Decisión ROL C830-17
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Reclamante: RICARDO MARTINEZ VALENCIA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Maipú, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "todos los contratos de honorario, anexos de contrato, celebrados entre la Municipalidad de Maipú y el solicitante, las solicitudes de feriado legal e informar desde cuándo empezó a prestar servicios en esta Municipalidad, todo esto en su calidad de ex funcionario municipal". El Consejo acoge el amparo, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal a), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C830-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Ricardo Mart&iacute;nez Valencia</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 802 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C830-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2017, don Ricardo Mart&iacute;nez Valencia solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute; &quot;todos los contratos de honorario, anexos de contrato, celebrados entre la Municipalidad de Maip&uacute; y el solicitante, las solicitudes de feriado legal e informar desde cu&aacute;ndo empez&oacute; a prestar servicios en esta Municipalidad, todo esto en su calidad de ex funcionario municipal&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 204, de 27 febrero de 2017, el municipio reclamado comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre la solicitud, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Carta N&deg; 2077/2017, de 13 de marzo de 2017 el &oacute;rgano requiri&oacute; subsanaci&oacute;n de la solicitud, solicitando especificar claramente el tipo de contrato y la fecha o a&ntilde;o desde el cual se requieren los documentos. Lo anterior, en raz&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 12, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de marzo de 2017, don Ricardo Mart&iacute;nez Valencia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada. Por lo anterior, el 21 de marzo de 2017 se requiri&oacute; a la reclamada la informaci&oacute;n solicitada, procedimiento que fue aceptado por &eacute;sta con fecha 23 de marzo de 2017. Mediante correo electr&oacute;nico de 7 de abril de 2017, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, en virtud de las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literales a) y c), de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; que respecto a solicitudes de feriado legal, no se encontraron documentos que lo acrediten al no existir feriado legal para los prestadores de servicios, seg&uacute;n lo prescrito en las cl&aacute;usulas del respectivo contrato. Hace presente que el requirente no tiene calidad de ex funcionario municipal, ya que no se le aplicaron las normas del Estatuto Municipal para Funcionarios Municipales, atendido el v&iacute;nculo del reclamante con el municipio (contrato de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios). Atendido lo anterior, se tuvo por fracasado este procedimiento SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, mediante Oficio N&deg; E641, de 11 de abril de 2017. Mediante Oficio N&deg; 47, de 27 de abril de 2017, el municipio present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto a la fecha desde cuando el requirente comenz&oacute; a prestar servicios en la municipalidad, indica que dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible en el banner de Transparencia Activa, ac&aacute;pite sobre personal y sus remuneraciones.</p> <p> b) Sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a), de la Ley de Transparencia, indica que actualmente existe una causa pendiente entre el requirente y la municipalidad, ingresada el 15 de febrero de 2017, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT O-931-2017. &Eacute;sta se encuentra en etapa de Audiencia Preparatoria, etapa en que se debe ofrecer la prueba a rendir en juicio, la que a la fecha no se ha podido ofrecer ni rendir.</p> <p> c) Los documentos solicitados tienen una relaci&oacute;n directa con el litigio pendiente, en cuanto dan la estrategia jur&iacute;dica que el &oacute;rgano va a seguir en el juicio, ya que cuenta con los antecedentes y elementos necesarios para ser presentados en defensa de esta entidad. As&iacute;, lo solicitado est&aacute; directamente relacionado con la esencia y n&uacute;cleo de la gesti&oacute;n pendiente, en cuanto son los antecedentes necesarios que se presentar&aacute;n en audiencia para la estrategia del municipio y que podr&iacute;an afectar su presentaci&oacute;n.</p> <p> d) Finalmente indica que la entidad se compromete a entregar la informaci&oacute;n una vez terminado el t&eacute;rmino probatorio.