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DECISIÓN AMPARO ROL C874-17</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal (CONAF)</p>
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Requirente: Camila Quintana Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 16.03.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 809 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C874-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de febrero de 2017, doña Camila Quintana Castillo solicitó a la Corporación Nacional Forestal, en adelante e indistintamente CONAF, "copia de las escrituras públicas que contienen los contratos de concesión respecto del Lago Grey en Parque Nacional Torres del Paine, y en caso de existir, copia de las bases de la licitación de las que provienen dichos contratos. A su vez, necesito que me remitan copia del permiso que tiene el Hotel Explora para transportar pasajeros a través del Lago Pehoe".</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación Nacional Forestal (CONAF) respondió a dicho requerimiento de información mediante carta oficial N° 104/2017, de fecha 02 de marzo de 2017, señalando, en síntesis, que se deniega la información referida a "Copia de las escrituras públicas que contienen los contratos de concesión respecto del Lago Grey en PN Torres del Paine", fundado en la oposición formulada por la empresa Turismo Lago Grey S.A.</p>
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Agregó, que en relación a la "Copia del permiso que tiene el Hotel Explora para transportar pasajeros a través del Lago Pehoe", la empresa Explora Chile S.A. no presentó oposición, por lo que la autorización de la empresa en cuestión emana del contrato suscrito entre la CONAF y SUREX S.A. (actualmente EXPLORA), de fecha 28 de diciembre de 1990, el cual establece en el punto C) referidos a los Servicios Complementarios del Título Sexto - Otros Deberes y Obligaciones, que CONAF se obliga a: "CUATRO) Permitir asimismo al Concesionario, si este así lo deseare y adquiriere la nave, operar para el uso de sus pasajeros y turistas, una lancha de motor con capacidad aproximada para veinte personas, en los lagos Pehoe o Toro. Esta lancha será reputada, para todos los efectos de este contrato, como parte integrante de las obras o de las instalaciones adheridas al establecimiento, pero sólo pasará al dominio de CONAF, o de quien esta señale, al término de este contrato y no en la fecha estipulada en la Cláusula "C" del Título Cuarto precedente. En todo caso, para su operación las embarcaciones deberán cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes."</p>
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3) AMPARO: El 16 de marzo de 2017, doña Camila Quintana Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Nacional Forestal, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Agregó, que la información pedida versa sobre contratos de concesión sobre bienes nacionales de uso público, no justificándose su denegación en la oposición de un tercero, como tampoco en que se trascriba un párrafo de un documento requerido.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, mediante oficio N° 3018, de fecha 30 de marzo de 2017.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio Ord. N° 126/2017, de fecha 17 de abril de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que si bien el contrato solicitado, y el permiso de transporte requerido, constan por escritura pública, se estimó que su publicidad podía afectar los derechos de terceros, por lo que se procedió comunicar la solicitud de información conforme el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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En este sentido, la empresa Turismo Lago Grey S.A. manifestó su oposición a la entrega de la información pedida, mediante carta de fecha 13 de febrero de 2017, fundado en que se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto a su juicio la información pedida contiene claramente antecedentes que de ser público su conocimiento, pudiera afectar sus derechos de carácter comercial y económico, desconociendo la utilidad que la publicidad pudiera prestar. Además, señaló que el contrato que se encuentra vigente a la fecha, es del año 1993, época en la cual la Ley de Transparencia no era aplicable, razón por la cual una aplicación retroactiva afectaría el derecho de propiedad. Finalmente, reitera que desconoce el interés actual del solicitante para requerir la información pedida.</p>
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Por su parte, en relación a copia del permiso de Explora S.A. para transportar pasajeros, señala que dicho permiso se encontraba en el mismo contrato de concesión, por lo que al no recibir oposición de dicha empresa, procedió a transcribir en la respuesta la cláusula pertinente que se refería al tema consultado.</p>
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Respecto de la forma en que la entrega de las escrituras públicas requeridas, podría afectar derechos de terceros, la CONAF señaló que la escritura pública requerida es el Contrato de Concesión suscrito por la Corporación con los diferentes concesionarios del Parque Nacional Torres del Paine, instrumento público que si bien es suscrito por competente funcionario y ello dice relación con su valor probatorio, ello no significaría que la información contenida en el mismo sea pública. Transcribe el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales, y los artículos 1545 y 1699 del Código Civil.</p>
