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DECISIÓN AMPARO ROL C862-17</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil</p>
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Requirente: Antonio Saavedra Veas</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 821 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C862-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2017, don Antonio Saavedra Veas solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil (en adelante también la DNSC) copia de su "informe de evaluación proporcionado por la empresa consultora", en el proceso de postulación al cargo de Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de marzo de 2017, mediante Resolución Exenta N° 240 la Dirección Nacional del Servicio Civil dio respuesta a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que accede parcialmente a la información solicitada, y en consecuencia, se le comunica que el informe de evaluación proporcionado por la empresa consultora responsable señala, en su parte conclusiva, lo siguiente: "A la luz de los elementos descritos en el presente informe, el Sr. Saavedra Veas, Antonio Hernán, obtiene el puntaje final de 5.0 y se considera no idóneo para el cargo de Director/a Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no recomendándose su elección al cargo de referencia.".</p>
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Acto seguido, indica que el resto del informe es denegado, de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882.</p>
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3) AMPARO: El 15 de marzo de 2017, don Antonio Saavedra Veas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E464, de fecha 29 de marzo de 2017, notificó y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, quien por medio de Ord. N° 961, de fecha 13 de abril de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que de acuerdo al inciso 4° del artículo quincuagésimo quinto, de la ley N° 19.882, "siempre tendrán el carácter de confidencial, los siguientes antecedentes: d) Las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero". Al respecto, manifiesta que "el informe psicolaboral se construye a partir de análisis y evaluación experta del gerente o profesional de la empresa consultora externa especializada obtenida a partir de una entrevista o reunión realizada con los candidatos, que corresponda. Por tanto, la estructura base o medular de un informe psicolaboral son precisamente, y en su totalidad, opiniones y juicios técnicos y expertos que se encuentran protegidos por la norma citada en la letra d) del inciso cuarto del artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882 (...)".</p>
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En razón de lo anterior, "esta Dirección Nacional entregó el puntaje y el resultado de la evaluación, consignado en el inciso tercero del artículo quincuagésimo quinto, de la ley N° 19.882, que si bien la persona explícitamente no lo solicita, se refiere al elemento que la ley ha determinado que el Servicio Civil puede entregar a los solicitante".</p>
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Posteriormente, a través de correo electrónico, de fecha 27 de abril de 2017, la reclamada complementó sus descargos u observaciones, precisando que a dicha fecha el concurso aún no se encuentra finalizado. Adjunta, copia de resolución N° 03, de fecha 18 de enero de 2017, por medio del cual, en relación al proceso de selección consultado, el Presidente del Consejo de Alta Dirección Pública remite a S.E. Presidenta de la República, nómina de candidatos propuestos por dicho Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a copia del informe de evaluación del propio peticionario, proporcionado por la empresa consultora AyJ Gestión, como parte del proceso de postulación al cargo de Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación -código ADP 3294- realizado por el Servicio Civil de conformidad a las normas del Sistema de Alta Dirección Pública. Por su parte, el presente amparo se funda en la insatisfacción del requirente con la respuesta entregada por la DNSC quien accedió a hacer entrega de la parte conclusiva del aludido informe, en la cual se señala únicamente el puntaje final del postulante y la circunstancia de no resultar idóneo para al cargo, denegándose la restante información, en virtud del inciso cuarto del artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882.</p>
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2) Que, la ley N° 20.955, de 20 de octubre de 2016, modificó entre otras disposiciones, el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, consagrando en materia de proceso de selección de Alta Dirección Pública un nuevo estatuto de publicidad de los mismos. Al respecto, el legislador -a diferencia del antiguo artículo quincuagésimo quinto que lo declaraba de "carácter confidencial"- acorde con las actuales normas sobre transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, expresamente dispuso en su inciso 1°, que "[e]l proceso de selección y sus antecedentes tendrán el carácter de públicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley", reconociendo, como regla general, la naturaleza pública de dichos procedimientos administrativos, no obstante las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. En efecto, a continuación el legislador dispone que una vez nombrado el alto directivo público o declarado desierto el concurso, serán públicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las nóminas a que se refieren los artículos quincuagésimo y quincuagésimo segundo de la ley, resguardándose la identidad de los mismos (inciso 2°). Consagra en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participación, tiene derecho a acceder a su propia información, señalando explícitamente que "podrá solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluación" (inciso 3°). No obstante, también declara que siempre tendrán el carácter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos señalados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero; e) la nómina de candidatos." (inciso 4°).</p>
