Decisión ROL C792-17
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Reclamante: LUIS NARVAEZ ALMENDRAS  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que se dijo que la información se encuentra en posesión de otro órgano. Información referente a: "copia en DVD (o cualquier formato que se estime) de imágenes de las cámaras de seguridad, dependientes del destacamento de Gendarmería del Palacio de Los Tribunales de Justicia (Corte Suprema, Corte de Apelaciones de Santiago, Corte Marcial) del jueves 16 de febrero del presente, desde las 7 am hasta las 18 horas.". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C792-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Luis Narv&aacute;ez Almendras</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 813 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C792-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2017, don Luis Narv&aacute;ez Almendras solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile &quot;copia en DVD (o cualquier formato que se estime) de im&aacute;genes de las c&aacute;maras de seguridad, dependientes del destacamento de Gendarmer&iacute;a del Palacio de Los Tribunales de Justicia (Corte Suprema, Corte de Apelaciones de Santiago, Corte Marcial) del jueves 16 de febrero del presente, desde las 7 am hasta las 18 horas.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de marzo de 2017, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 530, informado al requirente que su solicitud fue derivada al Poder Judicial en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de marzo de 2017, don Luis Narv&aacute;ez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le indicaron que la informaci&oacute;n est&aacute; en posesi&oacute;n de otro &oacute;rgano, en circunstancias que Gendarmer&iacute;a est&aacute; a cargo de la instalaci&oacute;n, operaci&oacute;n y archivo del material de im&aacute;genes que se registran en el Palacio de Tribunales de Justicia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; 61 de 21 de marzo de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 483 de 6 de abril de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En virtud de nuevas diligencias realizadas directamente con la Jefatura del Destacamento de Gendarmer&iacute;a, dispuesto en el Palacio de los Tribunales de Justicia;, se ha informado que no es factible acceder a lo peticionado, toda vez que se vulnera la seguridad de todas las dependencias del Palacio de Tribunales de Justicia y del cual depende el Circuito Cerrado de Televisi&oacute;n. Adem&aacute;s de considerar que se resguardan las acciones del tercer poder del Estado de Chile. Por lo que dichas im&aacute;genes son facilitadas cuando hay delito flagrante a petici&oacute;n de alg&uacute;n Sr. Fiscal y/o Defensor considerando que se encuentra en el marco de una orden de investigar.</p> <p> b) La entrega de la informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones de ese servicio y la seguridad de la Naci&oacute;n, en cuanto a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica, motivo por el cual viene en denegar totalmente el acceso a este tipo de informaci&oacute;n, por configurarse las causales de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Cita al efecto, lo dispuesto en art&iacute;culo 3&deg; de la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, que establece que corresponde a ese servicio velar por las seguridad interior de los establecimientos penales del pa&iacute;s y los dem&aacute;s recintos en los que se le haya entregado dicha funci&oacute;n y potestad, como acontece en la especie.</p> <p> c) En efecto, con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, es razonable prever que su divulgaci&oacute;n supondr&aacute; revelar pautas que eventualmente permitir&iacute;an inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas de riesgo, reduciendo la eficacia de ese servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a como la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica en las dependencias del Palacio de Tribunales de Justicia, as&iacute; como de la integridad f&iacute;sica de los Ministros de Corte que se pudieren ver afectados.</p> <p> d) A mayor abundamiento, no es competencia de este servicio autorizar dicha informaci&oacute;n, toda vez que el &oacute;rgano pertinente es el Poder Judicial, ya que dichas dependencias son de ese Poder del Estado, correspondiendo a Gendarmer&iacute;a de Chile s&oacute;lo la administraci&oacute;n de la seguridad</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada es la &quot;copia en DVD (o cualquier formato que se estime) de im&aacute;genes de las c&aacute;maras de seguridad, dependientes del destacamento de Gendarmer&iacute;a del Palacio de Los Tribunales de Justicia (Corte Suprema, Corte de Apelaciones de Santiago, Corte Marcial) del jueves 16 de febrero del presente, desde las 7 am hasta las 18 horas.&quot;.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, letra a), del decreto ley N&deg; 2859/1979, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile corresponde a ese servicio velar por la seguridad interior de los establecimientos penales del pa&iacute;s y los dem&aacute;s recintos en los que se les haya entregado dicha funci&oacute;n y potestad.</p> <p> 3) Que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada se constata que su entrega permitir&iacute;a obtener informaci&oacute;n concreta acerca de las medidas de seguridad que permanentemente despliega Gendarmer&iacute;a de Chile en el recinto de que se trata, as&iacute; como la ubicaci&oacute;n espec&iacute;fica de las c&aacute;maras de seguridad cuyos registros se solicitan, antecedentes que, de ser conocidos, permitir&iacute;an morigerar las potencialidades disuasivas de los sistemas de seguridad que le ha sido conferida a la reclamada en el Palacio de Tribunales de Justicia, pudiendo afectar de ese modo la integridad de las personas que laboran en dicho recinto as&iacute; como de aquellos que transitan en dichas dependencias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada reviste un potencial de afectaci&oacute;n suficiente para configurar la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, conforme con el cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, sobre el particular, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petici&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, al razonar sobre la procedencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la naci&oacute;n como el inter&eacute;s nacional-, se&ntilde;al&oacute; que por expreso mandato de la Constituci&oacute;n y de la ley, no basta con que el acto o resoluci&oacute;n de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva, que es lo que precisamente ocurre en el presente caso. Agreg&oacute;, que &quot;El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o da&ntilde;o a los dos bienes jur&iacute;dicos en comento, pues carecer&iacute;a de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el inter&eacute;s nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del da&ntilde;o que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional (...)&quot;, por ello, al existir en este caso la afectaci&oacute;n sobre el bien jur&iacute;dico protegido, resulta pertinente resguardar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Narv&aacute;ez Almendras, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Narv&aacute;ez Almendras y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>