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Por su parte, señala que la información contenida en los contratos de concesión dice relación con aspectos económicos financieros y flujos de la empresa concesionaria, que afecta sus derechos comerciales y económicos, lo que se traduce en acceso a información estratégica de la empresa, lo que a su juicio sería suficiente para negar el acceso a la información, pues forma parte del patrimonio del particular y su entrega generaría un enriquecimiento sin causa para aquel que obtiene dichos estudios, proyectos y estimaciones. Además sostiene que la entrega de los contratos que contiene información de relevancia y que ha significado un gasto monetario y empleo de recursos, puede constituir la obtención de información gratuita para una persona que postula permanentemente a concesiones en nuestros Parques, sin que exista adecuada compensación a los oponentes.</p>
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Respecto a la respuesta entregada a la reclamante relativa al permiso para transportar pasajeros, señala que CONAF no tiene más facultades que lo que la ley le otorga y en tal sentido es que se le otorgó respuesta a la solicitante. En tal sentido, como dicho permiso consta en el Contrato de Concesión y no en un documento diverso, se procedió a transcribir el artículo respectivo del contrato ya referido, en donde consta la autorización al concesionario Explora S.A., para realizar dicha navegación.</p>
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Finalmente, en relación a la publicidad de las bases de licitación requeridas de las cuales tenga su origen los contratos de concesión sobre el Lago Grey, CONAF señaló que debido a una omisión involuntaria no se entregó las bases de licitación requeridas, lo que fue corregido tal como consta en Carta Oficial N° 260/2017 de fecha 13 de abril de 2017 enviada a doña Camila Quintana, que se adjunta.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante los oficios N° 3019, de fecha 30 de marzo de 2017, y N° 4959, de fecha 07 de junio de 2017, notificó a las empresas Turismo Lago Grey S.A., y Explora Chile S.A., respectivamente, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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La empresa Turismo Lago Grey S.A., mediante correo electrónico de fecha 18 de abril de 2017, evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto a su juicio la información pedida contiene antecedentes que de ser públicos pudieran afectar sus derechos de carácter comercial y económico, dado que dichos contratos contienen cláusulas de carácter comercial, de inversiones, garantías, importante para la vigencia y desarrollo del mismo, y por tanto de carácter estratégica y sensible, además que el reclamante no ha expresado los motivos de sus solicitud.</p>
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Agregó, que la divulgación afectaría los derechos comerciales o económicos de la empresa, dado que se podrían extraer conclusiones relevantes del negocio, afectando sus derechos de naturaleza económica o comercial, toda vez que concurrirían a su parecer los requisitos para configurar la causal de reserva alegada: a) que la información pedida sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su reserva, puesto que se trata de información que no ha sido difundida por las partes involucradas, existiendo oposición para su entrega tanto ante la CONAF como este Consejo, manifestando que no sería inviable su entrega; b) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo), condición que se cumple al tratarse de información que de divulgarse otorgaría a terceros que están interesados en operar proyectos en la zona, una ventaja económica al conocer de antemano las especificaciones técnica de las concesiones y de los contratos.</p>
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Respecto de la empresa Explora Chile S.A., a la fecha de la presente decisión, este Consejo no había recibido comunicación alguna de dicha entidad.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2017, solicitó a CONAF señalar expresamente si obra en su poder la información reclamada; y en caso de respuesta afirmativa, remitir dicha información a este Consejo; y en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia.</p>
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El órgano requerido, a través de correo electrónico de fecha 02 de junio de 2017, cumplió lo solicitado, remitiendo la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, doña Camila Quintana Castillo solicitó a la Corporación Nacional Forestal, en adelante e indistintamente CONAF, "copia de las escrituras públicas que contienen los contratos de concesión respecto del Lago Grey en Parque Nacional Torres del Paine, y en caso de existir, copia de las bases de la licitación de las que provienen dichos contratos. A su vez, necesito que me remitan copia del permiso que tiene el Hotel Explora para transportar pasajeros a través del Lago Pehoe", obteniendo respuesta denegatoria, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de los argumentos invocados por el órgano reclamado para denegar la información pedida.</p>
