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DECISIÓN AMPARO ROL C834-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Paihuano</p>
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Requirente: Estefanía Soto Yáñez</p>
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Ingreso Consejo: 13.03.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C834-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Estefanía Soto Yáñez, mediante presentación de 17 de enero de 2017, solicitó a la Municipalidad de Paihuano -en adelante también Municipalidad o Municipio-, «informe por el cual el edil de la comuna de Paihuano el Sr. Hernán Ahumada realizó la desvinculación de mi persona de manera totalmente informal y poco ética como enfermera del Cesfam Paihuano. Este informe (...) refirió que lo tenía en su poder a los funcionarios de Confusam y es por el motivo que este me desvinculó sin haberlo dicho en persona ni menos haber conocido dicho informe(...) habiendo informe de mi conducta en Cesfam Paihuano de por medio es que solicito conocer este documento. De no haberlo, también deseo conocer la causal de desvinculación informal, abrupta y poco ética por parte del Sr. Hernán Ahumada».</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de febrero de 2017, el organismo requerido indicó a la reclamante que su contrato de prestación de servicios se extendía hasta el 31 de diciembre de 2016, razón por la cual el 30 de noviembre del mismo año se le comunicó que se pondría fin al vínculo contractual que mantenía con el Municipio. Agregó que, «(...) el término contractual con la Ilustre Municipalidad de Paihuano, es por cumplimiento del servicio prestado a esta entidad en el marco de los convenios de 2016, para el Departamento de Salud».</p>
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3) AMPARO: El 13 de marzo de 2017, Estefanía Soto Yáñez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido organismo, fundado en la denegación del informe solicitado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°407, de 21 de marzo de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Paihuano, quien mediante presentación de 7 de julio del presente año, señaló que «No existe tal informe de desempeño, por lo cual lógicamente no se le pudo entregar. Su término de relación contractual es por vencimiento del plazo (31 de Diciembre de 2016), (...) notificado a su persona con fecha 30 de Noviembre por parte del ex Alcalde de Paihuano, Sr. Lorenzo Torres Medina».</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la reclamada indicó que el informe consultado no obraba en su poder. Agregó, que la razón para el término de la relación laboral que ligaba a la Municipalidad y la reclamante, respondía únicamente al vencimiento del plazo de duración del contrato prestación de servicios que los vinculaba.</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Municipio de Paihuano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Estefanía Soto Yáñez, en contra de la Municipalidad de Paihuano, atendida la inexistencia de la información requerida, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Estefanía Soto Yáñez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Paihuano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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