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DECISIÓN AMPARO ROL C789-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Requirente: Pablo Montenegro Kellet.</p>
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Ingreso Consejo: 09.03.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 809 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C789-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de febrero de 2017, don Pablo Montenegro Kellet, solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación, la siguiente información: "enlace entre patente y número de chasis del parque automotriz".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 23-2017, de fecha 20 de febrero de 2017, el órgano en resumen, señaló lo siguiente:</p>
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a) Mediante sentencia de fecha 1° de abril de 2014, dictada en causa Rol N° 1.085-2013, cuyo criterio fue ratificado por la sentencia del Rol N° 8.582-2014, ambas dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, se estableció que los datos no sujetos a reserva o secreto de la base del registro de vehículos motorizados son: placa patente única (PPU), tipo, marca, modelo y año de fabricación. En consecuencia, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se denegó el acceso a la información que no es pública del Registro de Vehículos Motorizados.</p>
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b) También alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, especialmente atendido que la información relativa a números de motor, chasis, vin, serie, color, y otras características particulares de los vehículos, permite la comisión de fraudes, robos y estafas.</p>
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c) Asimismo señaló que el servicio entrega la información que es pública del registro de vehículos motorizados, a través del sitio web http://www.registrocivil.cl/PortalOI/transparencia/index.html, en donde se encontrará el parque automotriz vigente al 31 de diciembre de 2016, en formato archivo plano empaquetado, desagregado por PPU, tipo, marca, modelo y año de fabricación.</p>
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d) Finalmente, señaló que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 20.285, el detalle de las características de cada vehículo, se debe obtener a través del correspondiente certificado de inscripción y anotaciones vigentes, de cada uno de ellos, en cualquier oficina del Registro Civil o en la página web www.srcei.cl, cancelando los derechos de rigor por cada certificado.</p>
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3) AMPARO: El 9 de marzo de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, señaló lo siguiente:</p>
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a) Interpretación amplia de los supuestos previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 21 de la ley N° 20.285:</p>
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i. El Servicio argumenta que la información relativa a números de motor, chasis, VIN, serie, color, y otras características particulares del vehículo, permitirían la comisión de fraudes, robos y estafas. Todos esos datos en su conjunto puede que lo sean, pero si se toman en cuenta de manera aislada no se diferencian de los posibles delitos que alguien pueda cometer con datos que los mismos órganos públicos ponen a disposición de las personas.</p>
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Por ejemplo, solicitando el certificado de nacimiento de una persona, ya se contaría con toda la información necesaria para hacer uso de sus datos y de sus progenitores. Conociendo el rol de una causa civil o el nombre de una persona se puede acceder a toda la causa, incluyendo por ejemplo documentación relativa a propiedades, escrituras, inscripciones, etc. En definitiva, hasta el más mínimo dato puede llegar a tener el potencial de servir para la comisión de algún fraude, robo o estafa, por lo que no parece loable que el Servicio argumente de esa manera.</p>
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La información solicitada generaría un efecto totalmente contrario a la comisión de delitos, pues si se enlaza la patente al número de chasís quedaría en evidencia un posible robo de vehículo, al no haber congruencia entre la patente y las características del mismo.</p>
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ii. En lo que dice relación a la negativa de la información justificada en el N° 2 del artículo 21, el Servicio no explica cómo la información solicitada afecta los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. Lo anterior representa una clara infracción al artículo 16 de la ley N° 20.285.</p>
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Para aquello, refiere el reclamante, debe encontrar respuesta en la cita que hizo el servicio de la argumentación que ofreció la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 1.085-2013. En la parte relativa al N° 2 del artículo lo 21 de la ley N° 20.285 los sentenciadores argumentaron en su considerando décimo sexto que: "(...) Sobre la materia, el Consejo señaló que la información requerida por el reclamante, atendida su naturaleza, no afecta el derecho a la privacidad de terceras personas, por cuanto no se acreditó que as, ocurriera. Vale decir, lo que la norma hace es reiterar la limitación - respeto y protección a la vida privada - consagrada en la Constitución, de no entregar información catalogada como reservada, como es proporcionar al peticionario el N° de Motor, de Chasis, fecha de inscripción, fecha de transferencia, y el R.U.N. y nombre completo del propietario; todos los cuales dicen directa relación, tratan y analizan el patrimonio de una persona".</p>
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La argumentación, señaló el reclamante, resulta tautológica, no entendiendo cómo su petición, más reducida que la indicada en el fallo citado, puede afectar los derechos de las personas.</p>
