Decisión ROL C261-11
Reclamante: NELSON ALEXIS DÍAZ TAPIA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud de Los Lagos fundado a que no había recibido respuesta a su solicitud de intervención en el proceso de no renovación de las contratas de determinados funcionarios por parte de la SEREMI de Salud de Los Lagos, sin que se hayan expresado claramente los motivos de tal decisión. El Consejo acogió solo parcialmente el amparo ya que señaló que debe concluirse que sí han de estimarse como actos administrativos que vincularon a los ex funcionarios a contrata a la SEREMI reclamada, los decretos de nombramiento y las sucesivas prórrogas respecto de cada uno de ellos, si correspondiere, los que tienen naturaleza indubitablemente pública, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 5° y 10 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C261-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;SEREMI de Salud de Los Lagos</p> <p> Requirente:&nbsp;&nbsp;Nelson D&iacute;az Reyes</p> <p> Ingreso Consejo: 24.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 256 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C261-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; el Reglamento de Calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, aprobado por el D.S N&deg; 1.825/1998, del Ministerio del Interior y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de diciembre de 2010, don Nelson D&iacute;az Reyes, en su calidad de Presidente de las Asociaciones de Funcionarios de la Secretar&iacute;a Regional de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, FENFUSSAP, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial del Trabajo y Previsi&oacute;n Social de la Regi&oacute;n de Los Lagos, su intervenci&oacute;n en el proceso de no renovaci&oacute;n de las contratas de determinados funcionarios por parte de la SEREMI de Salud de Los Lagos, sin que se hayan expresado claramente los motivos de tal decisi&oacute;n, y la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Informar con precisi&oacute;n cuales son las necesidades de la SEREMI de Salud de Los Lagos, por la que fue decidida la no pr&oacute;rroga de los contratos para el pr&oacute;ximo a&ntilde;o (2011).</p> <p> b) Informar con precisi&oacute;n las medidas administrativas y los respectivos documentos de respaldo a trav&eacute;s de los cuales se determinaron y/o identific&oacute; que los servicios de estas personas no son necesarios.</p> <p> c) Identificaci&oacute;n de cada uno de los funcionarios(as) que adoptaron la decisi&oacute;n de no prorrogar el contrato que vinculaba a estas personas con la SEREMI de Salud de Los Lagos para el pr&oacute;ximo a&ntilde;o (2011) y/o quienes recomendaron o asesoraron la adopci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, con se&ntilde;alamiento de nombres completos, y cargo que ocupan.</p> <p> d) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos o de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisi&oacute;n de no prorrogar los contratos para el pr&oacute;ximo periodo, emanados directamente de cualquier autoridad, jefatura o funcionario.</p> <p> e) Copia de todos los actos administrativos que los han vinculado a la SEREMI aludida, desde el a&ntilde;o en que estas personas iniciaron su funci&oacute;n al servicio p&uacute;blico.</p> <p> f) Copia de todas las calificaciones anuales durante todos los a&ntilde;os que prestaron servicios a la SEREMI de Salud indicada, as&iacute; como de las anotaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito que hubiere en cada una de las personas.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2011, mediante Oficio Ordinario N&deg; 04, la SEREMI del Trabajo y Previsi&oacute;n Social de Los Lagos comunic&oacute; al reclamante la derivaci&oacute;n de su solicitud de acceso, mediante Ordinario 03/2011, que adjunta, a la SEREMI de Salud de Los Lagos, por cuanto la documentaci&oacute;n requerida no se encontraba en poder de su representada.