2&deg; letra i) de la ley N&deg; 19.628, que define lo que es una fuente accesible al p&uacute;blico y que indica &quot;(...) de acceso no restringido o reservado a los solicitantes (...)&quot;, que es la frase que acota la interpretaci&oacute;n del t&eacute;rmino de &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> iv. Conforme lo anterior, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos -como el c&oacute;digo de la Placa Patente &Uacute;nica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 28 del decreto supremo N&deg; 1111 que aprueba el reglamento del RVM, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 47 de la ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito-, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i), de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> v. Asimismo, se informa que recientemente este criterio fue aplicado por el Consejo para la Transparencia en la causa Rol C3423-16, respecto de informaci&oacute;n requerida del registro de multas de tr&aacute;nsito no pagadas, registro de naturaleza similar al RVM, haciendo hincapi&eacute; a trav&eacute;s del considerando 6&deg; de la citada decisi&oacute;n, que seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda a este Servicio es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;, aspecto que tambi&eacute;n alcanza a la informaci&oacute;n que se entrega del RVM.</p> <p> vi. Sobre este punto, se hace presente que la ley N&deg; 19.477, establece que el acceso a la informaci&oacute;n se produce v&iacute;a certificados que dan fe de los hechos y actos que constan en sus registros.</p> <p> vii. En consecuencia, al no tener categor&iacute;a de fuente accesible al p&uacute;blico, corresponde aplicar el m&aacute;ximo nivel de resguardo y protecci&oacute;n a la informaci&oacute;n contenida en el RVM, desde la perspectiva de la ley N&deg; 19.628, mediante los mecanismos de acceso definidos por el propio legislador, esto es, permitiendo el conocimiento de los datos contenidos en estas bases a trav&eacute;s de los distintos certificados que expide este organismo, los cuales dan cuenta de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y sensible.</p> <p> b) En cuanto al supuesto exceso en la invocaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, relativa a la seguridad p&uacute;blica, resulta necesario tener presente que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta la seguridad p&uacute;blica, atendido que con la informaci&oacute;n requerida se pueden cometer delitos como fraudes, robos y estafas, entre otros.</p> <p> i. El reclamante en su escrito confunde la naturaleza de esta argumentaci&oacute;n, por cuanto insiste en que la entrega de esta informaci&oacute;n no afectar&iacute;a la &quot;seguridad de la Naci&oacute;n&quot;. El reclamante entiende que lo que se afecta es la &quot;seguridad de la Naci&oacute;n&quot;, en circunstancias que el elemento vulnerado es la &quot;seguridad p&uacute;blica&quot;, bien jur&iacute;dico distinto al indicado por el reclamante</p> <p> ii. Al respecto, el bien jur&iacute;dico protegido por el T&iacute;tulo VI &quot;De los cr&iacute;menes y simples delitos contra el orden y la seguridad p&uacute;blicos cometidos por particulares&quot;, ubicado en el Libro II &quot;Cr&iacute;menes y simples delitos y sus penas&quot; del C&oacute;digo Penal, consiste b&aacute;sicamente en la seguridad de los bienes en general. Es la seguridad que tienen los habitantes de que sus bienes jur&iacute;dicos particulares como la vida, la salud, su integridad corporal, su patrimonio, u otros m&aacute;s colectivos como la fe p&uacute;blica, est&aacute;n protegidos por la ley y por las instituciones. A trav&eacute;s de los delitos de este t&iacute;tulo, se crea un peligro com&uacute;n para los bienes (considerados en general y en forma indeterminada), a la vez que se lesiona la seguridad p&uacute;blica como bien jur&iacute;dico protegido espec&iacute;ficamente.</p> <p> iii. En tal sentido, existen una serie de casos que representan afectaci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica, por la comisi&oacute;n de delitos asociados a veh&iacute;culos, tales como estafas, robos, blanqueamiento de documentaci&oacute;n, alteraci&oacute;n de n&uacute;meros identificatorios, como por ejemplo precisamente el chasis o el motor. Esta informaci&oacute;n se encuentra disponible incluso a nivel de prensa nacional.