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b) Respuestas estandarizadas:</p>
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i. Indicó el reclamante, que al consultar el índice de actos y documentos calificados como secretos en la web www.gobiernotransparente.gob.cl., relativo al servicio de Registro Civil, se evidencian respuestas del órgano que no varían en lo absoluto unas con otras, por muy distintas que puedan ser la naturaleza de la información que se le está solicitando. Al efecto señala a modo de ejemplo, distintas solicitudes hechas al órgano, precisando que en todas ellas, desde el segundo párrafo hasta el final, la redacción es la misma.</p>
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ii. Alegó asimismo, que se han vulnerado en la fundamentación de la respuesta del Servicio, los artículos 16 de la ley N° 20.285 y 11 inciso segundo de la ley N° 19.880. Sostuvo que no existió una atención debida a su solicitud y se le ha contestado argumentando en normas jurídicas y fallos que sí hacen alusión a supuestos en los que se pueden ver afectados los derechos de las personas o que comprometan la seguridad de la Nación.</p>
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c) Señaló también, que lo que se pretende con lo solicitado, es hacer más expedito el trámite de compra de repuestos para automóviles. Refirió que hoy, para adquirir o cotizar un repuesto es imprescindible contar con el número de chasis o VIN. No es posible ingresar a un catálogo de repuestos sin el número de chasis. Nadie lo recuerda.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante oficio N° E390, de fecha 21 de marzo de 2017.</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 255, de fecha 5 de abril de 2017, el órgano indicó en resumen, que en relación con las alegaciones del reclamante, se debe tener en cuenta lo siguiente:</p>
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a) En cuanto al supuesto error de interpretación en el que habría incurrido el Servicio, se informa que el tenor de las sentencias invocadas resulta claro, inequívoco y, de la sola lectura, se concluye que la información a la que se puede acceder del RVM son solo los 5 datos a que se dio acceso por parte del Servicio. Por tanto, sostener que el órgano ha dado una "interpretación amplia" al criterio fijado en la jurisprudencia judicial carece de todo fundamento, máxime si se cumplió con rigurosidad el dictamen judicial. En este sentido, y para mayor claridad, resulta necesario tener presente lo siguiente:</p>
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i. La entrega de la información solicitada afecta los derechos de las personas, especialmente su privacidad, sus derechos comerciales, económicos y la propiedad. Se debe tener presente que un dato personal es aquel que permite identificar o hacer identificable a una persona, lo que implica que pueda determinarse su identidad de manera directa o indirectamente, por ejemplo, mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica (por ejemplo la placa patente única o chasis, números que permiten la identificación precisa de un vehículo perteneciente a determinada persona), cultural o social (por ejemplo: RUT o RUN, número de cuenta corriente bancaria, domicilio, número telefónico, o el vehículo a través de su PPU, lo cual determina cierta posición social de la persona). No se necesita realizar actividades desproporcionadas, ni demasiado esfuerzo para poder identificar concretamente al dueño del vehículo, con los datos que solicita el reclamante.</p>
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ii. En relación a lo anterior, es necesario resaltar que ha sido el propio Consejo para la Transparencia el que ha manifestado que la placa patente de un vehículo constituye un dato personal -a la luz de lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628-, en tanto ella pueda asociarse a una persona natural identificada o identificable y que la divulgación de estos antecedentes constituiría un tratamiento - o comunicación- de datos personales en los términos del artículo 2°, literal o), del mismo cuerpo legal (aplica decisión de amparo Rol C1241-12, entre otras).</p>
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iii. Por su parte, si bien el RVM es un registro público, en ningún caso constituye una fuente accesible al público. Al respecto, se debe indicar que ha sido el propio Consejo para la Transparencia, el que en diversas decisiones de amparo ha resuelto que el legislador no hace sinónimos los términos de "registro público" y "fuente accesible al público", señalando en definitiva que entenderlo de esta forma, implicaría que no tendría sentido alguno incorporar la frase final del artículo 2° letra i) de la ley N° 19.628, que define lo que es una fuente accesible al público y que indica "(...) de acceso no restringido o reservado a los solicitantes (...)", que es la frase que acota la interpretación del término de "fuente accesible al público".</p>
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iv. Conforme lo anterior, la circunstancia de que la información pedida en la solicitud de acceso que motivó el presente amparo se encuentre contenida en un registro público cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos -como el código de la Placa Patente Única, según lo establecido en el artículo 28 del decreto supremo N° 1111 que aprueba el reglamento del RVM, en relación con el artículo 47 de la ley N° 18.290, de Tránsito-, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público, en los términos definidos en el artículo 2, letra i), de la ley N° 19.628.</p>