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3) Que, en la especie, la controversia planteada dice relación con determinar si la información entregada por el Servicio Civil con ocasión de la solicitud de información efectuada por el peticionario en el marco de un proceso de selección regido por la ley N° 19.882, se ajusta a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo quincuagésimo quinto del mismo cuerpo normativo, es decir, corresponde a "su puntaje final y el resultado de su evaluación". En razón de lo anterior, constando que la reclamada en la respuesta a la solicitud indicó al solicitante su puntaje final (5.0), cabe establecer si la restante información entregada por el órgano equivale al "resultado de su evaluación".</p>
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4) Que, en tal sentido, este Consejo no comparte la interpretación realizada por la DNSC de estimar que la expresión "resultado de su evaluación" utilizada por el legislador se agote con la entrega de la parte conclusiva del informe proporcionado por la empresa consultora, la cual -como se trascribe en el N° 2 de lo expositivo- se limita a señalar el puntaje final del postulante y su calificación de "no idóneo" para el cargo; sino que por el contrario, el reconocimiento que hace el legislador de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia información, recoge la actual jurisprudencia de este Consejo en materia de evaluaciones psciolaborales, esto es, que los datos contenidos en dichos informes son datos personales sensibles conforme lo dispuesto en el artículo 2, letra g), la ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el artículo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresión "resultado de su evaluación" no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe.</p>
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5) Que, como se ha sostenido en las decisiones de amparos roles C1594-15, C3329-15 y C105-16, entre otras, las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado en relación a un determinado perfil de cargo previamente definido para el desempeño de una función pública específica. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Por otra parte, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado.</p>
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6) Que, por tanto, el titular de los datos personales sensibles y de toda la información contenida en el informe psicolaboral no es la empresa consultora que elaboró el informe, ni el órgano o servicio público que encargó su confección, sino la persona evaluada, y en tal sentido, el legislador no ha hecho otra cosa que explicitar que aquel tiene derecho a acceder al resultado de su evaluación, es decir, a las impresiones vertidas sobre él por el evaluador, y que se materializan o documentan en el informe entregado por la aludida empresa consultora. Ello toda vez dicho informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente.</p>
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7) Que, la anterior conclusión es compartida por nuestro Tribunal Constitucional, el que precisamente conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, relativo a la publicidad de los informes psicológicos del ganador de un concurso sujeto a las normas de Alta Dirección Pública, señaló: "[e]l informe de evaluación personal es, de conformidad al artículo 2° de la Ley N° 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Por la otra, porque dicha disposición expresamente señala como ejemplo de estos datos "los estados de salud físicos o síquicos.". La evaluación personal es parte de la salud psíquica de una persona. / Al tener tal carácter, no pueden ser objeto de tratamiento de datos (artículo 10, Ley N° 19.628), por afectar la vida privada de las personas, salvo que la ley lo autorice o su titular consienta en ello" (énfasis agregado).</p>
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8) Que, asimismo, los tribunales superiores de justicia, en reiteradas oportunidades se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo inclusive expresamente que el titular de dichos informes psicolabores tiene derecho a acceder a su informe. Así por ejemplo, en sentencia Rol 8067-2009, la Corte de Apelaciones de Santiago, señaló: "Que, (...) no se divisa razón valedera para que el reclamante, no entregue al peticionario el informe psicolaboral que le fuera realizado con motivo de su postulación al cargo de fiscalizador tasador del Servicio, ya que dicho informe fue realizado precisamente en base a los datos de carácter personal e incluso sensibles, que el peticionario debió proporcionar al servicio reclamante para el análisis de un especialista evaluador al tiempo de su postulación, consintiendo de paso que ellos, con otros antecedentes propios de su personalidad, formaran parte de la evaluación final, con las ponderaciones correspondientes, en los distintos aspectos comprendidos en el examen. Por otra parte, no cabe excepcionarse con la negativa en la entrega, en la necesidad de respetar al profesional evaluador con la confidencialidad de las ponderaciones y/o conclusiones del informe, ya que éstas son el resultado de un examen realizado por una empresa o un especialista en selección de personal, contratado para ello, por un organismo del Estado, con recursos de la Administración, dado sus conocimientos y experiencia en la materia, de forma tal que sus conclusiones deben corresponder a padrones generalmente aceptados. (...)" (énfasis agregado) ; de igual forma, en sentencia Rol 13470-2015, de catorce de junio de 2016, la misma Corte sostuvo: "Que cabe agregar que don (...) es titular de los informes psicolaborales que ha solicitado, por haberle sido practicados a él, en tres procesos concursales concluidos. (...). Los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles, conforme lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, surgiendo la titularidad sobre tales datos del artículo 12 de dicho texto legal (...). Por lo tanto, tratándose de una solicitud de datos personales, esto es, propios del solicitante, contenidos en un informe que fuera elaborado en el marco de los concursos señalados en lo que éste participó, tiene el peticionario todo el derecho de conocer el contenido de los mismos, sin que ello ponga en riesgo ningún valor o principio, ni que haga incurrir al Consejo para la Transparencia, al ordenar su entrega, en un acto ilegal" .</p>