</p> <p> iv. A fin de acreditar la afectaci&oacute;n presente, probable y espec&iacute;fica que se produce en la seguridad p&uacute;blica con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, el &oacute;rgano adjunta una serie de noticias de prensa, entre ellas http://www.emol.com/noticias/Nacional/2016/03/31/795842/Carabineros-recupera-41-vehiculos-robados-y-desarticula-banda-dedicada-a-los-portonazos.html. En este enlace, seg&uacute;n el servicio, consta la noticia asociada a la informaci&oacute;n que se est&aacute; requiriendo, procediendo a transcribir parte de ella: &quot;Se advierte una nueva modalidad de ingreso al mercado formal de compra y venta de veh&iacute;culos motorizados, de veh&iacute;culos con encargo por robo, preferentemente sustra&iacute;dos a trav&eacute;s del delito de robo con intimidaci&oacute;n o &quot;portonazos&quot;, donde lo esencial, es que el veh&iacute;culo robado est&eacute; indemne, sin da&ntilde;os, para modificar sus n&uacute;meros de chasis y motor e inscribirlo como nuevo, mediante facturas electr&oacute;nicas emitidas por una empresa&quot;.</p> <p> c) Por otra parte, sobre la alegaci&oacute;n relativa a la estandarizaci&oacute;n de las respuestas, indica que:</p> <p> i. Si existen situaciones similares a las que puede aplicarse una misma raz&oacute;n se debe proceder, en consecuencia a aplicar esa misma disposici&oacute;n, a todas esas situaciones similares. Esta prevenci&oacute;n resulta del todo necesaria efectuarla, en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos que utiliza el reclamante en su escrito de amparo.</p> <p> ii. En este contexto, hace presente que las sentencias invocadas, y que constituyen el fundamento de la respuesta del Servicio, se refieren precisamente a los hechos que invoca el solicitante. En efecto, lo que requiere el solicitante es el enlace entre placa patente &uacute;nica y chasis. Al primero de los datos este Servicio le dio acceso, pero al segundo no, atendido que dicho dato, entre otros no son accesibles. Este es el mismo hecho a que se refieren las respuestas citadas por el reclamante, es decir, solicitud de datos no accesibles del RVM por el mecanismo de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Refiere, finalmente, que el reclamante reconoce que requiere el acceso a la informaci&oacute;n solicitada para &quot;(...) hacer m&aacute;s expedito el tr&aacute;mite de compra de repuestos para autom&oacute;viles (...)&quot;.</p> <p> i. Lo que pretende el reclamante es levantar un negocio con informaci&oacute;n no accesible del RVM. En este sentido, &uacute;til resulta se&ntilde;alar que, en la especie, resulta plenamente aplicable en el presente caso, el razonamiento expresado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el considerando d&eacute;cimo sexto de la sentencia Rol 6704-2010, que exige que la solicitud del interesado o solicitante, debe contener un inter&eacute;s leg&iacute;timo, puesto que de lo contrario puede tratarse de un caso de abuso del derecho.</p> <p> ii. Precisamente, esta es una de las l&iacute;neas de argumentaci&oacute;n que tuvo en vista la misma Corte en la sentencia Rol C-1.085-2013, que fij&oacute; el criterio de entrega solo de 5 datos y que este Servicio ha aplicado a los casos que resulta pertinente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n consistente en el &quot;enlace entre patente y n&uacute;mero de chasis del parque automotriz&quot;, respecto de lo cual el &oacute;rgano, aleg&oacute;, entre otras cosas, que para acceder a dicha informaci&oacute;n, se debe obtener por medio de los respectivos certificados de anotaciones vigentes del registro de veh&iacute;culos motorizados.</p> <p> 2) Que, para contextualizar lo solicitado, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio, formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. A su vez, los art&iacute;culos 39 y 47 de la ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, disponen, respectivamente, que el Servicio &quot;llevar&aacute; un Registro de Veh&iacute;culos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribir&aacute;n los veh&iacute;culos y la individualizaci&oacute;n de sus propietarios y se anotar&aacute;n las patentes &uacute;nicas que otorgue&quot;, debiendo &quot;informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;. Por otra parte, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, establece el monto en pesos de los impuestos que deber&aacute;n pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, cuyos valores ser&aacute;n reajustados por decreto del Ministerio de Justicia.