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v. Asimismo, se informa que recientemente este criterio fue aplicado por el Consejo para la Transparencia en la causa Rol C3423-16, respecto de información requerida del registro de multas de tránsito no pagadas, registro de naturaleza similar al RVM, haciendo hincapié a través del considerando 6° de la citada decisión, que según lo señala el artículo 4° de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda a este Servicio es "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio", aspecto que también alcanza a la información que se entrega del RVM.</p>
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vi. Sobre este punto, se hace presente que la ley N° 19.477, establece que el acceso a la información se produce vía certificados que dan fe de los hechos y actos que constan en sus registros.</p>
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vii. En consecuencia, al no tener categoría de fuente accesible al público, corresponde aplicar el máximo nivel de resguardo y protección a la información contenida en el RVM, desde la perspectiva de la ley N° 19.628, mediante los mecanismos de acceso definidos por el propio legislador, esto es, permitiendo el conocimiento de los datos contenidos en estas bases a través de los distintos certificados que expide este organismo, los cuales dan cuenta de información de carácter personal y sensible.</p>
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b) En cuanto al supuesto exceso en la invocación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, relativa a la seguridad pública, resulta necesario tener presente que la entrega de la información solicitada afecta la seguridad pública, atendido que con la información requerida se pueden cometer delitos como fraudes, robos y estafas, entre otros.</p>
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i. El reclamante en su escrito confunde la naturaleza de esta argumentación, por cuanto insiste en que la entrega de esta información no afectaría la "seguridad de la Nación". El reclamante entiende que lo que se afecta es la "seguridad de la Nación", en circunstancias que el elemento vulnerado es la "seguridad pública", bien jurídico distinto al indicado por el reclamante</p>
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ii. Al respecto, el bien jurídico protegido por el Título VI "De los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares", ubicado en el Libro II "Crímenes y simples delitos y sus penas" del Código Penal, consiste básicamente en la seguridad de los bienes en general. Es la seguridad que tienen los habitantes de que sus bienes jurídicos particulares como la vida, la salud, su integridad corporal, su patrimonio, u otros más colectivos como la fe pública, están protegidos por la ley y por las instituciones. A través de los delitos de este título, se crea un peligro común para los bienes (considerados en general y en forma indeterminada), a la vez que se lesiona la seguridad pública como bien jurídico protegido específicamente.</p>
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iii. En tal sentido, existen una serie de casos que representan afectación de la seguridad pública, por la comisión de delitos asociados a vehículos, tales como estafas, robos, blanqueamiento de documentación, alteración de números identificatorios, como por ejemplo precisamente el chasis o el motor. Esta información se encuentra disponible incluso a nivel de prensa nacional.</p>
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iv. A fin de acreditar la afectación presente, probable y específica que se produce en la seguridad pública con la entrega de la información solicitada por el reclamante, el órgano adjunta una serie de noticias de prensa, entre ellas http://www.emol.com/noticias/Nacional/2016/03/31/795842/Carabineros-recupera-41-vehiculos-robados-y-desarticula-banda-dedicada-a-los-portonazos.html. En este enlace, según el servicio, consta la noticia asociada a la información que se está requiriendo, procediendo a transcribir parte de ella: "Se advierte una nueva modalidad de ingreso al mercado formal de compra y venta de vehículos motorizados, de vehículos con encargo por robo, preferentemente sustraídos a través del delito de robo con intimidación o "portonazos", donde lo esencial, es que el vehículo robado esté indemne, sin daños, para modificar sus números de chasis y motor e inscribirlo como nuevo, mediante facturas electrónicas emitidas por una empresa".</p>
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c) Por otra parte, sobre la alegación relativa a la estandarización de las respuestas, indica que:</p>
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i. Si existen situaciones similares a las que puede aplicarse una misma razón se debe proceder, en consecuencia a aplicar esa misma disposición, a todas esas situaciones similares. Esta prevención resulta del todo necesaria efectuarla, en atención a los términos que utiliza el reclamante en su escrito de amparo.</p>
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ii. En este contexto, hace presente que las sentencias invocadas, y que constituyen el fundamento de la respuesta del Servicio, se refieren precisamente a los hechos que invoca el solicitante. En efecto, lo que requiere el solicitante es el enlace entre placa patente única y chasis. Al primero de los datos este Servicio le dio acceso, pero al segundo no, atendido que dicho dato, entre otros no son accesibles. Este es el mismo hecho a que se refieren las respuestas citadas por el reclamante, es decir, solicitud de datos no accesibles del RVM por el mecanismo de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Refiere, finalmente, que el reclamante reconoce que requiere el acceso a la información solicitada para "(...) hacer más expedito el trámite de compra de repuestos para automóviles (...)".</p>
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i. Lo que pretende el reclamante es levantar un negocio con información no accesible del RVM. En este sentido, útil resulta señalar que, en la especie, resulta plenamente aplicable en el presente caso, el razonamiento expresado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el considerando décimo sexto de la sentencia Rol 6704-2010, que exige que la solicitud del interesado o solicitante, debe contener un interés legítimo, puesto que de lo contrario puede tratarse de un caso de abuso del derecho.</p>
