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<strong>DECISIÓN AMPARO C261-11</strong></p>
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Entidad Publica: SEREMI de Salud de Los Lagos</p>
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Requirente: Nelson Díaz Reyes</p>
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Ingreso Consejo: 24.02.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 256 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C261-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal; el Reglamento de Calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, aprobado por el D.S N° 1.825/1998, del Ministerio del Interior y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de diciembre de 2010, don Nelson Díaz Reyes, en su calidad de Presidente de las Asociaciones de Funcionarios de la Secretaría Regional de Salud de la Región de Los Lagos, FENFUSSAP, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Región de Los Lagos, su intervención en el proceso de no renovación de las contratas de determinados funcionarios por parte de la SEREMI de Salud de Los Lagos, sin que se hayan expresado claramente los motivos de tal decisión, y la siguiente información:</p>
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a) Informar con precisión cuales son las necesidades de la SEREMI de Salud de Los Lagos, por la que fue decidida la no prórroga de los contratos para el próximo año (2011).</p>
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b) Informar con precisión las medidas administrativas y los respectivos documentos de respaldo a través de los cuales se determinaron y/o identificó que los servicios de estas personas no son necesarios.</p>
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c) Identificación de cada uno de los funcionarios(as) que adoptaron la decisión de no prorrogar el contrato que vinculaba a estas personas con la SEREMI de Salud de Los Lagos para el próximo año (2011) y/o quienes recomendaron o asesoraron la adopción de esta decisión, con señalamiento de nombres completos, y cargo que ocupan.</p>
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d) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos o de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisión de no prorrogar los contratos para el próximo periodo, emanados directamente de cualquier autoridad, jefatura o funcionario.</p>
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e) Copia de todos los actos administrativos que los han vinculado a la SEREMI aludida, desde el año en que estas personas iniciaron su función al servicio público.</p>
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f) Copia de todas las calificaciones anuales durante todos los años que prestaron servicios a la SEREMI de Salud indicada, así como de las anotaciones de mérito y demérito que hubiere en cada una de las personas.</p>
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2) DERIVACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2011, mediante Oficio Ordinario N° 04, la SEREMI del Trabajo y Previsión Social de Los Lagos comunicó al reclamante la derivación de su solicitud de acceso, mediante Ordinario 03/2011, que adjunta, a la SEREMI de Salud de Los Lagos, por cuanto la documentación requerida no se encontraba en poder de su representada.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA DE LA SEREMI DE SALUD Y AMPARO: El 24 de febrero de 2011, don Nelson Díaz Reyes, en representación de la FENFUSSAP, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Salud de Los Lagos, fundado a que no había recibido respuesta dentro del plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° 547, de 9 de marzo de 2011, y vía correo electrónico, de 8 de marzo de 2011, el Consejo para la Transparencia solicitó al reclamante la subsanación de su amparo, en orden a acreditar su personería en relación a la FENFUSSAP, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Además, se le solicitó acompañar los documentos anexos al requerimiento de información, esto es, la nómina con los antecedentes de los funcionarios a los que hace referencia en dicha presentación. El 15 de marzo de 2011, vía correo electrónico, el reclamante acompañó el Certificado N° 1001/2011/304, del Jefe de la División de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, mediante el cual señala que la Asociación de Funcionarios Oficina Central de la Autoridad Sanitaria – Décima Región de Los Lagos se encuentra legalmente constituida y con personalidad jurídica vigente y en la que figura la calidad de presidente del reclamante. Además, tal como le fuera solicitado, adjunta nómina de los trabajadores en la situación descrita en la solicitud de acceso, con indicación, entre otras, de los nombres, RUT, grado, ley de contratación, ingreso al sistema público, antigüedad en años, antigüedad en el grado, calificación y función. Por último, el reclamante remitió tales antecedentes a través de la Gobernación Provincial de Llanquihue, los que ingresaron a este Consejo el 22 de marzo de 2011.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 660, de 17 de marzo de 2011, a la SEREMI de Salud de Los Lagos, quien, el 8 de abril pasado, evacuó sus descargos y observaciones, señalando lo siguiente:</p>