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA DE LA SEREMI DE SALUD Y AMPARO: El 24 de febrero de 2011, don Nelson D&iacute;az Reyes, en representaci&oacute;n de la FENFUSSAP, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Salud de Los Lagos, fundado a que no hab&iacute;a recibido respuesta dentro del plazo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; 547, de 9 de marzo de 2011, y v&iacute;a correo electr&oacute;nico, de 8 de marzo de 2011, el Consejo para la Transparencia solicit&oacute; al reclamante la subsanaci&oacute;n de su amparo, en orden a acreditar su personer&iacute;a en relaci&oacute;n a la FENFUSSAP, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Adem&aacute;s, se le solicit&oacute; acompa&ntilde;ar los documentos anexos al requerimiento de informaci&oacute;n, esto es, la n&oacute;mina con los antecedentes de los funcionarios a los que hace referencia en dicha presentaci&oacute;n. El 15 de marzo de 2011, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; el Certificado N&deg; 1001/2011/304, del Jefe de la Divisi&oacute;n de Relaciones Laborales de la Direcci&oacute;n del Trabajo, mediante el cual se&ntilde;ala que la Asociaci&oacute;n de Funcionarios Oficina Central de la Autoridad Sanitaria &ndash; D&eacute;cima Regi&oacute;n de Los Lagos se encuentra legalmente constituida y con personalidad jur&iacute;dica vigente y en la que figura la calidad de presidente del reclamante. Adem&aacute;s, tal como le fuera solicitado, adjunta n&oacute;mina de los trabajadores en la situaci&oacute;n descrita en la solicitud de acceso, con indicaci&oacute;n, entre otras, de los nombres, RUT, grado, ley de contrataci&oacute;n, ingreso al sistema p&uacute;blico, antig&uuml;edad en a&ntilde;os, antig&uuml;edad en el grado, calificaci&oacute;n y funci&oacute;n. Por &uacute;ltimo, el reclamante remiti&oacute; tales antecedentes a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue, los que ingresaron a este Consejo el 22 de marzo de 2011.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 660, de 17 de marzo de 2011, a la SEREMI de Salud de Los Lagos, quien, el 8 de abril pasado, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Alega, en primer t&eacute;rmino, la improcedencia del amparo, se&ntilde;alando que &eacute;ste se funda en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso por parte de su representada, en circunstancias que el 15 de febrero de 2011, mediante Ord. N&deg; 0122, se dio respuesta a tal requerimiento. Si bien dicha respuesta fue evacuada un d&iacute;a despu&eacute;s del vencimiento del plazo legal fijado para tales efectos, el amparo fue interpuesto el 24 de febrero, es decir, una vez conocida la respuesta dada, lo que hace improcedente el reclamo atendido que la causal invocada no es ver&iacute;dica.</p> <p> Agrega que la repuesta remitida mediante Ordinario N&deg; 122, de 15 de febrero de 2011, se refiere a las consultas realizadas respecto a las motivaciones y razones que se tuvieron a la vista para no prorrogar los contratos para el a&ntilde;o 2011, en relaci&oacute;n a algunos funcionarios, se&ntilde;alando la necesidad de reorganizaci&oacute;n interna de la SEREMI a efectos de dar cumplimiento al Plan de Salud 2011-2020. Asimismo, indica que se tuvieron en consideraci&oacute;n sumarios administrativos y reiteraciones de atrasos. Finalmente, agrega que la documentaci&oacute;n solicitada est&aacute; disponible en la p&aacute;gina web institucional, sin indicar el link preciso que conduce a la misma. Conjuntamente con la copia del Ordinario en comento, se remiti&oacute; copia de la n&oacute;mina de despacho de la U. de Jur&iacute;dica, en que se encuentra incluido el Ordinario en comento, dirigido a la asociaci&oacute;n de funcionarios reclamante.</p> <p> b) En subsidio, indica que las materias cuya informaci&oacute;n se pide se encuentran actualmente en conocimiento de los Tribunales de Justicia. En efecto, indica que la informaci&oacute;n requerida se ha ido entregando en los 8 juicios laborales (acumulados posteriormente en un s&oacute;lo juicio), por denuncias de infracci&oacute;n a derechos fundamentales, a que se refiere el art&iacute;culo 485 del C&oacute;digo del Trabajo, dirigidos a su representada, en que en cada uno se ha debido se&ntilde;alar los fundamentos necesarios para desestimar cada denuncia. Se&ntilde;ala la reclamada que este hecho, sumado a que el gremio recurrente tambi&eacute;n ha asumido la defensa en dichas causas laborales hace &laquo;&hellip;altamente inconveniente volver a dar la informaci&oacute;n en detalle que se pide, sin perjuicio de lo cual, se dar&aacute; m&aacute;s adelante&raquo;, de modo que &laquo;(...) por estar judicializada las materias solicitadas que se le informen, no es procedente acoger este reclamo&raquo;.