Decisión ROL C858-17
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CURICÓ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Curicó, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a: "a) Informe, cronológicamente, las patentes que han sido canceladas a este municipio por la Empresa Constructora e Inmobiliaria Dearq Limitada, RUT 76.854.270-8, indicando si presenta deudas, si sus permisos de funcionamiento se mantienen activos y/o en qué períodos de tiempo lo estuvieron, precisando hasta cuándo funcionó; b) Entregue copia digital de toda la documentación que este municipio tuvo a la vista para autorizar el funcionamiento de la citada empresa, incluyendo copias de escrituras públicas de la constitución de dicha empresa, trámites administrativos realizados por ésta, identificación de socios y representantes legales, así como cambios de socios y representantes legales de la misma, si los hubo; entre otros; c) Indique si, de acuerdo a la documentación en poder de este municipio, existe actividad comercial en el inmueble ubicado en calle Argomedo 535; si existió actividad comercial en el pasado, se solicita precisar qué empresas operaban en dicho inmueble, y en qué períodos de tiempo lo hicieron; y, d) Informe quién es el propietario del inmueble ubicado en calle Argomedo 535, según los registros de este municipio, proveyendo copia digital de toda la documentación que sustente aquello". El Consejo acoge parcialmente el amparo, , respecto de lo requerido en los literales a), b), c) y d) del requerimiento; rechazándolo respecto del literal a), sólo en aquella parte referida a la indicación de si la empresa requerida presenta deudas, por configurarse sobre este punto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C858-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Curic&oacute;</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 802 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C858-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Municipalidad de Curic&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a) Informe, cronol&oacute;gicamente, las patentes que han sido canceladas a este municipio por la Empresa Constructora e Inmobiliaria Dearq Limitada, RUT 76.854.270-8, indicando si presenta deudas, si sus permisos de funcionamiento se mantienen activos y/o en qu&eacute; per&iacute;odos de tiempo lo estuvieron, precisando hasta cu&aacute;ndo funcion&oacute;;</p> <p> b) Entregue copia digital de toda la documentaci&oacute;n que este municipio tuvo a la vista para autorizar el funcionamiento de la citada empresa, incluyendo copias de escrituras p&uacute;blicas de la constituci&oacute;n de dicha empresa, tr&aacute;mites administrativos realizados por &eacute;sta, identificaci&oacute;n de socios y representantes legales, as&iacute; como cambios de socios y representantes legales de la misma, si los hubo; entre otros;</p> <p> c) Indique si, de acuerdo a la documentaci&oacute;n en poder de este municipio, existe actividad comercial en el inmueble ubicado en calle Argomedo 535; si existi&oacute; actividad comercial en el pasado, se solicita precisar qu&eacute; empresas operaban en dicho inmueble, y en qu&eacute; per&iacute;odos de tiempo lo hicieron; y,</p> <p> d) Informe qui&eacute;n es el propietario del inmueble ubicado en calle Argomedo 535, seg&uacute;n los registros de este municipio, proveyendo copia digital de toda la documentaci&oacute;n que sustente aquello&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de marzo de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada. Por lo anterior, el 27 de marzo de 2017 se requiri&oacute; a la reclamada la informaci&oacute;n solicitada, procedimiento que fue aceptado por &eacute;sta con fecha 31 de marzo de 2017. Sin perjuicio de las referidas diligencias realizadas, no se obtuve respecto del municipio la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, motivo por el cual se tuvo por fracasado el procedimiento SARC.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, mediante Oficio N&deg; E711, de 17 de abril de 2011. A la fecha del presente acuerdo no consta que el municipio reclamado hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino, se debe indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se present&oacute; con fecha 13 de febrero de 2017, venciendo el plazo para otorgar respuesta el 13 de marzo de 2017. No obstante ello, y sin perjuicio de que el municipio reclamado acept&oacute; someterse al procedimiento SARC, a la fecha no consta que se hubiere otorgado respuesta ni la informaci&oacute;n requerida al solicitante. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, lo que justifica acoger el presente amparo y representar dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que lo requerido corresponde, en general, a informaci&oacute;n sobre n&oacute;mina de patentes otorgadas a una empresa determinada por parte del municipio reclamado, permisos y autorizaciones relativos a la actividad comercial de dicha empresa, otorgados por dicho &oacute;rgano, as&iacute; como informaci&oacute;n sobre actividad comercial y propietario de un inmueble ubicado en la comuna. Al efecto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida y las competencias que corresponden al municipio respecto de dichas materias, los antecedentes requeridos debieran obrar en poder de la reclamada, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que en cuanto a la materia de fondo del presente amparo, seg&uacute;n el