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a) Alega, en primer término, la improcedencia del amparo, señalando que éste se funda en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso por parte de su representada, en circunstancias que el 15 de febrero de 2011, mediante Ord. N° 0122, se dio respuesta a tal requerimiento. Si bien dicha respuesta fue evacuada un día después del vencimiento del plazo legal fijado para tales efectos, el amparo fue interpuesto el 24 de febrero, es decir, una vez conocida la respuesta dada, lo que hace improcedente el reclamo atendido que la causal invocada no es verídica.</p>
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Agrega que la repuesta remitida mediante Ordinario N° 122, de 15 de febrero de 2011, se refiere a las consultas realizadas respecto a las motivaciones y razones que se tuvieron a la vista para no prorrogar los contratos para el año 2011, en relación a algunos funcionarios, señalando la necesidad de reorganización interna de la SEREMI a efectos de dar cumplimiento al Plan de Salud 2011-2020. Asimismo, indica que se tuvieron en consideración sumarios administrativos y reiteraciones de atrasos. Finalmente, agrega que la documentación solicitada está disponible en la página web institucional, sin indicar el link preciso que conduce a la misma. Conjuntamente con la copia del Ordinario en comento, se remitió copia de la nómina de despacho de la U. de Jurídica, en que se encuentra incluido el Ordinario en comento, dirigido a la asociación de funcionarios reclamante.</p>
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b) En subsidio, indica que las materias cuya información se pide se encuentran actualmente en conocimiento de los Tribunales de Justicia. En efecto, indica que la información requerida se ha ido entregando en los 8 juicios laborales (acumulados posteriormente en un sólo juicio), por denuncias de infracción a derechos fundamentales, a que se refiere el artículo 485 del Código del Trabajo, dirigidos a su representada, en que en cada uno se ha debido señalar los fundamentos necesarios para desestimar cada denuncia. Señala la reclamada que este hecho, sumado a que el gremio recurrente también ha asumido la defensa en dichas causas laborales hace «…altamente inconveniente volver a dar la información en detalle que se pide, sin perjuicio de lo cual, se dará más adelante», de modo que «(...) por estar judicializada las materias solicitadas que se le informen, no es procedente acoger este reclamo».</p>
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c) En subsidio de las alegaciones anteriores, y previo a abordar los puntos reclamados, señala que de acuerdo a la ley, no tiene la autoridad ninguna obligación de prorrogar los contratos que conforme al artículo 10 del Estatuto Administrativo, todos ellos expiran el 31 de diciembre de cada año por el sólo ministerio de la ley, lo cual se ha reiterado en los artículos 3, letra c), 146 letra f) y 153 del mismo Estatuto. Respecto de la información requerida señala que:</p>
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i. Sobre las necesidades del servicio para no prorrogar los contratos, tal como lo ha señalado la Contraloría General de la República en diversos dictámenes que se mencionan, la facultad para prorrogar como para no prorrogar los contratos, que expiran el 31 de diciembre, son privativas de la autoridad, por lo cual, solo reitera que ello, en el caso de su representada, se ha debido a las siguientes razones: realizar una reorganización al interior de la SEREMI conforme a las facultades que le otorgan al efectos los artículos 38 y 39 del D.S. N° 136, de 2004, que aprueba el Reglamento del Ministerio de Salud, por cuanto las brechas existentes al interior de la institución son múltiples, particularmente en áreas relevantes como alimentos, análisis de proyectos y sus impactos ambientales, epidemiología y salud de poblaciones; todo ello para enfrentar los desafíos que demandará el nuevo plan de salud 2011-2020 y los objetivos estratégicos para esta década, teniendo en cuanta que existían áreas de trabajo sobredotadas y cada vez con menor actividad.</p>
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ii. En relación a las medidas administrativas y los documentos de respaldo para tomar la decisión mencionada, reitera que ésta se debe a situaciones específicas de la institución, por lo que no existen documentos de respaldo al respecto.</p>
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iii. Respecto a la identificación de quienes recomendaron o asesoraron a esta autoridad para adoptar las decisiones, señal que fueron adoptadas conforme a sus facultades privativas, basado en el conocimiento y necesidades de la Institución y el Plan Nacional de Salud, ya aludido.</p>
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iv. En cuanto a la solicitud de copias, documentos que sirvieron de fundamento a las decisiones, se remite a lo señalado sobre los documentos de respaldo.</p>
