<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C830-17</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Maipú</p>
<p>
Requirente: Ricardo Martínez Valencia</p>
<p>
Ingreso Consejo: 13.03.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 802 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C830-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2017, don Ricardo Martínez Valencia solicitó a la Municipalidad de Maipú "todos los contratos de honorario, anexos de contrato, celebrados entre la Municipalidad de Maipú y el solicitante, las solicitudes de feriado legal e informar desde cuándo empezó a prestar servicios en esta Municipalidad, todo esto en su calidad de ex funcionario municipal".</p>
<p>
2) PRÓRROGA Y SUBSANACIÓN: Mediante Resolución N° 204, de 27 febrero de 2017, el municipio reclamado comunicó al solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre la solicitud, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Posteriormente, mediante Carta N° 2077/2017, de 13 de marzo de 2017 el órgano requirió subsanación de la solicitud, solicitando especificar claramente el tipo de contrato y la fecha o año desde el cual se requieren los documentos. Lo anterior, en razón de lo prescrito en el artículo 12, literal b), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 13 de marzo de 2017, don Ricardo Martínez Valencia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada. Por lo anterior, el 21 de marzo de 2017 se requirió a la reclamada la información solicitada, procedimiento que fue aceptado por ésta con fecha 23 de marzo de 2017. Mediante correo electrónico de 7 de abril de 2017, el órgano denegó el acceso a la información requerida, en virtud de las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1, literales a) y c), de la Ley de Transparencia. Agregó que respecto a solicitudes de feriado legal, no se encontraron documentos que lo acrediten al no existir feriado legal para los prestadores de servicios, según lo prescrito en las cláusulas del respectivo contrato. Hace presente que el requirente no tiene calidad de ex funcionario municipal, ya que no se le aplicaron las normas del Estatuto Municipal para Funcionarios Municipales, atendido el vínculo del reclamante con el municipio (contrato de prestación de servicios a honorarios). Atendido lo anterior, se tuvo por fracasado este procedimiento SARC.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú, mediante Oficio N° E641, de 11 de abril de 2017. Mediante Oficio N° 47, de 27 de abril de 2017, el municipio presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Respecto a la fecha desde cuando el requirente comenzó a prestar servicios en la municipalidad, indica que dicha información se encuentra disponible en el banner de Transparencia Activa, acápite sobre personal y sus remuneraciones.</p>
<p>
b) Sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal a), de la Ley de Transparencia, indica que actualmente existe una causa pendiente entre el requirente y la municipalidad, ingresada el 15 de febrero de 2017, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT O-931-2017. Ésta se encuentra en etapa de Audiencia Preparatoria, etapa en que se debe ofrecer la prueba a rendir en juicio, la que a la fecha no se ha podido ofrecer ni rendir.</p>
<p>
c) Los documentos solicitados tienen una relación directa con el litigio pendiente, en cuanto dan la estrategia jurídica que el órgano va a seguir en el juicio, ya que cuenta con los antecedentes y elementos necesarios para ser presentados en defensa de esta entidad. Así, lo solicitado está directamente relacionado con la esencia y núcleo de la gestión pendiente, en cuanto son los antecedentes necesarios que se presentarán en audiencia para la estrategia del municipio y que podrían afectar su presentación.</p>
<p>
d) Finalmente indica que la entidad se compromete a entregar la información una vez terminado el término probatorio.</p>
<p>
6) GESTIONES OFICIOSAS: Este Consejo revisó el Portal de Transparencia al cual se encuentra suscrito el municipio reclamado, observando el Memorándum N° 478, de 3 de marzo de 2017, de la Directora de Administración y Finanzas (S) al Director de Asesoría Jurídica, por el cual se adjunta copia de los contratos de prestación de servicios correspondiente a los años 2013 a 2016 y anexo año 2014, suscrito por el requirente de información. Hace presente que no se encontraron documentos que acrediten feriado legal, por no existir dicha figura para los prestadores de servicios conforme lo pactado en las cláusulas del respectivo contrato. Por su parte, el 16 de mayo de 2017, se consultó la causa laboral individualizada por la reclamada, en el sitio web del Poder Judicial, verificándose que con fecha 3 de abril de 2017, se realizó audiencia preparatoria de juicio, en la que ambas partes llegaron a conciliación total, acuerdo que el Tribunal tuvo por aprobado y ratificado.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que lo requerido corresponde a información laboral (contratos de prestación de servicios a honorarios, feriados legales e inicio de funciones) respecto del propio reclamante. Al efecto, tratándose de información generada con ocasión del vínculo laboral que ligaba al solicitante con el municipio requerido, dicha información debe obrar en poder de la reclamada, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
