Decisión ROL C793-17
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Reclamante: ALFONSO CARVAJAL FREDES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Maipú, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de sus contratos de trabajo desde el año 2004 hasta el año 2016, y de los informes de gestión acerca de sus labores para el mismo periodo de tiempo. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C793-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Alfonso Carvajal Fredes</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 803 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C793-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2017, don Alfonso Carvajal Fredes solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute; copia de sus contratos de trabajo desde el a&ntilde;o 2004 hasta el a&ntilde;o 2016, y de los informes de gesti&oacute;n acerca de sus labores para el mismo periodo de tiempo.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de marzo de 2017, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 246/2017, la Municipalidad de Maip&uacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que realizada la revisi&oacute;n de los registros del sistema de gesti&oacute;n documental y archivos municipales, constat&oacute; que no pose&iacute;a en sus registros contratos de trabajo o informes de gesti&oacute;n a nombre del peticionario.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de marzo de 2017, don Alfonso Carvajal Fredes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, agreg&oacute; que tiene en su poder &quot;la totalidad de liquidaciones de sueldo correspondientes al periodo 2004-2016, como as&iacute; mismo la totalidad de las boletas de servicios que emit&iacute; a trav&eacute;s del SII a la Municipalidad de Maip&uacute; durante el mismo periodo de tiempo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E388, de fecha 21 de marzo de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de Municipalidad de Maip&uacute;, a fin de que presentase sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio N&deg; 43, de fecha 18 de abril de 2017, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; descargos en esta sede, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que dicha entidad edilicia reitera lo consignado en la respuesta entregada, en la cual se informa la inexistencia de los documentos solicitados &quot;toda vez que dicha persona cumpli&oacute; funciones como prestador de servicios a honorarios&quot;. Por lo anterior, estima que la respuesta entregada se ajusta a lo preceptuado en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Que virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, para la mejor resoluci&oacute;n del caso, este Consejo efectu&oacute; las siguientes gestiones oficiosas:</p> <p> a) Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 09 de mayo de 2017, solicit&oacute; al municipio reclamado aclarar: i) si la contrataci&oacute;n de los aludidos servicios a honorarios constan en alg&uacute;n soporte documental, es decir, si obran o no en su poder contratos de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios entre el Municipio y el solicitante; y, ii) si en raz&oacute;n de dichos servicios, se generaron &quot;informes de gesti&oacute;n&quot; y si ellos obran en su poder.</p> <p> Al respecto, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 54, de fecha 12 de mayo de 2017, la reclamada sostuvo, en resumen, que lo consultado por este Consejo corresponde a una &quot;consulta diferente a la del solicitante&quot;, por cuanto los contratos de honorarios corresponden a una forma de contrataci&oacute;n distinta, de acuerdo al art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, sin embargo aclara que &quot;efectivamente esta Municipalidad cuenta con dicha informaci&oacute;n&quot;. No obstante, alega que de haber sido aquello lo requerido, la solicitud habr&iacute;a sido denegada en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que los aludidos contratos de honorarios se extender&iacute;an por un periodo de 12 a&ntilde;os (desde el a&ntilde;o 2004 al 2016), luego, satisfacer el requerimiento implicar&iacute;a realizar una b&uacute;squeda exhaustiva de documentos compilados en diversos lugares y Direcciones de la Municipalidad, cuya cantidad ascender&iacute;a &quot;como m&iacute;nimo a 156 documentos (calculando solamente los contratos con respectivos antecedentes)&quot;, requiri&eacute;ndose para ello un m&iacute;nimo de 10 personas con dedicaci&oacute;n exclusiva, lo que entorpecer&iacute;a el debido funcionamiento de la entidad.</p> <p> b) Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de mayo de 2017, solicit&oacute; al municipio reclamado, en relaci&oacute;n a su alegaci&oacute;n de que la b&uacute;squeda de los contratos de honorarios, implicar&iacute;a recopilar &quot;como m&iacute;nimo a 156 documentos (calculando solamente los contratos con respectivos antecedentes)&quot;, aclare: i) c&oacute;mo se desglosa ese n&uacute;mero, y ii) cuales ser&iacute;an esos &quot;antecedentes&quot;. Al efecto, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 61, de fecha 19 de mayo de 2017, el municipio se&ntilde;al&oacute; en lo pertinente que: &quot;respecto a c&oacute;mo se desglosar&iacute;a los antecedentes, los contratos a honorarios son para la realizaci&oacute;n de cometidos espec&iacute;ficos, por lo que mientras se realice dicha funci&oacute;n, debe entregar un informe donde detalle sus cometidos de manera precisa, por lo que al implicar un periodo de 12 a&ntilde;os corresponde a un informe por cada mes, lo que es igual a 12, m&aacute;s