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v. En relación a los actos administrativos que han vinculado a los funcionarios desde el año que iniciaron sus funciones, adjunta la hoja de vida funcionaria de cada ex funcionario que trabajó hasta el 31 de diciembre de 2010 en la SEREMI.</p>
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vi. Sobre las copias de las calificaciones de los funcionarios, éstas se encuentran incluidas en la hoja de vida.</p>
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vii. Además, acompaña copia de cada demanda laboral presentada en contra de su representada, para conocimiento del Consejo para la Transparencia, y hace presente que por resolución de 11 de marzo de 2011, el Tribunal del Trabajo acogió la incompetencia del tribunal y rechazó las demandas que se tramitan en un solo juicio laboral.</p>
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viii. Por último, acompaña dos copias de correos electrónicos a solicitud de una profesional de la Contraloría Regional de Los Lagos, donde aparecen las personas desvinculadas a efectos de no prorrogar sus contratos para el año 2011.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, respecto de lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud de acceso debe entenderse aplicable lo ya resuelto por este Consejo en el considerando 3°) de la decisión del amparo rol C36-11, el que se refiere a similares requerimientos como los planteados en la presente reclamación, concluyendo que no constituyen solicitudes de acceso formuladas al amparo de la Ley de Transparencia, salvo en el caso de lo solicitado en el literal b), en caso de existir un soporte documental, dado que «(…) dichas peticiones, en cuanto se refieren a las necesidades del órgano que en definitiva determinaron la desvinculación laboral del interesado, y a las medidas administrativas por medio de las cuales se resolvió, eventualmente, que sus servicios no eran necesarios, no hacen referencia a un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano de la Administración del Estado, según lo indicado por el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que más bien se traducen en consultas destinadas a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad reclamada en torno a las circunstancias bajo las cuales se dio término a su vinculo laboral o una explicación sobre eventuales situaciones de hecho. En definitiva, las antedichas solicitudes envuelven una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N" 14 de la Constitución Política de la República, no correspondiendo a su respecto un pronunciamiento en esta sede,..». En base a lo anterior, y salvo lo referido a la solicitud del literal b) de la solicitud, en cuanto existan soportes documentales, procede rechazar el amparo en relación al requerimiento consignado en el literal a) de la solicitud de acceso por resultar dicha reclamación improcedente.</p>
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2) Que, por lo anterior, sólo han de calificarse como solicitudes de acceso los requerimientos relativos a los 12 funcionarios cuyo empleo a contrata habría expirado sin que se haya decidido renovarlas por otro periodo, planteados en los literales c), d) e) y f), además del requerimiento contenido en el literal b), sólo en cuanto existan constancias documentales de lo solicitado.</p>
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3) Que, por su parte, la reclamada, a efectos de acreditar el hecho de haberse dado respuesta al citado requerimiento de información, ha acompañado a este Consejo copia del Ordinario N° 122, de 15 de enero de 2011, dirigido a la Asociación de Funcionarios reclamante, y la nómina de documentos despachados por la Unidad Jurídica de la SEREMI de Salud.</p>
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4) Que, sin embargo, según consta en el documento denominado “Nómina de Documentos Despachados”, tal respuesta habría sido recepcionada sólo el 22 de febrero de 2011, es decir, una vez vencido los 20 días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para realizar tal gestión, plazo que vencía el 1° de febrero de 2011, en infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia. Con todo, es posible advertir que el presente amparo fue interpuesto en una fecha posterior a la recepción de la respuesta al mismo.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, de la sola lectura del Ordinario N° 122, de 15 de febrero de 2010, de la SEREMI de Salud de Los Lagos, se advierte que ésta no da respuesta suficiente a los requerimientos de información formulados por el reclamante, por cuanto se remite a una supuesta publicación virtual en la página web institucional de la reclamada, sin indicar el link o vínculo específico que dé cuenta de lo requerido, incumpliéndose, por tanto, las condiciones previstas en el artículo 15 de la Ley de Transparencia para responder a través de dicha vía.</p>
