Decisión ROL C862-17
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Reclamante: ANTONIO SAAVEDRA VEAS  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, fundado en que se dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de su "informe de evaluación proporcionado por la empresa consultora", en el proceso de postulación al cargo de Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el "carácter público del proceso de selección y sus antecedentes- siempre tendrán el carácter de confidencial los siguientes antecedentes", es relevar al DNSC de la obligación de comunicar a sus titulares la facultad de oponerse a la entrega de la información que les concierne en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, pudiendo denegar derechamente su entrega atendido el debido cumplimiento de sus funciones, durante el plazo de 9 años contados desde el inicio de cada proceso de selección, según prescribe el inciso 6° del mismo artículo quincuagésimo quinto; mas en ningún caso, quiso excluir del conocimiento del titular dichos datos personales o sensibles, el contenido de los mismo. En razón de ello, es que los literales c) y d) del inciso en análisis, al declarar confidenciales los "puntajes de los candidatos" y "las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal", excluyese expresamente en ambos casos el inciso 3°, esto es, cuando la información sea solicitada por el propio interesado, puesto que respecto de aquel, dichos datos jamás podrán tener el carácter de reservados. HAY VOTO DISIDENTE.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/9/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C862-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil</p> <p> Requirente: Antonio Saavedra Veas</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 821 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C862-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2017, don Antonio Saavedra Veas solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (en adelante tambi&eacute;n la DNSC) copia de su &quot;informe de evaluaci&oacute;n proporcionado por la empresa consultora&quot;, en el proceso de postulaci&oacute;n al cargo de Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de marzo de 2017, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 240 la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que accede parcialmente a la informaci&oacute;n solicitada, y en consecuencia, se le comunica que el informe de evaluaci&oacute;n proporcionado por la empresa consultora responsable se&ntilde;ala, en su parte conclusiva, lo siguiente: &quot;A la luz de los elementos descritos en el presente informe, el Sr. Saavedra Veas, Antonio Hern&aacute;n, obtiene el puntaje final de 5.0 y se considera no id&oacute;neo para el cargo de Director/a Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no recomend&aacute;ndose su elecci&oacute;n al cargo de referencia.&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que el resto del informe es denegado, de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de marzo de 2017, don Antonio Saavedra Veas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E464, de fecha 29 de marzo de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, quien por medio de Ord. N&deg; 961, de fecha 13 de abril de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de acuerdo al inciso 4&deg; del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto, de la ley N&deg; 19.882, &quot;siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial, los siguientes antecedentes: d) Las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el inciso tercero&quot;. Al respecto, manifiesta que &quot;el informe psicolaboral se construye a partir de an&aacute;lisis y evaluaci&oacute;n experta del gerente o profesional de la empresa consultora externa especializada obtenida a partir de una entrevista o reuni&oacute;n realizada con los candidatos, que corresponda. Por tanto, la estructura base o medular de un informe psicolaboral son precisamente, y en su totalidad, opiniones y juicios t&eacute;cnicos y expertos que se encuentran protegidos por la norma citada en la letra d) del inciso cuarto del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882 (...)&quot;.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, &quot;esta Direcci&oacute;n Nacional entreg&oacute; el puntaje y el resultado de la evaluaci&oacute;n, consignado en el inciso tercero del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto, de la ley N&deg; 19.882, que si bien la persona expl&iacute;citamente no lo solicita, se refiere al elemento que la ley ha determinado que el Servicio Civil puede entregar a los solicitante&quot;.