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DECISIÓN AMPARO ROL C835-17.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: Vanessa Hermosilla Del Castillo.</p>
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Ingreso Consejo: 13.03.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 807 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C835-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 4 de enero de 2017, doña Vanessa Hermosilla Del Castillo solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, también SENAME-, respecto de las familias de acogida "en planilla Excel, desagregados por año, cada año desagregado en meses y cada año en un libro Excel separado de los otros años, sexo, edad de los acogidos, y de las familias de acogida y actividad remunerada, profesión, escolaridad para":</p>
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a) "familias de acogidas por región ciudad indicando lugar desde donde egresa el niño el niño a la familia de acogida (nombre del centro proteccional, hospital, calle, etc.)".</p>
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b) "Composición de familia de acogida (biparental, monoparental, número de integrantes, etc.) hacia la que el niño y edad y sexo del niño acogido".</p>
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c) "Indicar nivel educacional de la familia de acogida desagregada según tipo de problema del niño acogido y edad. El acogimiento familiar con los niños/juventud que tienen problemas emocionales y del comportamiento. El acogimiento familiar con niños o niñas que han sufrido violencia sexual. El acogimiento familiar de niños/as ofensores sexuales. El acogimiento familiar con lactantes y preescolares. El acogimiento familiar con niños y niñas en edad escolar. El acogimiento familiar de adolescentes. El acogimiento familiar y la preparación para la vida independiente. El acogimiento familiar para niños y niñas y adolescentes con necesidades especiales".</p>
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d) "Indicar el tiempo de estadía de los niños en familia de acogida y tipo de escolaridad que poseen dichos niños (nivel escolar, tipo de escuela si es pública, subvencionada)".</p>
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e) "Indicar por familia de acogida cual es el monto mensual que recibe como subvención estatal para la manutención de cada niño".</p>
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f) "detallar como se realiza para estas familias de acogida la aplicación de tests (cuales) que descarten patologías contraindicadas, entrevistas en profundidad, etc. desagregado por tipo de organismo seleccionador de familias de acogidas en convenio según región parte de cada organismo FA, FAE desagregando si existiera plan de familias de acogidas de directa dependencia de SENAME, de directa dependencia del Consejo de la Infancia, de directa dependencia de ministerio de Justicia. Indicar composición de cada uno de los equipos multidisplinario responsable, y como ha sido actualizada la evaluación de sus contenidos cada 3 años, como una formalidad procedimental donde su propósito final arrojará importantes hallazgos para la capacitación de la familia de la cual se trate y como y quienes (currículums) los funcionarios de SENAME (indicar por región número de funcionarios asignados a esta supervisión) han supervisado las entregas, las visitas de los organismos acreditados, el retito de niños desde familias de acogida, el bienestar de los niños dados en acogimiento y cuál es el resultado de las supervisiones a) cuantos niños se han fugado de las familias de acogida y donde están, cuantos niños SENAME ha retirado de las familias de acogida y causal, cuantos niños ha devuelto las familias de acogida y en qué plazo y por qué causal, cuantos niños han sido trasladados desde familias de acogida a otras familias de acogida indicando razón, cuántas familias de acogida ha desaparecido a fin de no entregar a los niños. Cuantas querellas ha entablado SENAME para cuantas familias de acogidas por no entrega de niños". (SIC)</p>
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2) SUBSANACIÓN: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N° 82, de fecha 27 de febrero de 2017, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, solicitan precise determinados puntos. Con fecha 28 de febrero de 2017, la solicitante, mediante correo electrónico, señala lo siguiente:</p>
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a) "Solicitud de información para los años: 2009-2010-2011-2012-2013-2014-2015-2016 cada año por separado uno de otro y en planilla excel = PARA TODOS LOS PUNTOS SOLICITADOS".</p>
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b) "Específicamente se solicita: el ingreso del niño a familias de acogida identificando en la respuesta si cada familia de acogida es o no parte de la familia extensa consanguínea del niño niña y adolescente y el egreso del niño/a a familias de acogida identificando en la respuesta si cada familia de acogida es o no parte de la familia extensa consanguínea del niños niña y adolescente".</p>
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c) "Respecto de las supervisiones señalo: se solicita ingresos y egresos 2009-2010-2011-2012-2013-2014-2015-2016 cada año por separado uno de otro y en planilla excel separadas por año".</p>
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d) "acogimiento familiar = a) familia de acogida o de los guardadores no son familia extensa del niño b) familia de acogida donde los guardadores son familia extensa del niño o niña tipo de problema del niño o niña = indicar cual necesidad especial tiene el niño o niña acogida con según las 8 estados físicos y emocionales señalados u otros que existieran".</p>