su boleta de honorarios que corresponden a 12 m&aacute;s, ser&iacute;a un total de 24 documentos anuales que multiplicado por 12 a&ntilde;os da un total de 288 documentos&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia de los &quot;contratos de trabajo&quot; -suscritos entre el requirente y la Municipalidad de Maip&uacute;-, y de los respectivos &quot;informes de gesti&oacute;n&quot;, para el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2004 a 2016. Luego, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso otorgada por la Municipalidad de Maip&uacute;, quien a su vez justifica tal denegaci&oacute;n, en raz&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada precis&oacute; que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada se debe a que el requirente ejerci&oacute; funciones en dicho municipio como prestador de servicios a honorarios, y por tanto, no obra en su poder informaci&oacute;n que corresponda a la nomenclatura utilizada por el requirente en su solicitud -esto es, &quot;contratos de trabajo&quot; e &quot;informes de gesti&oacute;n&quot;-. Sin embargo, en raz&oacute;n de las gestiones oficiosas a que se refiere el numeral 5&deg; de lo expositivo, dicho municipio aclar&oacute; que si cuenta con los contratos de prestaci&oacute;n de servicios del requirente y &quot;sus respectivos antecedentes&quot;, no obstante no ser lo pedido, tampoco ser&iacute;a posible su entrega por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Esto &uacute;ltimo por cuanto dicha informaci&oacute;n corresponder&iacute;a, seg&uacute;n se desprende de sus dichos, a 12 contratos de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios m&aacute;s un total de 288 antecedentes -que comprender&iacute;a los informes mensuales entregados por el prestador de servicios en los cuales detallaba sus cometidos y las boletas de honorarios tambi&eacute;n mensualmente emitidas-, y su b&uacute;squeda le significar&iacute;a destinar 10 funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva de dicha tarea, por encontrarse dichos antecedentes en distintas unidades o Direcciones del municipio, en atenci&oacute;n a la antig&uuml;edad de los mismos</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por su parte, el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, reconoce respecto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de acuerdo al cual, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar la informaci&oacute;n &quot;en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, la alegaci&oacute;n de inexistencia aducida por la reclamada en su respuesta no se ajusta al citado principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, toda vez que no resulta razonable que aquella justifique una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n -cuya naturaleza es evidentemente p&uacute;blica-, fundada &uacute;nicamente en la interpretaci&oacute;n literal y estricta de los t&eacute;rminos utilizados por el solicitante, a quien no resulta exigible un lenguaje t&eacute;cnico distinto de aquel utilizado por el ciudadano promedio. De esta forma, una adecuada actuaci&oacute;n del &oacute;rgano, en orden a cumplir con los principios que rigen el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, habr&iacute;a sido interpretar la solicitud de forma amplia, entendiendo que lo solicitado corresponder&iacute;a a copia de los contratos, que con independencia de la naturaleza de los mismos o la nomenclatura utilizada por el requirente, vincularon al solicitante con el municipio entre los a&ntilde;os 2004 y 2016, as&iacute; como de los &quot;informes de cometidos&quot; -como los denomina la reclamada- asociados a los servicios prestados.</p> <p> 5) Que, por tanto, siendo la informaci&oacute;n requerida de car&aacute;cter p&uacute;blica, y obrando en poder del &oacute;rgano, cabe analizar si en la especie, concurre respecto de ella, la hip&oacute;tesis de secreto o reserva alegada por el &oacute;rgano, en la especie, la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la cual permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &quot;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo, los dichos de la reclamada carecen de la plausibilidad necesaria para configurar la hip&oacute;tesis en comento, ello por cuanto resulta inveros&iacute;mil que para lograr recabar 156 documentos, desglosado en 12 contratos y 144 informes de cometidos -toda vez que el requerimiento no incluye las boletas de honorarios al efecto emitidas por el prestador de servicios-, deba destinar 10 funcionarios exclusivamente a su b&uacute;squeda, m&aacute;xime si se considera que la informaci&oacute;n requerida corresponde a documentos vinculados con el uso del presupuesto municipal y por ende, informaci&oacute;n contable que deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no resultado suficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; a la Municipalidad de Maip&uacute; hacer entrega al solicitante de copia de todos los contratos de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios suscritos entre este y el municipio, entre los a&ntilde;os 2004 y 2016, y los informes de cometidos por &eacute;l presentados, para el mismo periodo de tiempo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alfonso Carvajal Fredes, en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de sus contratos de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios y sus respectivos informes de cometidos, para el periodo 2004 a 2016.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alfonso Carvajal Fredes y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>