</p> <p> c) En subsidio de las alegaciones anteriores, y previo a abordar los puntos reclamados, se&ntilde;ala que de acuerdo a la ley, no tiene la autoridad ninguna obligaci&oacute;n de prorrogar los contratos que conforme al art&iacute;culo 10 del Estatuto Administrativo, todos ellos expiran el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o por el s&oacute;lo ministerio de la ley, lo cual se ha reiterado en los art&iacute;culos 3, letra c), 146 letra f) y 153 del mismo Estatuto. Respecto de la informaci&oacute;n requerida se&ntilde;ala que:</p> <p> i. Sobre las necesidades del servicio para no prorrogar los contratos, tal como lo ha se&ntilde;alado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en diversos dict&aacute;menes que se mencionan, la facultad para prorrogar como para no prorrogar los contratos, que expiran el 31 de diciembre, son privativas de la autoridad, por lo cual, solo reitera que ello, en el caso de su representada, se ha debido a las siguientes razones: realizar una reorganizaci&oacute;n al interior de la SEREMI conforme a las facultades que le otorgan al efectos los art&iacute;culos 38 y 39 del D.S. N&deg; 136, de 2004, que aprueba el Reglamento del Ministerio de Salud, por cuanto las brechas existentes al interior de la instituci&oacute;n son m&uacute;ltiples, particularmente en &aacute;reas relevantes como alimentos, an&aacute;lisis de proyectos y sus impactos ambientales, epidemiolog&iacute;a y salud de poblaciones; todo ello para enfrentar los desaf&iacute;os que demandar&aacute; el nuevo plan de salud 2011-2020 y los objetivos estrat&eacute;gicos para esta d&eacute;cada, teniendo en cuanta que exist&iacute;an &aacute;reas de trabajo sobredotadas y cada vez con menor actividad.</p> <p> ii. En relaci&oacute;n a las medidas administrativas y los documentos de respaldo para tomar la decisi&oacute;n mencionada, reitera que &eacute;sta se debe a situaciones espec&iacute;ficas de la instituci&oacute;n, por lo que no existen documentos de respaldo al respecto.</p> <p> iii. Respecto a la identificaci&oacute;n de quienes recomendaron o asesoraron a esta autoridad para adoptar las decisiones, se&ntilde;al que fueron adoptadas conforme a sus facultades privativas, basado en el conocimiento y necesidades de la Instituci&oacute;n y el Plan Nacional de Salud, ya aludido.</p> <p> iv. En cuanto a la solicitud de copias, documentos que sirvieron de fundamento a las decisiones, se remite a lo se&ntilde;alado sobre los documentos de respaldo.</p> <p> v. En relaci&oacute;n a los actos administrativos que han vinculado a los funcionarios desde el a&ntilde;o que iniciaron sus funciones, adjunta la hoja de vida funcionaria de cada ex funcionario que trabaj&oacute; hasta el 31 de diciembre de 2010 en la SEREMI.</p> <p> vi. Sobre las copias de las calificaciones de los funcionarios, &eacute;stas se encuentran incluidas en la hoja de vida.</p> <p> vii. Adem&aacute;s, acompa&ntilde;a copia de cada demanda laboral presentada en contra de su representada, para conocimiento del Consejo para la Transparencia, y hace presente que por resoluci&oacute;n de 11 de marzo de 2011, el Tribunal del Trabajo acogi&oacute; la incompetencia del tribunal y rechaz&oacute; las demandas que se tramitan en un solo juicio laboral.</p> <p> viii. Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;a dos copias de correos electr&oacute;nicos a solicitud de una profesional de la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos, donde aparecen las personas desvinculadas a efectos de no prorrogar sus contratos para el a&ntilde;o 2011.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud de acceso debe entenderse aplicable lo ya resuelto por este Consejo en el considerando 3&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo rol C36-11, el que se refiere a similares requerimientos como los planteados en la presente reclamaci&oacute;n, concluyendo que no constituyen solicitudes de acceso formuladas al amparo de la Ley de Transparencia, salvo en el caso de lo solicitado en el literal b), en caso de existir un soporte documental, dado que &laquo;(&hellip;) dichas peticiones, en cuanto se refieren a las necesidades del &oacute;rgano que en definitiva determinaron la desvinculaci&oacute;n laboral del interesado, y a las medidas administrativas por medio de las cuales se resolvi&oacute;, eventualmente, que sus servicios no eran necesarios, no hacen referencia a un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, seg&uacute;n lo indicado por el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se traducen en consultas destinadas a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad reclamada en torno a las circunstancias bajo las cuales se dio t&eacute;rmino a su vinculo laboral o una explicaci&oacute;n sobre eventuales situaciones de hecho. En definitiva, las antedichas solicitudes envuelven una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&quot; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no correspondiendo a su respecto un pronunciamiento en esta sede,..