</p> <p> Posteriormente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, de fecha 27 de abril de 2017, la reclamada complement&oacute; sus descargos u observaciones, precisando que a dicha fecha el concurso a&uacute;n no se encuentra finalizado. Adjunta, copia de resoluci&oacute;n N&deg; 03, de fecha 18 de enero de 2017, por medio del cual, en relaci&oacute;n al proceso de selecci&oacute;n consultado, el Presidente del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica remite a S.E. Presidenta de la Rep&uacute;blica, n&oacute;mina de candidatos propuestos por dicho Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia del informe de evaluaci&oacute;n del propio peticionario, proporcionado por la empresa consultora AyJ Gesti&oacute;n, como parte del proceso de postulaci&oacute;n al cargo de Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -c&oacute;digo ADP 3294- realizado por el Servicio Civil de conformidad a las normas del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Por su parte, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del requirente con la respuesta entregada por la DNSC quien accedi&oacute; a hacer entrega de la parte conclusiva del aludido informe, en la cual se se&ntilde;ala &uacute;nicamente el puntaje final del postulante y la circunstancia de no resultar id&oacute;neo para al cargo, deneg&aacute;ndose la restante informaci&oacute;n, en virtud del inciso cuarto del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882.</p> <p> 2) Que, la ley N&deg; 20.955, de 20 de octubre de 2016, modific&oacute; entre otras disposiciones, el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, consagrando en materia de proceso de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica un nuevo estatuto de publicidad de los mismos. Al respecto, el legislador -a diferencia del antiguo art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto que lo declaraba de &quot;car&aacute;cter confidencial&quot;- acorde con las actuales normas sobre transparencia, acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y protecci&oacute;n de datos personales, expresamente dispuso en su inciso 1&deg;, que &quot;[e]l proceso de selecci&oacute;n y sus antecedentes tendr&aacute;n el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley&quot;, reconociendo, como regla general, la naturaleza p&uacute;blica de dichos procedimientos administrativos, no obstante las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. En efecto, a continuaci&oacute;n el legislador dispone que una vez nombrado el alto directivo p&uacute;blico o declarado desierto el concurso, ser&aacute;n p&uacute;blicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las n&oacute;minas a que se refieren los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo segundo de la ley, resguard&aacute;ndose la identidad de los mismos (inciso 2&deg;). Consagra en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participaci&oacute;n, tiene derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, se&ntilde;alando expl&iacute;citamente que &quot;podr&aacute; solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; (inciso 3&deg;). No obstante, tambi&eacute;n declara que siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos se&ntilde;alados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el inciso tercero; e) la n&oacute;mina de candidatos.&quot; (inciso 4&deg;).</p> <p> 3) Que, en la especie, la controversia planteada dice relaci&oacute;n con determinar si la informaci&oacute;n entregada por el Servicio Civil con ocasi&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n efectuada por el peticionario en el marco de un proceso de selecci&oacute;n regido por la ley N&deg; 19.882, se ajusta a lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto del mismo cuerpo normativo, es decir, corresponde a &quot;su puntaje final y el resultado de su evaluaci&oacute;n&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, constando que la reclamada en la respuesta a la solicitud indic&oacute; al solicitante su puntaje final (5.0), cabe establecer si la restante informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano equivale al &quot;resultado de su evaluaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, este Consejo no comparte la interpretaci&oacute;n realizada por la DNSC de estimar que la expresi&oacute;n &quot;resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; utilizada por el legislador se agote con la entrega de la parte conclusiva del informe proporcionado por la empresa consultora, la cual -como se trascribe en el N&deg; 2 de lo expositivo- se limita a se&ntilde;alar el puntaje final del postulante y su calificaci&oacute;n de &quot;no id&oacute;neo&quot; para el cargo; sino que por el contrario, el reconocimiento que hace el legislador de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, recoge la actual jurisprudencia de este Consejo en materia de evaluaciones psciolaborales, esto es, que los datos contenidos en dichos informes son datos personales sensibles conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), la ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el art&iacute;culo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresi&oacute;n &quot;resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe.</p> <p> 5) Que, como se ha sostenido en las decisiones de amparos roles C1594-15, C3329-15 y C105-16, entre otras, las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado en relaci&oacute;n a un determinado perfil de cargo previamente definido para el desempe&ntilde;o de una funci&oacute;n p&uacute;blica espec&iacute;fica. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Por otra parte, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado.</p> <p> 6) Que, por tanto, el titular de los datos personales sensibles y de toda la informaci&oacute;n contenida en el informe psicolaboral no es la empresa consultora que elabor&oacute; el informe, ni el &oacute;rgano o servicio p&uacute;blico que encarg&oacute; su confecci&oacute;n, sino la persona evaluada, y en tal sentido, el legislador no ha hecho otra cosa que explicitar que aquel tiene derecho a acceder al resultado de su evaluaci&oacute;n, es decir, a las impresiones vertidas sobre &eacute;l por el evaluador, y que se materializan o documentan en el informe entregado por la aludida empresa consultora. Ello toda vez dicho informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente.</p> <p> 7) Que, la anterior conclusi&oacute;n es compartida por nuestro Tribunal Constitucional, el que precisamente conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, relativo a la publicidad de los informes psicol&oacute;gicos del ganador de un concurso sujeto a las normas de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, se&ntilde;al&oacute;: &quot;[e]l informe de evaluaci&oacute;n personal es, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Por la otra, porque dicha disposici&oacute;n expresamente se&ntilde;ala como ejemplo de estos datos &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o s&iacute;quicos.&quot;. La evaluaci&oacute;n personal es parte de la salud ps&iacute;quica de una persona. / Al tener tal car&aacute;cter, no pueden ser objeto de tratamiento de datos (art&iacute;culo 10, Ley N&deg; 19.628), por afectar la vida privada de las personas, salvo que la ley lo autorice o su titular consienta en ello&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, asimismo, los tribunales superiores de justicia, en reiteradas oportunidades se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo inclusive expresamente que el titular de dichos informes psicolabores tiene derecho a acceder a su informe. As&iacute; por ejemplo, en sentencia Rol 8067-2009, la Corte de Apelaciones de Santiago, se&ntilde;al&oacute;: &quot;Que, (...) no se divisa raz&oacute;n valedera para que el reclamante, no entregue al peticionario el informe psicolaboral que le fuera realizado con motivo de su postulaci&oacute;n al cargo de fiscalizador tasador del Servicio, ya que dicho informe fue realizado precisamente en base a los datos de car&aacute;cter personal e incluso sensibles, que el peticionario debi&oacute; proporcionar al servicio reclamante para el an&aacute;lisis de un especialista evaluador al tiempo de su postulaci&oacute;n, consintiendo de paso que ellos, con otros antecedentes propios de su personalidad, formaran parte de la evaluaci&oacute;n final, con las ponderaciones correspondientes, en los distintos aspectos comprendidos en el examen. Por otra parte, no cabe excepcionarse con la negativa en la entrega, en la necesidad de respetar al profesional evaluador con la confidencialidad de las ponderaciones y/o conclusiones del informe, ya que &eacute;stas son el resultado de un examen realizado por una empresa o un especialista en selecci&oacute;n de personal, contratado para ello, por un organismo del Estado, con recursos de la Administraci&oacute;n, dado sus conocimientos y experiencia en la materia, de forma tal que sus conclusiones deben corresponder a padrones generalmente aceptados. (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado) ; de igual forma, en sentencia Rol 13470-2015, de catorce de junio de 2016, la misma Corte sostuvo: &quot;Que cabe agregar que don (...) es titular de los informes psicolaborales que ha solicitado, por haberle sido practicados a &eacute;l, en tres procesos concursales concluidos. (...). Los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles, conforme lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, surgiendo la titularidad sobre tales datos del art&iacute;culo 12 de dicho texto legal (...). Por lo tanto, trat&aacute;ndose de una solicitud de datos personales, esto es, propios del solicitante, contenidos en un informe que fuera elaborado en el marco de los concursos se&ntilde;alados en lo que &eacute;ste particip&oacute;, tiene el peticionario todo el derecho de conocer el contenido de los mismos, sin que ello ponga en riesgo ning&uacute;n valor o principio, ni que haga incurrir al Consejo para la Transparencia, al ordenar su entrega, en un acto ilegal&quot; .</p> <p> 9) Que, tampoco parece razonable que la voz &quot;resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; sea equivalente a la parte final o conclusiva del informe elaborado por la empresa consultora, en la que -como se se&ntilde;al&oacute;- simplemente se hace una relaci&oacute;n entre la nota o calificaci&oacute;n final alcanzada por el postulante y su calidad de id&oacute;neo o no para el cargo, debido a que como mandata el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo tercero de la ley, la selecci&oacute;n es un proceso t&eacute;cnico de evaluaci&oacute;n de los candidatos, que incluir&aacute; entre otros aspectos, la verificaci&oacute;n de los requisitos y la evaluaci&oacute;n de los factores de m&eacute;rito y de competencias espec&iacute;ficas, y que se &quot;expresar&aacute; en un sistema de puntajes&quot;. As&iacute;, tal como lo se&ntilde;ala el propio &oacute;rgano en la letra d) del documento denominado &quot;Aspectos relevantes del proceso de evaluaci&oacute;n&quot; , producto de la etapa de evaluaci&oacute;n psicolaboral y referencias laborales se categoriza a los postulantes en &quot;id&oacute;neo/a&quot;, &quot;id&oacute;neo/a con observaciones&quot; o &quot;no id&oacute;neo/a&quot; atendida la nota o calificaci&oacute;n resultante. De esta forma, una interpretaci&oacute;n como la efectuada por la reclamada implica entender que &quot;calificaci&oacute;n final&quot; y &quot;resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; corresponden a la misma informaci&oacute;n, puesto que conoci&eacute;ndose la calificaci&oacute;n final del postulante se conoce su categor&iacute;a de &quot;id&oacute;neo/a&quot;, &quot;id&oacute;neo/a con observaciones&quot; o &quot;no id&oacute;neo/a&quot;, lo que tornar&iacute;a completamente in&uacute;til la distinci&oacute;n efectuada por el legislador.