</p> <p> 3) Que, a su vez, las leyes sobre Registro Civil, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y art&iacute;culo 47 de la Ley del Tr&aacute;nsito; el art&iacute;culo 28 del decreto supremo N&deg; 1111, de 1985, de Justicia, que contiene el Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, especifica con precisi&oacute;n que la informaci&oacute;n que contiene dicho registro, se entrega a trav&eacute;s de &quot;certificados automatizados&quot;, que pueden ser solicitados por cualquier persona que conozca la placa patente del veh&iacute;culo de que se trata. Asimismo, analizado a titulo ejemplar un certificado de inscripci&oacute;n y anotaciones vigentes del referido registro, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se advierte que dicho certificado da cuenta de los siguientes datos: tipo de veh&iacute;culo, marca, modelo, color, a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n, tipo de combustible, peso bruto vehicular, n&uacute;meros identificatorios (motor, chasis u otro), individualizaci&oacute;n de su actual y anteriores propietarios y limitaciones al dominio que le afecten.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada en el presente amparo es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurran alguna causal constitucional o legal de reserva.</p> <p> 5) Que la ley N&deg; 19.628 define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar.</p> <p> 6) Que, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n. En este sentido, conviene tener presente a t&iacute;tulo ejemplar, que en el caso espa&ntilde;ol, la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos enumera taxativamente qu&eacute; fuentes tienen la caracter&iacute;stica de ser accesibles al p&uacute;blico, para luego se&ntilde;alar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales &quot;ser&aacute; preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin m&aacute;s exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestaci&oacute;n&quot;. Es decir, en el derecho espa&ntilde;ol las fuentes accesibles al p&uacute;blico est&aacute;n sujetas a un doble requisito, primero, son &uacute;nica y exclusivamente las que constan en la lista tasada que se&ntilde;ala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de informaci&oacute;n, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p> <p> 7) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i), de la ley N&deg; 19.628. En efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 9 de abril de 2015, en causa Rol N&deg; 8582-2014, sostuvo en su considerando 9&deg;, que &quot;En la especie, tr&aacute;tese de informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, pero sometida a la aportaci&oacute;n de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al p&uacute;blico. Y ambos conceptos no son asimilables, situaci&oacute;n que el propio Consejo ha establecido en Decisiones anteriores. El voto disidente los se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunci&oacute;n y las anotaciones vigentes de veh&iacute;culos motorizados, en lo atinente al caso, vale decir, en forma individual y sobre la base de un suministro previo de ciertos datos que posibilitan el acceso. Esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la informaci&oacute;n sita en registros p&uacute;blicos&quot;. Seguidamente agreg&oacute; que &quot;en lo que hace al Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, vinculado con lo dispuesto en la Ley del Tr&aacute;nsito (Art&iacute;culo 47) referido a la obtenci&oacute;n de la patente &uacute;nica y al otorgamiento del correspondiente certificado, y 28 del DS N&deg;1111 que expresa que el Servicio del Registro Civil e Identificaci&oacute;n informar&aacute; o certificar&aacute;, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el registro de Veh&iacute;culos Motorizados a trav&eacute;s de certificados automatizados que contendr&aacute;n dicha informaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 9) Que, as&iacute; las cosas, teniendo presente lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, se aprecia que lo solicitado en este amparo se encuentra contenido en el certificado de inscripci&oacute;n y anotaciones vigentes, el cual se entrega en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, espec&iacute;ficamente, la placa patente -informaci&oacute;n que el &oacute;rgano tiene publicado en su web-, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ah&iacute; se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y a ese r&eacute;gimen debe estarse, de modo que la solicitud de la parte reclamante debe ser rechazada pues con ella se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, conforme sus espec&iacute;ficas funciones y competencias legales.