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6) Que, resultando procedente la interposición del presente reclamo, corresponde analizar la alegación subsidiaria efectuada por la SEREMI en sus descargos, en torno a que la judicialización de las materias cuya información se pide impediría acoger esta reclamación.</p>
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7) Que, en tal sentido, estima la SEREMI reclamada que el sólo hecho de existir –o haber existido– litigios laborales entre las partes del presente amparo permitiría justificar la reserva de la información requerida. En relación con dicha alegación, debe consignarse que la Ley de Transparencia ha contemplado en su artículo 21, N° 1, letra a) una causal de reserva que habilita denegar total o parcialmente la información pedida, la que se verifica cuando la publicidad de tal información afecte el debido cumplimento de las funciones del órgano requerido, particularmente cuando «se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales», causal que, en la especie, no ha sido invocada expresamente.</p>
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8) Que, sin perjuicio de ello, y en relación a la procedencia de dicha causal, esta Corporación ha estimado en las decisiones de los amparos roles A56-09, A63-09, A68-09, A913-09, A151-09, A293-09 y C380-09, en términos generales, que debe acreditarse la existencia de un litigio pendiente entre las partes y establecerse la relación directa entre los documentos requeridos y el litigio invocado, lo que no ha ocurrido en este caso. Además, en relación a dicha causal de reserva, el considerando 6°) de la decisión del amparo rol C648-10, señaló que «…de admitirse la causal invocada el documento solicitado sería reservado hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego serían públicos, toda vez que dicha causal ya no se aplicaría», lo que resulta plenamente aplicable en el caso de la especie, atendido lo declarado por la propia SEREMI en sus descargos. Por tanto, afinados los litigios invocados, mal puede considerarse la alegación relativa a judicialización de las materias consultadas ni la eventual concurrencia de la causal de reserva ya indicada –aun cuando en la especie tampoco fue alegada–, por cuanto resulta evidente que lo discutido en esta sede no tiene plena identidad con aquello que se pretendía discutir en sede judicial. En base a lo anterior, se descartará la alegación en comento.</p>
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9) Que el relación al requerimiento consignado en el literal c) de la solicitud –identificación de los funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar el contrato de determinados funcionarios de la SEREMI de Salud de Los Lagos para el año 2011–, la reclamada ha sostenido en sus descargos que tal decisión fue adoptada en virtud de sus facultades privativas, respuesta que, ante similar consulta, fue tenida por suficiente en el considerando 6°) de la decisión del amparo rol C36-11. Sin embargo, según se señaló, tal respuesta no fue dada al reclamante, siendo planteada ante este Consejo con ocasión de sus descargos, de modo que ha de acogerse el amparo en esta parte, no obstante estimar respondida dicha solicitud al momento de la notificación de la presente decisión al reclamante.</p>
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10) Que en relación a la copia de los actos administrativos que habrían fundamentado la decisión de no prorrogar los contratos –literal d) de la solicitud de acceso–, cabe tener a la vista que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3°, letra c) y 10 inciso 1° del Estatuto Administrativo, este tipo de empleo es de carácter transitorio y dura, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, de modo que los empleados que los sirven expirarán en sus funciones por el sólo ministerio de la Ley, salvo que se haya propuesto la prórroga con al menos 30 días de anticipación. Luego, lo requerido en la especie son los actos administrativo que fundan una omisión, cual es, no solicitar la prórroga aludida. Sobre tal requerimiento, la SEREMI reclamada indica en sus descargos que tal decisión se relaciona con situaciones de hecho de la institución y observación permanente del quehacer funcionario, de modo que no consta la existencia de documentos de respaldo sobre el particular.</p>
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11) Que, atendido lo anterior, se rechazará el presente amparo en cuanto a lo consignado en el considerando anterior por cuanto este Consejo no puede requerir la entrega de información inexistente o que no obra en poder del organismo, no obstante se trate de información pública, de acuerdo al criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles A181-09 y C492-09, entre otras.</p>
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12) Que en relación a las solicitudes consignadas en los literales e) y f), es decir, copia de los actos administrativos que vinculaban a las personas a quienes no se les prorrogó su cargo a contrata y de las calificaciones anuales durante los años que prestaron servicios en la SEREMI de Salud de Los Lagos, así como sus anotaciones de mérito y demérito en cada caso, la reclamada en sus descargos, la reclamada adjunta la hoja de vida de cada funcionario, las que incluirían sus respectivas calificaciones.</p>
