Decisión ROL C834-17
Reclamante: ESTEFANIA SOTO YAÑEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PAIHUANO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Paihuano, fundado en la denegación del informe solicitado referente a la desvinculación del requirente. El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/18/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C834-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Paihuano</p> <p> Requirente: Estefan&iacute;a Soto Y&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C834-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Estefan&iacute;a Soto Y&aacute;&ntilde;ez, mediante presentaci&oacute;n de 17 de enero de 2017, solicit&oacute; a la Municipalidad de Paihuano -en adelante tambi&eacute;n Municipalidad o Municipio-, &laquo;informe por el cual el edil de la comuna de Paihuano el Sr. Hern&aacute;n Ahumada realiz&oacute; la desvinculaci&oacute;n de mi persona de manera totalmente informal y poco &eacute;tica como enfermera del Cesfam Paihuano. Este informe (...) refiri&oacute; que lo ten&iacute;a en su poder a los funcionarios de Confusam y es por el motivo que este me desvincul&oacute; sin haberlo dicho en persona ni menos haber conocido dicho informe(...) habiendo informe de mi conducta en Cesfam Paihuano de por medio es que solicito conocer este documento. De no haberlo, tambi&eacute;n deseo conocer la causal de desvinculaci&oacute;n informal, abrupta y poco &eacute;tica por parte del Sr. Hern&aacute;n Ahumada&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de febrero de 2017, el organismo requerido indic&oacute; a la reclamante que su contrato de prestaci&oacute;n de servicios se extend&iacute;a hasta el 31 de diciembre de 2016, raz&oacute;n por la cual el 30 de noviembre del mismo a&ntilde;o se le comunic&oacute; que se pondr&iacute;a fin al v&iacute;nculo contractual que manten&iacute;a con el Municipio. Agreg&oacute; que, &laquo;(...) el t&eacute;rmino contractual con la Ilustre Municipalidad de Paihuano, es por cumplimiento del servicio prestado a esta entidad en el marco de los convenios de 2016, para el Departamento de Salud&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de marzo de 2017, Estefan&iacute;a Soto Y&aacute;&ntilde;ez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en la denegaci&oacute;n del informe solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;407, de 21 de marzo de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Paihuano, quien mediante presentaci&oacute;n de 7 de julio del presente a&ntilde;o, se&ntilde;al&oacute; que &laquo;No existe tal informe de desempe&ntilde;o, por lo cual l&oacute;gicamente no se le pudo entregar. Su t&eacute;rmino de relaci&oacute;n contractual es por vencimiento del plazo (31 de Diciembre de 2016), (...) notificado a su persona con fecha 30 de Noviembre por parte del ex Alcalde de Paihuano, Sr. Lorenzo Torres Medina&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la reclamada indic&oacute; que el informe consultado no obraba en su poder. Agreg&oacute;, que la raz&oacute;n para el t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral que ligaba a la Municipalidad y la reclamante, respond&iacute;a &uacute;nicamente al vencimiento del plazo de duraci&oacute;n del contrato prestaci&oacute;n de servicios que los vinculaba.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Municipio de Paihuano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Estefan&iacute;a Soto Y&aacute;&ntilde;ez, en contra de la Municipalidad de Paihuano, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Estefan&iacute;a Soto Y&aacute;&ntilde;ez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Paihuano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>