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ii. Precisamente, esta es una de las líneas de argumentación que tuvo en vista la misma Corte en la sentencia Rol C-1.085-2013, que fijó el criterio de entrega solo de 5 datos y que este Servicio ha aplicado a los casos que resulta pertinente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información consistente en el "enlace entre patente y número de chasis del parque automotriz", respecto de lo cual el órgano, alegó, entre otras cosas, que para acceder a dicha información, se debe obtener por medio de los respectivos certificados de anotaciones vigentes del registro de vehículos motorizados.</p>
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2) Que, para contextualizar lo solicitado, se debe señalar que el artículo 3° de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho Servicio "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende". Asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 4° del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio, formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Vehículos Motorizados, y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio". A su vez, los artículos 39 y 47 de la ley N° 18.290, de Tránsito, disponen, respectivamente, que el Servicio "llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue", debiendo "informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados". Por otra parte, el decreto con fuerza de ley N° 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, establece el monto en pesos de los impuestos que deberán pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyos valores serán reajustados por decreto del Ministerio de Justicia.</p>
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3) Que, a su vez, las leyes sobre Registro Civil, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación y artículo 47 de la Ley del Tránsito; el artículo 28 del decreto supremo N° 1111, de 1985, de Justicia, que contiene el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, especifica con precisión que la información que contiene dicho registro, se entrega a través de "certificados automatizados", que pueden ser solicitados por cualquier persona que conozca la placa patente del vehículo de que se trata. Asimismo, analizado a titulo ejemplar un certificado de inscripción y anotaciones vigentes del referido registro, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, se advierte que dicho certificado da cuenta de los siguientes datos: tipo de vehículo, marca, modelo, color, año de fabricación, tipo de combustible, peso bruto vehicular, números identificatorios (motor, chasis u otro), individualización de su actual y anteriores propietarios y limitaciones al dominio que le afecten.</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada en el presente amparo es de naturaleza pública, salvo que concurran alguna causal constitucional o legal de reserva.</p>
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5) Que la ley N° 19.628 define las fuentes accesibles al público, como "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes". En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al público, la legislación nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitación en el uso que se les pueda dar.</p>
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6) Que, si el legislador hubiera querido identificar todo "registro público" con una "fuente accesible al público", habría bastado que señalara que éstas son "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados" sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oración: "de acceso no restringido o reservado a los solicitantes" que es la que acota su interpretación. En este sentido, conviene tener presente a título ejemplar, que en el caso español, la Ley Orgánica de Protección de Datos enumera taxativamente qué fuentes tienen la característica de ser accesibles al público, para luego señalar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales "será preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación". Es decir, en el derecho español las fuentes accesibles al público están sujetas a un doble requisito, primero, son única y exclusivamente las que constan en la lista tasada que señala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de información, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p>
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7) Que, en el caso en análisis, la circunstancia de que la información pedida en la solicitud de acceso que motivó el presente amparo se encuentre contenida en un registro público cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público, en los términos definidos en el artículo 2, letra i), de la ley N° 19.628. En efecto, a pesar que la información solicitada obre en poder de la Administración y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por público que éste sea, provienen de una fuente accesible al público como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los términos de la ley N° 19.628.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 9 de abril de 2015, en causa Rol N° 8582-2014, sostuvo en su considerando 9°, que "En la especie, trátese de información contenida en registros públicos, pero sometida a la aportación de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al público. Y ambos conceptos no son asimilables, situación que el propio Consejo ha establecido en Decisiones anteriores. El voto disidente los señala específicamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunción y las anotaciones vigentes de vehículos motorizados, en lo atinente al caso, vale decir, en forma individual y sobre la base de un suministro previo de ciertos datos que posibilitan el acceso. Esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la información sita en registros públicos". Seguidamente agregó que "en lo que hace al Registro de Vehículos Motorizados, vinculado con lo dispuesto en la Ley del Tránsito (Artículo 47) referido a la obtención de la patente única y al otorgamiento del correspondiente certificado, y 28 del DS N°1111 que expresa que el Servicio del Registro Civil e Identificación informará o certificará, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el registro de Vehículos Motorizados a través de certificados automatizados que contendrán dicha información (...)".</p>