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3) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N° 271, de fecha 13 de marzo de 2017, señalan que el requerimiento comprende el período que va del año 2009 al 2016, y el que en general demanda información detallada respecto de familias de acogidas, para cuya obtención no solo se requiere extraer la información desde las bases de datos con que cuentan, sino que también implica la recolección de antecedentes que se encuentran tanto en formato digital como físico, tanto en la Dirección Nacional, como en las regiones. Así, sostienen, a modo ejemplar que respecto de las planillas Excel solicitadas, para su elaboración se requiere "una dedicación de al menos 120 minutos, realizando las siguientes tareas: "query", traspaso a Excel, filtro, revisión de datos y recodificación de información sensible, para 108 pestañas distintas, considerando los 12 meses del año, para los 9 años por usted solicitados. Planilla-año a trabajar, esto da un total de 216 horas hombres. Considerando que la jornada laboral es de 44 horas, el total del tiempo calculado se traduce en 4.9 semanas, es decir, que durante más de un mes estaría trabajando una persona exclusivamente en esta solicitud". Así como también, respecto de los currículos solicitados informan que aquellos sólo se encuentran en formato papel y distribuidos en sus distintas direcciones regionales, a los cuales, además, se les deben tarjar los datos personales pertinentes. En virtud de lo anterior, estiman que en la "búsqueda, recopilación, despacho y revisión de los documentos significaría un tiempo total de 200 horas hombre. Considerando que la jornada laboral de los funcionarios del servicio es equivalente a 44 horas semanales, esto se traduciría en 4.5 semanas de trabajo (...)".</p>
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De este modo, en atención de lo señalado, consideran que respecto de lo pedido se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 13 de marzo de 2017, doña Vanessa Hermosilla Del Castillo deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En particular señala que respecto a lo pedido en los literales a), b), c) y d). en anterior solicitud de acceso "SENAME responde hasta el año 2014 parte de las preguntas realizadas. Reclama al Consejo que la consulta de transparencia realizada a SENAME tiene como objetivo complementar dicha información entregada por SENAME en el año 2014, debidamente timbrada por la anterior Directora Marcela Labraña".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E396, de fecha 21 de marzo de 2017. El órgano reclamado, por medio de oficio N° 649, de fecha 6 de abril de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta, indicando que debido al rango de tiempo especificado para la consulta, es decir, ocho años (del 2009 al 2016) y la cantidad de variables solicitadas, implican una cantidad de horas-hombre de trabajo que superan lo razonable, dado que, para otorgar respuesta, el funcionario a cargo debiera estar dedicado más de un mes de manera exclusiva en la elaboración de la misma. En casos como el descrito, sostienen que es el propio legislador quien tipifica dicha hipótesis como una causal de reserva, interpretándose el espíritu de la norma en que esta causal ya no dice relación con la naturaleza de lo pedido, sino más bien con la situación de hecho particular, en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado. Por tanto, reiteran la configuración de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, consideraran que la reclamante podría estimarse como una "solicitante o peticionaria frecuente", en los términos en que este Consejo lo ha descrito en su jurisprudencia; dada la recurrencia y limitado espacio de tiempo con los que efectúa "sendas solicitudes de acceso a información" a ese Servicio. Por ejemplo, señalan que sólo durante el año 2016, efectuó 19 solicitudes de acceso. De esta forma, sostienen que si bien, la Ley de Transparencia, no hace mención expresa a este tipo de solicitante, es un hecho indiscutible la existencia de aquellos, que tiene como característica esencial el presentar una excesiva cantidad de solicitudes en lapsos de tiempo acotados, lo que trae como consecuencia ineludible, la afectación del debido funcionamiento del órgano público de que se trata. Así, estiman que por lo expuesto se podría justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores. Esto, a raíz de que los funcionarios encargados de responder las solicitudes, podrían destinar un tiempo excesivo en atenderlas, siempre tomando en consideración la cantidad de recursos institucionales que posea el organismo dentro de criterios de razonabilidad y prudencia. Esto último, alteraría el funcionamiento normal del órgano requerido, en atención de las otras funciones públicas que deben desarrollar, contando con la misma cantidad de recursos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que las bases de datos solicitadas no obran en su poder en los términos requeridos y que su elaboración significaría una distracción indebida de sus funciones, razón por la cual, se configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que el órgano reclamado argumenta la causal de reserva señalando, a modo de ejemplo, el tiempo que deberían destinar a la elaboración de las planillas Excel solicitadas, así como también, a la obtención y puesta a disposición de los currículos pedidos. En este punto, cabe hacer presente que en virtud de la causal de excepción alegada, se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en primer término, se debe considerar que de acuerdo a lo argumentado por el órgano reclamado, parte de la información solicitada no obra en su poder, en los términos especialmente requeridos y para su elaboración deberían destinar de forma exclusiva a un funcionario a traspasar a planillas Excel los antecedentes pedidos, revisarlos y recodificar aquellos de naturaleza sensible, por alrededor de 4,9 semanas. Por otra parte, para otorgar acceso a los currículos pedidos, deberían recopilarlos de cada una de sus direcciones regionales y una vez remitidos por éstas, revisarlos y tarjar los datos personales que puedan contener, destinando en aquella tarea un tiempo estimado de 4,5 semanas. Por lo tanto, para poder otorgar respuesta a la reclamante debería, a lo menos, emplear de forma exclusiva a dicha tarea, a uno de sus funcionarios, por más de 9 semanas.</p>
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6) Que, en atención de lo razonado precedentemente, resulta plausible lo argumentado por el órgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso a la reclamante a lo pedido conllevaría la distracción de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional del Servicio Nacional de Menores. Razón por la cual, se rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en atención de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse respecto de las demás alegaciones efectuadas por el órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Vanesa Hermosilla Del Castillo en contra del Servicio Nacional de Menores, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Vanesa Hermosilla Del Castillo y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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