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9) Que, tampoco parece razonable que la voz "resultado de su evaluación" sea equivalente a la parte final o conclusiva del informe elaborado por la empresa consultora, en la que -como se señaló- simplemente se hace una relación entre la nota o calificación final alcanzada por el postulante y su calidad de idóneo o no para el cargo, debido a que como mandata el artículo quincuagésimo tercero de la ley, la selección es un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que incluirá entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de competencias específicas, y que se "expresará en un sistema de puntajes". Así, tal como lo señala el propio órgano en la letra d) del documento denominado "Aspectos relevantes del proceso de evaluación" , producto de la etapa de evaluación psicolaboral y referencias laborales se categoriza a los postulantes en "idóneo/a", "idóneo/a con observaciones" o "no idóneo/a" atendida la nota o calificación resultante. De esta forma, una interpretación como la efectuada por la reclamada implica entender que "calificación final" y "resultado de su evaluación" corresponden a la misma información, puesto que conociéndose la calificación final del postulante se conoce su categoría de "idóneo/a", "idóneo/a con observaciones" o "no idóneo/a", lo que tornaría completamente inútil la distinción efectuada por el legislador.</p>
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10) Que, de otro lado, a juicio de este Consejo, la declaración de confidencialidad que efectúa el inciso 4° del artículo quincuagésimo quinto, no hace otra cosa que refrendar la postura de este Consejo en materia de concursos públicos, esto es, que pese a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, la identidad y demás antecedentes vinculados a la participación de una persona que no es elegida finalmente para el cargo, constituyen datos personales de sus titulares que no pueden ser comunicados sin la autorización expresa de éstos, de conformidad con los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628, razón por la cual, esta Corporación ha establecido sostenidamente la necesidad de que el órgano requerido comunicase a dichos titulares la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información que les concierne, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, por tanto, lo que el legislador ha pretendido, al establecer que "[s]in perjuicio de lo anterior -esto es, del carácter público del proceso de selección y sus antecedentes- siempre tendrán el carácter de confidencial los siguientes antecedentes", es relevar al DNSC de la obligación de comunicar a sus titulares la facultad de oponerse a la entrega de la información que les concierne en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, pudiendo denegar derechamente su entrega atendido el debido cumplimiento de sus funciones, durante el plazo de 9 años contados desde el inicio de cada proceso de selección, según prescribe el inciso 6° del mismo artículo quincuagésimo quinto; mas en ningún caso, quiso excluir del conocimiento del titular dichos datos personales o sensibles, el contenido de los mismo. En razón de ello, es que los literales c) y d) del inciso en análisis, al declarar confidenciales los "puntajes de los candidatos" y "las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal", excluyese expresamente en ambos casos el inciso 3°, esto es, cuando la información sea solicitada por el propio interesado, puesto que respecto de aquel, dichos datos jamás podrán tener el carácter de reservados.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, no es posible obviar que el artículo quincuagésimo sexto de la ley N° 19.882, establece que una vez concluido el proceso de selección, los postulantes del mismo tienen derecho a reclamar ante el Consejo de Alta Dirección Pública "cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley", luego, resulta evidente que para que dichos interesados puedan ejercer efectivamente su derecho a reclamar o impugnar la decisión adoptada, puedan previamente, tener acceso a los antecedentes del concurso referidos a su persona, máxime si se considera que la misma norma dispone que sólo una vez resulto dicho recurso, los postulantes podrán recurrir ante la Contraloría General de la República de conformidad con el artículo 154 de la ley N° 18.834. Lo anterior guarda concordancia con la necesidad de que las decisiones de la Administración del Estado deben sustentarse en un motivo legal y no arbitrario y, de esa forma, ser susceptibles de control -administrativo o judicial- en lo que respecta al legítimo ejercicio de las potestades públicas que la ley pone en el ámbito de sus competencias, ello por cuanto dichas potestades constituyen un poder jurídico que no se ejerce libremente por la Administración, sino en función del interés al cual están sujetas, y que en la especie según declara el propio Servicio Civil en su sitio web busca "dotar a las instituciones del gobierno central -a través de concursos públicos y transparentes- de directivos con probada capacidad de gestión y liderazgo para ejecutar de forma eficaz y eficiente las políticas públicas definidas por la autoridad".</p>
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13) Que, virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, y de las funciones y atribuciones que el artículo 33 de la Ley de Transparencia le encomienda a este Consejo, especialmente, las contempladas en las letras a), c) y m), esto es, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de dicha ley, promover la transparencia de la función pública y velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628 por parte de los órganos de la Administración del Estado, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello se ordenará a la reclamada hacer entrega al peticionario de copia del informe de evaluación proporcionado por la empresa consultora, en el marco del proceso de postulación al cargo de Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación -código ADP 3294-, referido a su persona.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Antonio Saavedra Veas, en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del informe de evaluación proporcionado por la empresa consultora, en el marco del proceso de postulación al cargo de Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación -código ADP 3294-, referido a su persona.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Antonio Saavedra Veas y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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Decisión acordada con el voto en contra del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado entre los considerandos 4) y 13), ambos inclusive, de la presente decisión, estimando que el amparo debe rechazarse por las siguientes razones:</p>