</p> <p> 10) Que, en efecto, puesto que al solicitar informaci&oacute;n al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n por v&iacute;a del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consistente en el enlace de patentes con n&uacute;meros de chasis de todo el parque automotriz, para obtener dichos antecedentes, el legislador ha establecido, como se dijo, un mecanismo especial para estos efectos por medio de los certificados correspondientes previo pago de un derecho determinado. De esta manera, al evadir dicho procedimiento de certificaci&oacute;n, por medio de la Ley de Transparencia, se evita que el servicio cumpla las obligaciones que el legislador le ha encomendado, impidiendo asimismo, que el &oacute;rgano pueda obtener el pago de los derechos correspondientes, afectando de esta manera sus arcas fiscales. A mayor abundamiento, el criterio general planteado precedentemente por este Consejo, es compartido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causal Rol N&deg; C4758-2016, quien por medio de sentencia de fecha 15 de julio de 2016, indicando que: &quot;la decisi&oacute;n de Amparo reclamada, sostiene que la informaci&oacute;n solicitada (...) al Servicio de Registro Civil e Identificaciones, es p&uacute;blica, cuesti&oacute;n con la que estos sentenciadores concuerdan. Sostiene adem&aacute;s la decisi&oacute;n de amparo reclamada que en cuanto a los datos sobre inscripci&oacute;n y anotaciones vigentes de veh&iacute;culos motorizados vigentes, contenidos en el registro que lleva el Servicio de Registro Civil, aquellos pueden ser accedidos mediante entrega en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, espec&iacute;ficamente, la placa patente, siendo el propio legislador quien ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por el Servicio en cuesti&oacute;n, con lo que tambi&eacute;n se concuerda&quot;.</p> <p> 11) Que, en otro orden de ideas, en cuanto al inter&eacute;s leg&iacute;timo necesario que debe tener el solicitante para deducir una solicitud de informaci&oacute;n, se debe hacer presente que independiente de las razones que tenga el requirente para acceder a lo pedido, no le corresponde a esta Corporaci&oacute;n juzgar o referirse a ellas, raz&oacute;n por la cual dichas alegaciones no ser&aacute;n consideradas. De este modo, se debe tener presente que el principio de la no discriminaci&oacute;n, consagrado en la letra g), del art&iacute;culo 11, de la Ley de Transparencia, refiere que no se podr&aacute; exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. En consecuencia, menos a&uacute;n se podr&aacute; juzgar los motivos planteados por el solicitante.</p> <p> 12) Que, sobre la estandarizaci&oacute;n de las respuestas del &oacute;rgano que alega el reclamante, en orden a que en todas las respuestas del &oacute;rgano se mantiene el mismo formato, cabe se&ntilde;alar que la presente decisi&oacute;n se remite a la respuesta brindada al requirente a la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, frente a la cual, el servicio esgrimi&oacute; argumentos para fundar su negativa, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 incisos 2&deg; y 3&deg;, de la Ley de Transparencia, que al efecto disponen que: &quot;(...) su negativa a entregar la informaci&oacute;n deber&aacute; formularse por escrito, por cualquier medio, incluyendo los electr&oacute;nicos. Adem&aacute;s, deber&aacute; ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n (...)&quot;. En este orden de ideas, el &oacute;rgano respondi&oacute; por escrito, fundando su negativa en los hechos y causales anotadas en el numeral 2&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo antes razonado, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en el registro de veh&iacute;culos motorizado y, en consecuencia, corresponde el rechazo del amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> 14) Que, atendido que el presente amparo se rechaz&oacute; por los fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, a juicio de este Consejo resulta inoficioso referirse a las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pablo Montenegro Kellet, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, todo en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pablo Montenegro Kellet y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>