</p> <p> 6) GESTIONES OFICIOSAS: Este Consejo revis&oacute; el Portal de Transparencia al cual se encuentra suscrito el municipio reclamado, observando el Memor&aacute;ndum N&deg; 478, de 3 de marzo de 2017, de la Directora de Administraci&oacute;n y Finanzas (S) al Director de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, por el cual se adjunta copia de los contratos de prestaci&oacute;n de servicios correspondiente a los a&ntilde;os 2013 a 2016 y anexo a&ntilde;o 2014, suscrito por el requirente de informaci&oacute;n. Hace presente que no se encontraron documentos que acrediten feriado legal, por no existir dicha figura para los prestadores de servicios conforme lo pactado en las cl&aacute;usulas del respectivo contrato. Por su parte, el 16 de mayo de 2017, se consult&oacute; la causa laboral individualizada por la reclamada, en el sitio web del Poder Judicial, verific&aacute;ndose que con fecha 3 de abril de 2017, se realiz&oacute; audiencia preparatoria de juicio, en la que ambas partes llegaron a conciliaci&oacute;n total, acuerdo que el Tribunal tuvo por aprobado y ratificado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a informaci&oacute;n laboral (contratos de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios, feriados legales e inicio de funciones) respecto del propio reclamante. Al efecto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n generada con ocasi&oacute;n del v&iacute;nculo laboral que ligaba al solicitante con el municipio requerido, dicha informaci&oacute;n debe obrar en poder de la reclamada, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que si bien en un principio la reclamada requiri&oacute; al solicitante subsanar su requerimiento de informaci&oacute;n, en definitiva, deneg&oacute; la entrega de lo solicitado por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a), de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; a analizar la procedencia de la causal invocada y de la entrega o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) ha establecido que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (criterio sostenido invariablemente por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (por ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (as&iacute; se reconoce en decisi&oacute;n de amparo roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09).</p> <p> 4) Que respecto de la informaci&oacute;n solicitada, que detenta naturaleza p&uacute;blica (contratos por prestaci&oacute;n de servicios bajo modalidad honorarios, celebrados por una Municipalidad), que adem&aacute;s fuere revisada por esta Corporaci&oacute;n, no se observa de qu&eacute; forma espec&iacute;fica, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, se produce una real afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, de revelarse dichos antecedentes. Al respecto, el &oacute;rgano simplemente ha se&ntilde;alado la existencia de un litigio pendiente en sede laboral, a la fecha de la presentaci&oacute;n de esta solicitud de informaci&oacute;n, y ha indicado, de modo gen&eacute;rico, que los documentos revelar&iacute;an la estrategia jur&iacute;dica a emplear por el Servicio, trat&aacute;ndose de los antecedentes necesarios que se presentar&iacute;an y ofrecer&iacute;an en la audiencia de juicio. En este sentido cabe recordar que lo requerido corresponde a la copia de contratos a honorarios suscritos por el propio reclamante, por lo que su contenido &iacute;ntegro es conocido por el requirente. Adem&aacute;s, en este caso concreto la denegaci&oacute;n persegu&iacute;a obstaculizar que la contraparte probase alg&uacute;n hecho en el litigio pendiente ya individualizado, sin que dicho fundamento encuentre leg&iacute;timo fundamento en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n, de acuerdo al criterio expuesto. Por &uacute;ltimo, y a mayor abundamiento, a la fecha, el procedimiento judicial invocado se encuentra finalizado por conciliaci&oacute;n total entre las partes, de fecha 03 de abril de 2017, seg&uacute;n consta en Acta de Audiencia Preparatoria de Procedimiento Ordinario en causa Rit O-931-2017, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo.</p> <p> 5) Que por lo anteriormente expuesto, al no configurarse en la especie la causal de reserva alegada por la reclamada prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al municipio reclamado entregar al requirente copia de los contratos a honorarios y los respectivos anexos, celebrados entre dicho municipio y el solicitante; informar sobre la existencia de solicitudes de feriado legal; y, la fecha desde cu&aacute;ndo empez&oacute; a prestar servicios en dicha entidad.</p> <p> 6) Que finalmente, este Consejo har&aacute; presente a la Municipalidad reclamada que el uso de la facultad de comunicar la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre una solicitud de informaci&oacute;n, consagrada en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como de requerir la subsanaci&oacute;n del requerimiento, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 12 de la citada Ley, debe utilizarse exclusivamente en aquellos casos e hip&oacute;tesis descritas en la norma, evitando con ello una dilaci&oacute;n innecesaria en la entrega de la informaci&oacute;n al solicitante, como aparece de los antecedentes tenidos a la vista. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida situaci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Mart&iacute;nez Valencia, de 13 de marzo de 2017, en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los contratos a honorarios y los respectivos anexos, celebrados entre dicho municipio y el solicitante; informar sobre la existencia de solicitudes de feriado legal; y, la fecha desde cu&aacute;ndo empez&oacute; a prestar servicios en dicha entidad.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Mart&iacute;nez Valencia y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>