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1) Que, un informe psicolaboral es la evaluación que un psicólogo realiza respecto de las características de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempeñar un determinado trabajo o cargo, sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Si bien esta evaluación se basa en información que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida íntima, las valoraciones que realiza el psicólogo y la conclusión a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opinión subjetiva de aquél sobre la habilidad o competencia que éste tendría para desenvolverse con éxito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, más allá de los parámetros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluación final tienen un componente subjetivo en directo correlato con la experiencia del entrevistador.</p>
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2) Que, en consecuencia, la información contenida en el informe psicolaboral no es de aquellas "que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud físicos o psíquicos (...), que según el artículo 2, letra g), de la Ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud psíquico de una persona sino su idoneidad laboral a través de un juicio de un profesional experto.</p>
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3) Que, habiendo descartado que el informe psicolaboral sea un dato personal sensible del sujeto evaluado, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°19.628, tampoco existe titularidad de la persona evaluada para solicitarlo en la pretensión de ejercer un habeas data.</p>
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4) Que, siendo el informe psicolaboral un examen sobre la presencia de ciertos atributos y habilidades en una persona, resulta difícil medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir a cuál persona contratar. De allí que la Dirección Nacional del Servicio Civil se refiera a ellos como un "juicio de expertos" difícilmente objetivable.</p>
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5) Que, de difundirse ese "juicio de expertos" es probable que surjan cuestionamientos difíciles de dirimir que, además de no generar valor al sistema de reclutamiento, pueden provocar serios entorpecimientos en su funcionamiento regular, perjudicando el sistema de reclutamiento de personal en su integridad. Por ejemplo, ante la eventual difusión de su informe, el profesional podría inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, lo que redundaría en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p>
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6) Que, así las cosas, resulta lógico que la Ley N°20.955, con la finalidad de perfeccionar el Sistema de Alta Dirección Pública y fortalecer la Dirección Nacional del Servicio Civil, modificara el artículo 55 de la Ley N°19.882 y declarara expresamente secretas o reservadas "las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en la selección de personal sobre los candidatos", que no es sino el juicio de experto que se contiene en el informe psicolaboral solicitado. Sin perjuicio de ello, el propio legislador consideró pertinente la entrega del resultado de la evaluación según lo expresamente señalado en el inciso 3° del mismo artículo.</p>
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7) Que, consistente con lo anterior, la DNSC se limitó a entregar el resultado de la evaluación (puntaje y calificación) del requirente, pues el sentido y alcance que debe darse al término "resultado" es distinto al contenido del informe psicolaboral en su totalidad. En efecto, el vocablo "resultado" está definido por la Academia de la Lengua Española como el "efecto y consecuencia de un hecho, operación o deliberación", con lo cual se restringe la posibilidad de acceder a todo el informe y es consistente con la norma señalada anteriormente que extiende la reserva a las opiniones expertas y evaluaciones emitidas, pues de lo contrario el legislador no hubiera realizado dicha distinción.</p>
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8) Que, lo anterior es consistente con lo señalado por este disidente en decisiones previas, en cuanto a que el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en un concurso, así como el del propio solicitante, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, situación que el legislador expresamente reconoce en los incisos 4°, 5° y 6° del artículo 55 de la Ley N°19.882, para los procesos de selección de personal a los que se les aplica el párrafo 3° del Título VI de la misma ley o en los que participe la DNSC o el Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes. Lo que, en definitiva, justifica la decisión de reserva adoptada.</p>
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9) Que, en consecuencia, este disidente comparte la interpretación efectuada por la DNSC, en el entendido de que la información entregada se ajusta a los dispuesto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N°19.882, resultando, por tanto, procedente rechazar el amparo interpuesto, respecto de la restante información contenida en el informe de evaluación solicitado, por resultar aplicables las hipótesis de reserva dispuestas en el artículo 21 N°1 y 21 N°5 de la Ley de Transparencia, esta última con relación al inciso 4°, letra d), del artículo 55 de la Ley N°19.882.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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