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13) Que, al respecto, este Consejo estima que tales hojas de vida no se subsumen en el requerimiento de información consignado en la letra e) de la solicitud de acceso, en tanto tal solicitud se refirió a aquellos actos administrativos que vincularon a ex funcionarios de la SEREMI de Salud de Los Lagos a esta última, en circunstancias que las referidas hojas de vida no ostentan el carácter de actos administrativos. En consecuencia, no habiendo sido expresamente solicitadas dichas hojas de vida al organismo reclamado, mal pueden considerarse incluidas en el presente amparo, sin que proceda, por tanto, emitir pronunciamiento respecto de su eventual entrega.</p>
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14) Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, debe concluirse que sí han de estimarse como actos administrativos que vincularon a los ex funcionarios a contrata a la SEREMI reclamada, los decretos de nombramiento y las sucesivas prórrogas respecto de cada uno de ellos, si correspondiere, los que tienen naturaleza indubitablemente pública, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, finalmente en relación a las hojas de calificaciones de los funcionarios que comprende la solicitud –literal f) de la misma–, cabe consignar que el artículo 12 del Reglamento de Calificación del personal afecto al Estatuto Administrativo, la define como aquel «…documento en el cual la Junta Calificadora o el Jefe directo, en la situación prevista en el inciso 2° del artículo 29 de la ley N° 18.834, resume y valora anualmente el desempeño de cada funcionario en relación a los factores de calificación que establece el presente reglamento, y deja constancia de la lista en que quedó calificado». A su vez, el artículo 38, inciso final, del citado Reglamento dispone que tales calificaciones deberán ser consideradas como uno de los antecedentes para resolver sobre la prórroga de los respectivos empleos. Finalmente, es menester tener presente que en el considerando 11°) de la decisión del amparo rol A10-09, se relevó el interés público que revisten las calificaciones funcionarias como mecanismo de rendición de cuentas ante la sociedad. Que, dicho interés concurre también en la especie, pues, según se indicó, las calificaciones no sólo sirven de base para determinar la prórroga de los empleos a contrata, sino que, a contrario sensu, también podrán servir de fundamento para decidir sobre el rechazo a proponer dichas prórrogas, razón por la cual ha de acogerse el presente amparo en esta parte y requerir la entrega de las calificaciones funcionarias requeridas en la especie, en tanto documentos diversos a la hoja de vida funcionaria.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente presente amparo interpuesto por don Nelson Díaz Reyes, en representación de la FENFUSSAP, en contra de la SEREMI de Salud de Los Lagos, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir a la SEREMI de Salud de Los Lagos que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los actos administrativos que vinculaban a las personas a quienes no se les prorrogó su cargo a contrata, especialmente sus decretos de nombramiento y las sucesivas prórrogas respecto de cada uno de los ex funcionarios a los que se refiere la solicitud, requeridos en el literal e) de la solicitud de acceso, de acuerdo a lo señalado en el considerando 14°) de la presente decisión.</p>
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b) Entregue al reclamante copia de las calificaciones anuales durante los años que prestaron servicios en la SEREMI de Salud de Los Lagos, requerida en el literal f) de la solicitud de acceso, de acuerdo a lo señalado en el considerando 15°) de la presente decisión.</p>
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c) Entregue al reclamante los documentos en el que consten las medidas administrativas a través de las cuales se determinó y/o identificó que los servicios de los ex funcionarios señalados no fueron necesarios, o en caso de no existir éstos, lo declare expresamente, informando de ello al reclamante.</p>
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d) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Rechazar el presente amparo en relación a las solicitudes consignadas en los literales a) y d), por las razones expuestas en los considerandos 1°), 10°) y 11°) del presente acuerdo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a don Nelson Díaz Reyes, en su calidad de Presidente de la FENFUSSAP, y a la Sra. SEREMI de Salud de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no firma el presente acuerdo, no obstante haber concurrido a él, por encontrarse ausente. Certifica don Eduardo González Yáñez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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