Decisión ROL C824-17
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COCHRANE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Cochrane, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los nombres de "tías, técnicos o educadoras" que estuvieron en contacto con su hija del nivel sala cuna mayor del jardín infantil que singulariza ubicado en la comuna de Cochrane, "ya sean, las titulares, reemplazo, apoyo, extensión o apoyo en extensión, etc. en el mes de noviembre y diciembre del 2016." El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/11/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C824-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cochrane</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 813 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C824-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2017, la parte solicitante requiri&oacute; a la Municipalidad de Cochrane informar los nombres de &quot;t&iacute;as, t&eacute;cnicos o educadoras&quot; que estuvieron en contacto con su hija del nivel sala cuna mayor del jard&iacute;n infantil que singulariza ubicado en la comuna de Cochrane, &quot;ya sean, las titulares, reemplazo, apoyo, extensi&oacute;n o apoyo en extensi&oacute;n, etc. en el mes de noviembre y diciembre del 2016.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de marzo de 2017, la Municipalidad de Cochrane respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 289, denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por existir un &quot;proceso de investigaci&oacute;n administrativa por lo cual, por el momento, no podemos pronunciarnos al respecto ni entregar antecedentes sobre la materia&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de marzo de 2017, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Acompa&ntilde;a copia de carta de fecha 13 de enero 2017 presentada ante el &oacute;rgano reclamado en cual expone un eventual maltrato sufrido por su hija.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cochrane mediante Oficio N&deg; E437 de 29 de marzo de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 467 de 24 de abril de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 233 de fecha 09 de febrero de 2017 instruy&oacute; investigaci&oacute;n sumaria para poder determinar la responsabilidad administrativa que pudiera afectar a los funcionarios del Jard&iacute;n en comento y corroborar la existencia de maltrato en contra de la menor y si se actu&oacute; en base al protocolo que establece la Junta Nacional de Jardines Infantiles en la pronta y debida atenci&oacute;n a la inquietud referida y de la forma correcta.</p> <p> b) En tal contexto, deniega la informaci&oacute;n solicitada ya que de hacerlo no favorecer&iacute;a al debido cumplimiento de las funciones del servicio y de tal modo la protecci&oacute;n al buen desarrollo de la investigaci&oacute;n y junto con ello lograr las mejores deliberaciones que correspondan. 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Agrega que el procedimiento investigativo se&ntilde;alado no ha podido contar con un curso normal, ya que, en el mes de febrero del presente a&ntilde;o el jard&iacute;n infantil ces&oacute; su funcionamiento por expresa autorizaci&oacute;n de la JUNJI y reci&eacute;n en el mes de marzo abri&oacute; nuevamente sus puertas. Con la finalidad de apurar el proceso de investigaci&oacute;n se ha procedido a iniciar un sumario administrativo con un nuevo fiscal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud de acceso a que se refiere el presente amparo versa sobre la identidad de los funcionarios que tuvieron contacto con la hija de la parte solicitante en jard&iacute;n infantil que se indica en la solicitud durante los meses de noviembre y diciembre del a&ntilde;o 2016.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n se desprende de los antecedentes aportados por el &oacute;rgano reclamado en la misma fecha en que recibi&oacute; la solicitud de acceso citada orden&oacute; instruir una investigaci&oacute;n sumaria en cuya virtud deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida. En su respuesta, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por existir una investigaci&oacute;n en curso, en tanto en sus descargos enunci&oacute; el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, sin aportar antecedentes concretos acerca del modo en que se configurar&iacute;a la afectaci&oacute;n alegada, e indicando de modo general que la reserva favorecer&iacute;a el buen desarrollo de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en la especie, la informaci&oacute;n solicitada se refiere a antecedentes de car&aacute;cter objetivo generados con anterioridad al inicio del procedimiento sumarial en el cual la reclamada funda la reserva de la misma, como acontece con el dato relativo a los funcionarios que ten&iacute;an relaci&oacute;n con la menor respecto de la cual se refiere la consulta atendido el nivel que se encontraba cursando en el jard&iacute;n infantil de que se trata. En dicho orden de ideas y aun cuando la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis materialmente haya podido ser allegada al expediente sumarial que se encuentra en tramitaci&oacute;n por el &oacute;rgano reclamado, considerando su naturaleza, &eacute;sta no tiene el m&eacute;rito de develar juicio o calificaci&oacute;n jur&iacute;dica alguna llevada cabo por el investigador que pudiere exponer de alg&uacute;n modo la l&iacute;nea investigativa seguida en el procedimiento disciplinario que instruye. Tampoco se evidencia de qu&eacute; forma se puedan ver afectados los derechos de los funcionarios p&uacute;blicos, con la revelaci&oacute;n de los mencionados antecedentes.</p> <p> 4) Que, asimismo, resulta pertinente consignar que la informaci&oacute;n requerida es de aquella a la que tiene derecho a acceder la parte solicitante atendido el v&iacute;nculo de parentesco que la une con la menor a la que se refiere el requerimiento. En efecto, existe autorizaci&oacute;n legal, en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, para que la informaci&oacute;n requerida de la menor en cuesti&oacute;n pueda ser entregada a la parte solicitante. Al respecto, cabe tener presente que este Consejo, por ejemplo, en las decisiones C1196-11 y C475-12 se ha pronunciado acerca de la procedencia entregar a los padres de un menor, datos relativos a su situaci&oacute;n educacional.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado las causales de reserva alegadas por la reclamada se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, atendida la materia a que se refiere el presente amparo se mantendr&aacute; en reserva la identidad de la parte reclamante en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la parte reclamante en contra de la Municipalidad de Cochrane, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cochrane:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante de la informaci&oacute;n correspondiente a los nombres de t&iacute;as, t&eacute;cnicos o educadoras que estuvieron en contacto con su hija del nivel sala cuna mayor del jard&iacute;n infantil que singulariza ubicado en la comuna de Cochrane, ya sean, las titulares, reemplazo, apoyo, extensi&oacute;n o apoyo en extensi&oacute;n, etc. en el mes de noviembre y diciembre del 2016.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo a fin de que adopte las medidas que resulten necesarias a fin de eliminar de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n la referencia a la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cochrane.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>