</p> <p> 10) Que, de otro lado, a juicio de este Consejo, la declaraci&oacute;n de confidencialidad que efect&uacute;a el inciso 4&deg; del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto, no hace otra cosa que refrendar la postura de este Consejo en materia de concursos p&uacute;blicos, esto es, que pese a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, la identidad y dem&aacute;s antecedentes vinculados a la participaci&oacute;n de una persona que no es elegida finalmente para el cargo, constituyen datos personales de sus titulares que no pueden ser comunicados sin la autorizaci&oacute;n expresa de &eacute;stos, de conformidad con los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, raz&oacute;n por la cual, esta Corporaci&oacute;n ha establecido sostenidamente la necesidad de que el &oacute;rgano requerido comunicase a dichos titulares la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por tanto, lo que el legislador ha pretendido, al establecer que &quot;[s]in perjuicio de lo anterior -esto es, del car&aacute;cter p&uacute;blico del proceso de selecci&oacute;n y sus antecedentes- siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial los siguientes antecedentes&quot;, es relevar al DNSC de la obligaci&oacute;n de comunicar a sus titulares la facultad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pudiendo denegar derechamente su entrega atendido el debido cumplimiento de sus funciones, durante el plazo de 9 a&ntilde;os contados desde el inicio de cada proceso de selecci&oacute;n, seg&uacute;n prescribe el inciso 6&deg; del mismo art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto; mas en ning&uacute;n caso, quiso excluir del conocimiento del titular dichos datos personales o sensibles, el contenido de los mismo. En raz&oacute;n de ello, es que los literales c) y d) del inciso en an&aacute;lisis, al declarar confidenciales los &quot;puntajes de los candidatos&quot; y &quot;las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal&quot;, excluyese expresamente en ambos casos el inciso 3&deg;, esto es, cuando la informaci&oacute;n sea solicitada por el propio interesado, puesto que respecto de aquel, dichos datos jam&aacute;s podr&aacute;n tener el car&aacute;cter de reservados.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, no es posible obviar que el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo sexto de la ley N&deg; 19.882, establece que una vez concluido el proceso de selecci&oacute;n, los postulantes del mismo tienen derecho a reclamar ante el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica &quot;cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participaci&oacute;n igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley&quot;, luego, resulta evidente que para que dichos interesados puedan ejercer efectivamente su derecho a reclamar o impugnar la decisi&oacute;n adoptada, puedan previamente, tener acceso a los antecedentes del concurso referidos a su persona, m&aacute;xime si se considera que la misma norma dispone que s&oacute;lo una vez resulto dicho recurso, los postulantes podr&aacute;n recurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de conformidad con el art&iacute;culo 154 de la ley N&deg; 18.834. Lo anterior guarda concordancia con la necesidad de que las decisiones de la Administraci&oacute;n del Estado deben sustentarse en un motivo legal y no arbitrario y, de esa forma, ser susceptibles de control -administrativo o judicial- en lo que respecta al leg&iacute;timo ejercicio de las potestades p&uacute;blicas que la ley pone en el &aacute;mbito de sus competencias, ello por cuanto dichas potestades constituyen un poder jur&iacute;dico que no se ejerce libremente por la Administraci&oacute;n, sino en funci&oacute;n del inter&eacute;s al cual est&aacute;n sujetas, y que en la especie seg&uacute;n declara el propio Servicio Civil en su sitio web busca &quot;dotar a las instituciones del gobierno central -a trav&eacute;s de concursos p&uacute;blicos y transparentes- de directivos con probada capacidad de gesti&oacute;n y liderazgo para ejecutar de forma eficaz y eficiente las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas definidas por la autoridad&quot;.</p> <p> 13) Que, virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, y de las funciones y atribuciones que el art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia le encomienda a este Consejo, especialmente, las contempladas en las letras a), c) y m), esto es, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de dicha ley, promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628 por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello se ordenar&aacute; a la reclamada hacer entrega al peticionario de copia del informe de evaluaci&oacute;n proporcionado por la empresa consultora, en el marco del proceso de postulaci&oacute;n al cargo de Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -c&oacute;digo ADP 3294-, referido a su persona.