<p>
2) Que si bien en un principio la reclamada requirió al solicitante subsanar su requerimiento de información, en definitiva, denegó la entrega de lo solicitado por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal a), de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá a analizar la procedencia de la causal invocada y de la entrega o reserva de la información solicitada.</p>
<p>
3) Que el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) ha establecido que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que:</p>
<p>
a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (criterio sostenido invariablemente por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C380-10).</p>
<p>
b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
<p>
i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (por ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (así se reconoce en decisión de amparo roles A68-09 y A293-09).</p>
<p>
ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09).</p>
<p>
4) Que respecto de la información solicitada, que detenta naturaleza pública (contratos por prestación de servicios bajo modalidad honorarios, celebrados por una Municipalidad), que además fuere revisada por esta Corporación, no se observa de qué forma específica, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, se produce una real afectación al debido funcionamiento del órgano, de revelarse dichos antecedentes. Al respecto, el órgano simplemente ha señalado la existencia de un litigio pendiente en sede laboral, a la fecha de la presentación de esta solicitud de información, y ha indicado, de modo genérico, que los documentos revelarían la estrategia jurídica a emplear por el Servicio, tratándose de los antecedentes necesarios que se presentarían y ofrecerían en la audiencia de juicio. En este sentido cabe recordar que lo requerido corresponde a la copia de contratos a honorarios suscritos por el propio reclamante, por lo que su contenido íntegro es conocido por el requirente. Además, en este caso concreto la denegación perseguía obstaculizar que la contraparte probase algún hecho en el litigio pendiente ya individualizado, sin que dicho fundamento encuentre legítimo fundamento en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración, de acuerdo al criterio expuesto. Por último, y a mayor abundamiento, a la fecha, el procedimiento judicial invocado se encuentra finalizado por conciliación total entre las partes, de fecha 03 de abril de 2017, según consta en Acta de Audiencia Preparatoria de Procedimiento Ordinario en causa Rit O-931-2017, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo.</p>
<p>
5) Que por lo anteriormente expuesto, al no configurarse en la especie la causal de reserva alegada por la reclamada prescrita en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo y se requerirá al municipio reclamado entregar al requirente copia de los contratos a honorarios y los respectivos anexos, celebrados entre dicho municipio y el solicitante; informar sobre la existencia de solicitudes de feriado legal; y, la fecha desde cuándo empezó a prestar servicios en dicha entidad.</p>
<p>
6) Que finalmente, este Consejo hará presente a la Municipalidad reclamada que el uso de la facultad de comunicar la prórroga del plazo para pronunciarse sobre una solicitud de información, consagrada en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como de requerir la subsanación del requerimiento, según lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley, debe utilizarse exclusivamente en aquellos casos e hipótesis descritas en la norma, evitando con ello una dilación innecesaria en la entrega de la información al solicitante, como aparece de los antecedentes tenidos a la vista. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida situación vuelva a reiterarse.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Martínez Valencia, de 13 de marzo de 2017, en contra de la Municipalidad de Maipú, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal a), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de copia de los contratos a honorarios y los respectivos anexos, celebrados entre dicho municipio y el solicitante; informar sobre la existencia de solicitudes de feriado legal; y, la fecha desde cuándo empezó a prestar servicios en dicha entidad.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Martínez Valencia y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>