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9) Que, así las cosas, teniendo presente lo señalado en los considerandos precedentes, se aprecia que lo solicitado en este amparo se encuentra contenido en el certificado de inscripción y anotaciones vigentes, el cual se entrega en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, específicamente, la placa patente -información que el órgano tiene publicado en su web-, para poder acceder a los datos e información que en ahí se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos administrados por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y a ese régimen debe estarse, de modo que la solicitud de la parte reclamante debe ser rechazada pues con ella se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, conforme sus específicas funciones y competencias legales.</p>
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10) Que, en efecto, puesto que al solicitar información al Servicio de Registro Civil e Identificación por vía del procedimiento de acceso a la información pública, consistente en el enlace de patentes con números de chasis de todo el parque automotriz, para obtener dichos antecedentes, el legislador ha establecido, como se dijo, un mecanismo especial para estos efectos por medio de los certificados correspondientes previo pago de un derecho determinado. De esta manera, al evadir dicho procedimiento de certificación, por medio de la Ley de Transparencia, se evita que el servicio cumpla las obligaciones que el legislador le ha encomendado, impidiendo asimismo, que el órgano pueda obtener el pago de los derechos correspondientes, afectando de esta manera sus arcas fiscales. A mayor abundamiento, el criterio general planteado precedentemente por este Consejo, es compartido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causal Rol N° C4758-2016, quien por medio de sentencia de fecha 15 de julio de 2016, indicando que: "la decisión de Amparo reclamada, sostiene que la información solicitada (...) al Servicio de Registro Civil e Identificaciones, es pública, cuestión con la que estos sentenciadores concuerdan. Sostiene además la decisión de amparo reclamada que en cuanto a los datos sobre inscripción y anotaciones vigentes de vehículos motorizados vigentes, contenidos en el registro que lleva el Servicio de Registro Civil, aquellos pueden ser accedidos mediante entrega en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, específicamente, la placa patente, siendo el propio legislador quien ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos administrados por el Servicio en cuestión, con lo que también se concuerda".</p>
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11) Que, en otro orden de ideas, en cuanto al interés legítimo necesario que debe tener el solicitante para deducir una solicitud de información, se debe hacer presente que independiente de las razones que tenga el requirente para acceder a lo pedido, no le corresponde a esta Corporación juzgar o referirse a ellas, razón por la cual dichas alegaciones no serán consideradas. De este modo, se debe tener presente que el principio de la no discriminación, consagrado en la letra g), del artículo 11, de la Ley de Transparencia, refiere que no se podrá exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. En consecuencia, menos aún se podrá juzgar los motivos planteados por el solicitante.</p>
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12) Que, sobre la estandarización de las respuestas del órgano que alega el reclamante, en orden a que en todas las respuestas del órgano se mantiene el mismo formato, cabe señalar que la presente decisión se remite a la respuesta brindada al requirente a la solicitud de información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, frente a la cual, el servicio esgrimió argumentos para fundar su negativa, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 16 incisos 2° y 3°, de la Ley de Transparencia, que al efecto disponen que: "(...) su negativa a entregar la información deberá formularse por escrito, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos. Además, deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión (...)". En este orden de ideas, el órgano respondió por escrito, fundando su negativa en los hechos y causales anotadas en el numeral 2°, de lo expositivo.</p>
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13) Que, en mérito de lo antes razonado, la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información que consta anotada en el registro de vehículos motorizado y, en consecuencia, corresponde el rechazo del amparo en análisis.</p>
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14) Que, atendido que el presente amparo se rechazó por los fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, a juicio de este Consejo resulta inoficioso referirse a las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 3, de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pablo Montenegro Kellet, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, todo en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pablo Montenegro Kellet y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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