&raquo;. En base a lo anterior, y salvo lo referido a la solicitud del literal b) de la solicitud, en cuanto existan soportes documentales, procede rechazar el amparo en relaci&oacute;n al requerimiento consignado en el literal a) de la solicitud de acceso por resultar dicha reclamaci&oacute;n improcedente.</p> <p> 2) Que, por lo anterior, s&oacute;lo han de calificarse como solicitudes de acceso los requerimientos relativos a los 12 funcionarios cuyo empleo a contrata habr&iacute;a expirado sin que se haya decidido renovarlas por otro periodo, planteados en los literales c), d) e) y f), adem&aacute;s del requerimiento contenido en el literal b), s&oacute;lo en cuanto existan constancias documentales de lo solicitado.</p> <p> 3) Que, por su parte, la reclamada, a efectos de acreditar el hecho de haberse dado respuesta al citado requerimiento de informaci&oacute;n, ha acompa&ntilde;ado a este Consejo copia del Ordinario N&deg; 122, de 15 de enero de 2011, dirigido a la Asociaci&oacute;n de Funcionarios reclamante, y la n&oacute;mina de documentos despachados por la Unidad Jur&iacute;dica de la SEREMI de Salud.</p> <p> 4) Que, sin embargo, seg&uacute;n consta en el documento denominado &ldquo;N&oacute;mina de Documentos Despachados&rdquo;, tal respuesta habr&iacute;a sido recepcionada s&oacute;lo el 22 de febrero de 2011, es decir, una vez vencido los 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para realizar tal gesti&oacute;n, plazo que venc&iacute;a el 1&deg; de febrero de 2011, en infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia. Con todo, es posible advertir que el presente amparo fue interpuesto en una fecha posterior a la recepci&oacute;n de la respuesta al mismo.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, de la sola lectura del Ordinario N&deg; 122, de 15 de febrero de 2010, de la SEREMI de Salud de Los Lagos, se advierte que &eacute;sta no da respuesta suficiente a los requerimientos de informaci&oacute;n formulados por el reclamante, por cuanto se remite a una supuesta publicaci&oacute;n virtual en la p&aacute;gina web institucional de la reclamada, sin indicar el link o v&iacute;nculo espec&iacute;fico que d&eacute; cuenta de lo requerido, incumpli&eacute;ndose, por tanto, las condiciones previstas en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia para responder a trav&eacute;s de dicha v&iacute;a.</p> <p> 6) Que, resultando procedente la interposici&oacute;n del presente reclamo, corresponde analizar la alegaci&oacute;n subsidiaria efectuada por la SEREMI en sus descargos, en torno a que la judicializaci&oacute;n de las materias cuya informaci&oacute;n se pide impedir&iacute;a acoger esta reclamaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, estima la SEREMI reclamada que el s&oacute;lo hecho de existir &ndash;o haber existido&ndash; litigios laborales entre las partes del presente amparo permitir&iacute;a justificar la reserva de la informaci&oacute;n requerida. En relaci&oacute;n con dicha alegaci&oacute;n, debe consignarse que la Ley de Transparencia ha contemplado en su art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a) una causal de reserva que habilita denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n pedida, la que se verifica cuando la publicidad de tal informaci&oacute;n afecte el debido cumplimento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente cuando &laquo;se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&raquo;, causal que, en la especie, no ha sido invocada expresamente.