art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesi&oacute;n, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribuci&oacute;n de patente municipal, la que es regulada en los art&iacute;culos siguientes de dicho cuerpo normativo. Adem&aacute;s, la Ley N&deg; 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcoh&oacute;licas, establece, clasifica y regula el pago de las patentes de alcoholes. Asimismo, el pago de las patentes municipales -ya sean comerciales, industriales, profesionales o de alcoholes- habilita a los contribuyentes para ejercer una actividad lucrativa en un lugar determinado de la comuna durante toda la vigencia de la misma -salvo en el caso de las patentes profesionales, en que la habilitaci&oacute;n para realizar la actividad lucrativa se extiende a todo el territorio de la Rep&uacute;blica-, y que las mismas deben ser pagadas en los plazos establecidos expresamente en los cuerpos normativos citados precedentemente, seg&uacute;n corresponda. De lo anterior se colige que la informaci&oacute;n requerida en la solicitud, -espec&iacute;ficamente aquella referida a las patentes pagadas al municipio; estado y duraci&oacute;n de permisos de funcionamiento, as&iacute; como los antecedentes tenidos a la vista para otorgar autorizaci&oacute;n de funcionamiento de la empresa indicada en el requerimiento, la existencia de actividad comercial y la identificaci&oacute;n de la o las empresas que operaron en dicho inmueble, as&iacute; como la informaci&oacute;n referida al propietario del inmueble indicado en la solicitud-, debiera obrar en poder del municipio reclamado, al menos en el expediente administrativo referido a la respectiva solicitud de patente municipal que se hubiere solicitado al efecto en relaci&oacute;n a la empresa ya individualizada as&iacute; como respecto del inmueble indicado en la solicitud, raz&oacute;n por la que se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado entregar dicha informaci&oacute;n al solicitante en lo resolutivo de este acuerdo.</p> <p> 4) Que finalmente y, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, respecto de aquella parte de la solicitud contenida en el literal a), en lo relativo a la informaci&oacute;n cronol&oacute;gica relativa a las patentes que han sido canceladas al municipio por la Empresa Constructora e Inmobiliaria Dearq Limitada, &quot;indicando si presenta deudas&quot;, en definitiva, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n relativa a un eventual deudor moroso de patentes municipales. Al efecto, resulta pertinente indicar que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos roles C2750-14 y C1269-16, cabe tener presente que la informaci&oacute;n requerida, esto es, antecedentes relacionados con los morosos de deudas tributarias, se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de los contribuyentes, motivo por el cual ser&iacute;a reservada seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013, de 26 de noviembre de 2013.</p> <p> 5) Que a juicio de este Consejo, lo se&ntilde;alado por la referida magistratura, se aviene fielmente a la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada que el constituyente como el legislador han fijado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como en las Leyes de Transparencia y Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicaci&oacute;n de los datos requeridos a la luz de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a rechazar en esta parte el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, de 15 de marzo de 2017, en contra de la Municipalidad de Curic&oacute;, respecto de lo requerido en los literales a), b), c) y d) del requerimiento; rechaz&aacute;ndolo respecto del literal a), s&oacute;lo en aquella parte referida a la indicaci&oacute;n de si la empresa requerida presenta deudas, por configurarse sobre este punto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;:</p> <p> a) Informar al reclamante, cronol&oacute;gicamente, las patentes que han sido canceladas a este municipio por la Empresa Constructora e Inmobiliaria Dearq Limitada, RUT 76.854.270-8, indicando si sus permisos de funcionamiento se mantienen activos y/o en qu&eacute; per&iacute;odos de tiempo lo estuvieron, precisando hasta cu&aacute;ndo funcion&oacute; (literal a); entregar copia digital de toda la documentaci&oacute;n que este municipio tuvo a la vista para autorizar el funcionamiento de la citada empresa, incluyendo copias de escrituras p&uacute;blicas de la constituci&oacute;n de dicha empresa, tr&aacute;mites administrativos realizados por &eacute;sta, identificaci&oacute;n de socios y representantes legales, as&iacute; como cambios de socios y representantes legales de la misma, si los hubo, entre otros (literal b); indicar si, de acuerdo a la documentaci&oacute;n en poder de este municipio, existe actividad comercial en el inmueble ubicado en calle Argomedo 535; si existi&oacute; actividad comercial en el pasado, se solicita precisar qu&eacute; empresas operaban en dicho inmueble, y en qu&eacute; per&iacute;odos de tiempo lo hicieron(literal c); e, informar qui&eacute;n es el propietario del inmueble ubicado en calle Argomedo 535, seg&uacute;n los registros de este municipio, proveyendo copia digital de toda la documentaci&oacute;n que sustente aquello (literal d).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute; la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido cuerpo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>