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Antonio Saavedra Veas, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del informe de evaluaci&oacute;n proporcionado por la empresa consultora, en el marco del proceso de postulaci&oacute;n al cargo de Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -c&oacute;digo ADP 3294-, referido a su persona.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Antonio Saavedra Veas y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto en contra del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado entre los considerandos 4) y 13), ambos inclusive, de la presente decisi&oacute;n, estimando que el amparo debe rechazarse por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo, sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en directo correlato con la experiencia del entrevistador.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicolaboral no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...), que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 3) Que, habiendo descartado que el informe psicolaboral sea un dato personal sensible del sujeto evaluado, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg;19.628, tampoco existe titularidad de la persona evaluada para solicitarlo en la pretensi&oacute;n de ejercer un habeas data.</p> <p> 4) Que, siendo el informe psicolaboral un examen sobre la presencia de ciertos atributos y habilidades en una persona, resulta dif&iacute;cil medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir a cu&aacute;l persona contratar. De all&iacute; que la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil se refiera a ellos como un &quot;juicio de expertos&quot; dif&iacute;cilmente objetivable.</p> <p> 5) Que, de difundirse ese &quot;juicio de expertos&quot; es probable que surjan cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir que, adem&aacute;s de no generar valor al sistema de reclutamiento, pueden provocar serios entorpecimientos en su funcionamiento regular, perjudicando el sistema de reclutamiento de personal en su integridad. Por ejemplo, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, lo que redundar&iacute;a en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, resulta l&oacute;gico que la Ley N&deg;20.955, con la finalidad de perfeccionar el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y fortalecer la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, modificara el art&iacute;culo 55 de la Ley N&deg;19.882 y declarara expresamente secretas o reservadas &quot;las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en la selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos&quot;, que no es sino el juicio de experto que se contiene en el informe psicolaboral solicitado. Sin perjuicio de ello, el propio legislador consider&oacute; pertinente la entrega del resultado de la evaluaci&oacute;n seg&uacute;n lo expresamente se&ntilde;alado en el inciso 3&deg; del mismo art&iacute;culo.</p> <p> 7) Que, consistente con lo anterior, la DNSC se limit&oacute; a entregar el resultado de la evaluaci&oacute;n (puntaje y calificaci&oacute;n) del requirente, pues el sentido y alcance que debe darse al t&eacute;rmino &quot;resultado&quot; es distinto al contenido del informe psicolaboral en su totalidad. En efecto, el vocablo &quot;resultado&quot; est&aacute; definido por la Academia de la Lengua Espa&ntilde;ola como el &quot;efecto y consecuencia de un hecho, operaci&oacute;n o deliberaci&oacute;n&quot;, con lo cual se restringe la posibilidad de acceder a todo el informe y es consistente con la norma se&ntilde;alada anteriormente que extiende la reserva a las opiniones expertas y evaluaciones emitidas, pues de lo contrario el legislador no hubiera realizado dicha distinci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, lo anterior es consistente con lo se&ntilde;alado por este disidente en decisiones previas, en cuanto a que el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en un concurso, as&iacute; como el del propio solicitante, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, situaci&oacute;n que el legislador expresamente reconoce en los incisos 4&deg;, 5&deg; y 6&deg; del art&iacute;culo 55 de la Ley N&deg;19.882, para los procesos de selecci&oacute;n de personal a los que se les aplica el p&aacute;rrafo 3&deg; del T&iacute;tulo VI de la misma ley o en los que participe la DNSC o el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica o sus representantes. Lo que, en definitiva, justifica la decisi&oacute;n de reserva adoptada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, este disidente comparte la interpretaci&oacute;n efectuada por la DNSC, en el entendido de que la informaci&oacute;n entregada se ajusta a los dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 55 de la Ley N&deg;19.882, resultando, por tanto, procedente rechazar el amparo interpuesto, respecto de la restante informaci&oacute;n contenida en el informe de evaluaci&oacute;n solicitado, por resultar aplicables las hip&oacute;tesis de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima con relaci&oacute;n al inciso 4&deg;, letra d), del art&iacute;culo 55 de la Ley N&deg;19.882.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>