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de ello, y en relaci&oacute;n a la procedencia de dicha causal, esta Corporaci&oacute;n ha estimado en las decisiones de los amparos roles A56-09, A63-09, A68-09, A913-09, A151-09, A293-09 y C380-09, en t&eacute;rminos generales, que debe acreditarse la existencia de un litigio pendiente entre las partes y establecerse la relaci&oacute;n directa entre los documentos requeridos y el litigio invocado, lo que no ha ocurrido en este caso. Adem&aacute;s, en relaci&oacute;n a dicha causal de reserva, el considerando 6&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo rol C648-10, se&ntilde;al&oacute; que &laquo;&hellip;de admitirse la causal invocada el documento solicitado ser&iacute;a reservado hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego ser&iacute;an p&uacute;blicos, toda vez que dicha causal ya no se aplicar&iacute;a&raquo;, lo que resulta plenamente aplicable en el caso de la especie, atendido lo declarado por la propia SEREMI en sus descargos. Por tanto, afinados los litigios invocados, mal puede considerarse la alegaci&oacute;n relativa a judicializaci&oacute;n de las materias consultadas ni la eventual concurrencia de la causal de reserva ya indicada &ndash;aun cuando en la especie tampoco fue alegada&ndash;, por cuanto resulta evidente que lo discutido en esta sede no tiene plena identidad con aquello que se pretend&iacute;a discutir en sede judicial. En base a lo anterior, se descartar&aacute; la alegaci&oacute;n en comento.</p> <p> 9) Que el relaci&oacute;n al requerimiento consignado en el literal c) de la solicitud &ndash;identificaci&oacute;n de los funcionarios que adoptaron la decisi&oacute;n de no prorrogar el contrato de determinados funcionarios de la SEREMI de Salud de Los Lagos para el a&ntilde;o 2011&ndash;, la reclamada ha sostenido en sus descargos que tal decisi&oacute;n fue adoptada en virtud de sus facultades privativas, respuesta que, ante similar consulta, fue tenida por suficiente en el considerando 6&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo rol C36-11. Sin embargo, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, tal respuesta no fue dada al reclamante, siendo planteada ante este Consejo con ocasi&oacute;n de sus descargos, de modo que ha de acogerse el amparo en esta parte, no obstante estimar respondida dicha solicitud al momento de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n al reclamante.</p> <p> 10) Que en relaci&oacute;n a la copia de los actos administrativos que habr&iacute;an fundamentado la decisi&oacute;n de no prorrogar los contratos &ndash;literal d) de la solicitud de acceso&ndash;, cabe tener a la vista que, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 3&deg;, letra c) y 10 inciso 1&deg; del Estatuto Administrativo, este tipo de empleo es de car&aacute;cter transitorio y dura, como m&aacute;ximo, s&oacute;lo hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o, de modo que los empleados que los sirven expirar&aacute;n en sus funciones por el s&oacute;lo ministerio de la Ley, salvo que se haya propuesto la pr&oacute;rroga con al menos 30 d&iacute;as de anticipaci&oacute;n. Luego, lo requerido en la especie son los actos administrativo que fundan una omisi&oacute;n, cual es, no solicitar la pr&oacute;rroga aludida. Sobre tal requerimiento, la SEREMI reclamada indica en sus descargos que tal decisi&oacute;n se relaciona con situaciones de hecho de la instituci&oacute;n y observaci&oacute;n permanente del quehacer funcionario, de modo que no consta la existencia de documentos de respaldo sobre el particular.</p> <p> 11) Que, atendido lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a lo consignado en el considerando anterior por cuanto este Consejo no puede requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente o que no obra en poder del organismo, no obstante se trate de informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles A181-09 y C492-09, entre otras.</p> <p> 12) Que en relaci&oacute;n a las solicitudes consignadas en los literales e) y f), es decir, copia de los actos administrativos que vinculaban a las personas a quienes no se les prorrog&oacute; su cargo a contrata y de las calificaciones anuales durante los a&ntilde;os que prestaron servicios en la SEREMI de Salud de Los Lagos, as&iacute; como sus anotaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito en cada caso, la reclamada en sus descargos, la reclamada adjunta la hoja de vida de cada funcionario, las que incluir&iacute;an sus respectivas calificaciones.</p> <p> 13) Que, al respecto, este Consejo estima que tales hojas de vida no se subsumen en el requerimiento de informaci&oacute;n consignado en la letra e) de la solicitud de acceso, en tanto tal solicitud se refiri&oacute; a aquellos actos administrativos que vincularon a ex funcionarios de la SEREMI de Salud de Los Lagos a esta &uacute;ltima, en circunstancias que las referidas hojas de vida no ostentan el car&aacute;cter de actos administrativos. En consecuencia, no habiendo sido expresamente solicitadas dichas hojas de vida al organismo reclamado, mal pueden considerarse incluidas en el presente amparo, sin que proceda, por tanto, emitir pronunciamiento respecto de su eventual entrega.</p> <p> 14) Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, debe concluirse que s&iacute; han de estimarse como actos administrativos que vincularon a los ex funcionarios a contrata a la SEREMI reclamada, los decretos de nombramiento y las sucesivas pr&oacute;rrogas respecto de cada uno de ellos, si correspondiere, los que tienen naturaleza indubitablemente p&uacute;blica, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, finalmente en relaci&oacute;n a las hojas de calificaciones de los funcionarios que comprende la solicitud &ndash;literal f) de la misma&ndash;, cabe consignar que el art&iacute;culo 12 del Reglamento de Calificaci&oacute;n del personal afecto al Estatuto Administrativo, la define como aquel &laquo;&hellip;documento en el cual la Junta Calificadora o el Jefe directo, en la situaci&oacute;n prevista en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 18.834, resume y valora anualmente el desempe&ntilde;o de cada funcionario en relaci&oacute;n a los factores de calificaci&oacute;n que establece el presente reglamento, y deja constancia de la lista en que qued&oacute; calificado&raquo;. A su vez, el art&iacute;culo 38, inciso final, del citado Reglamento dispone que tales calificaciones deber&aacute;n ser consideradas como uno de los antecedentes para resolver sobre la pr&oacute;rroga de los respectivos empleos. Finalmente, es menester tener presente que en el considerando 11&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo rol A10-09, se relev&oacute; el inter&eacute;s p&uacute;blico que revisten las calificaciones funcionarias como mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas ante la sociedad. Que, dicho inter&eacute;s concurre tambi&eacute;n en la especie, pues, seg&uacute;n se indic&oacute;, las calificaciones no s&oacute;lo sirven de base para determinar la pr&oacute;rroga de los empleos a contrata, sino que, a contrario sensu, tambi&eacute;n podr&aacute;n servir de fundamento para decidir sobre el rechazo a proponer dichas pr&oacute;rrogas, raz&oacute;n por la cual ha de acogerse el presente amparo en esta parte y requerir la entrega de las calificaciones funcionarias requeridas en la especie, en tanto documentos diversos a la hoja de vida funcionaria.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente presente amparo interpuesto por don Nelson D&iacute;az Reyes, en representaci&oacute;n de la FENFUSSAP, en contra de la SEREMI de Salud de Los Lagos, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir a la SEREMI de Salud de Los Lagos que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los actos administrativos que vinculaban a las personas a quienes no se les prorrog&oacute; su cargo a contrata, especialmente sus decretos de nombramiento y las sucesivas pr&oacute;rrogas respecto de cada uno de los ex funcionarios a los que se refiere la solicitud, requeridos en el literal e) de la solicitud de acceso, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 14&deg;) de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Entregue al reclamante copia de las calificaciones anuales durante los a&ntilde;os que prestaron servicios en la SEREMI de Salud de Los Lagos, requerida en el literal f) de la solicitud de acceso, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 15&deg;) de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> c) Entregue al reclamante los documentos en el que consten las medidas administrativas a trav&eacute;s de las cuales se determin&oacute; y/o identific&oacute; que los servicios de los ex funcionarios se&ntilde;alados no fueron necesarios, o en caso de no existir &eacute;stos, lo declare expresamente, informando de ello al reclamante.</p> <p> d) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo en relaci&oacute;n a las solicitudes consignadas en los literales a) y d), por las razones expuestas en los considerandos 1&deg;), 10&deg;) y 11&deg;) del presente acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Nelson D&iacute;az Reyes, en su calidad de Presidente de la FENFUSSAP, y a la Sra. SEREMI de Salud de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no firma el presente acuerdo, no obstante haber concurrido a &eacute;l, por encontrarse ausente. Certifica don Eduardo Gonz&aacute;lez Y&aacute;&ntilde;ez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>