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3) Que, respecto de lo pedido referido a copia de las escrituras públicas que contienen los contratos de concesión respecto del Lago Grey en Parque Nacional Torres del Paine, el órgano requerido denegó la información fundado en la oposición formulada por la empresa Turismo Lago Grey S.A., dado que su entrega afectaría los derechos económicos y comerciales de dicha empresa, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en efecto, tal como se expuso latamente en los Nos 4 y 5 de lo expositivo, la empresa Turismo Lago Grey S.A. manifestó su oposición a la entrega de la información pedida, por cuanto a su juicio concurrirían los requisitos para configurar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, dado que la información pedida contendría antecedentes cuya publicidad pudiera afectar sus derechos de carácter comercial y económico, dado que contratos contendrían cláusulas de carácter comercial, de inversiones, garantías, que serían de carácter estratégica y sensible, además que el reclamante no ha expresado los motivos de sus solicitud.</p>
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5) Que, de acuerdo al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose, entre otros, de los derechos de carácter comercial o económico. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, en particular los antecedentes que le fueron remitidos en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, es posible concluir que la información pedida tiene el carácter de pública, puesto que no sólo corresponde a copia de los contratos de concesión celebrados por CONAF sobre un bien nacional de uso público, como lo es el Lago Grey en el Parque Nacional Torres del Paine, sino que también dichos documentos son copia de escrituras públicas que constan en registros públicos que llevan a su cargo notarios, por lo cual tienen naturaleza pública, no siendo suficiente por tanto, la oposición formulada por el tercero para constituir en reservados antecedentes se encuentra en permanente disposición para su consulta, por cuanto no se cumple el primero de los requisitos exigidos para configurar la causal de reserva alegada, esto es, que la información pedida sea secreta, no siendo generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información, lo que claramente en el presente caso no ocurre al constar en un registro público la información pedida, no además alguna ventaja en el desarrollo de su actividad comercial que pudiera afectarse.</p>
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7) Que, por otra parte, también corresponde desestimar la alegación de la empresa Turismo Lago Grey S.A. en orden a que reclamante no ha expresado los motivos de sus solicitud, toda vez que la Ley de Transparencia en su artículo 11, letra g), consagra el principio de la no discriminación, en virtud del cual los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.</p>
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8) Que, en atención a lo expuesto, este Consejo estima que no concurre en la especie la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia invocada por la empresa Turismo Lago Grey S.A., toda vez que de los antecedentes examinados no se logró acreditar que la entrega de copia de las escrituras públicas que contienen los contratos de concesión respecto del Lago Grey en Parque Nacional Torres del Paine produzca una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, razón por la cual se acogerá el amparo en esta parte.</p>
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9) Que, en relación a la copia de las bases de la licitación de las que provienen los contratos de concesión del Lago Grey, el órgano requerido señaló que debido a una omisión involuntaria no se entregó las bases de licitación requeridas, lo que fue corregido mediante Carta Oficial N° 260/2017 de fecha 13 de abril de 2017 enviada a la solicitante, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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10) Que, de los antecedentes revisados, particularmente el hecho de haberse acreditado que sólo durante la tramitación del presente amparo el órgano requerido entregó la información pedida en esta parte a la solicitante, este Consejo acogerá el presente amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque extemporáneamente.</p>
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11) Que, respecto de la solicitud referida a la copia del permiso que tiene el Hotel Explora para transportar pasajeros a través del Lago Pehoe, el órgano requerido señaló que comunicó la solicitud de información a la empresa Explora Chile S.A. en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, sin obtener respuesta, por lo que procedió a informar a la requirente que dicho permiso consta en el contrato de concesión, transcribiendo el artículo respectivo del contrato ya referido. Se hace presente que este Consejo procedió a notificar y conferir traslado a la empresa Explora Chile S.A., sin que a la fecha de la presente decisión se haya recibido presentación alguna destinada a formular sus descargos.</p>
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12) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el órgano requerido en orden a que el permiso requerido de la escritura pública del contrato de concesión de fecha 28 de diciembre de 1990, que se ha tenido a la vista en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, ha sido posible determinar que el permiso pedido forma parte de un contrato de concesión celebrado por CONAF sobre un bien nacional de uso público, el cual se encuentra contenido en una escritura pública, que por lo cual consta en el registros público que lleva a su cargo el notario respectivo, razón por la cual tiene naturaleza pública. Luego, no habiéndose acreditado por CONAF que entregó copia del permiso pedido, y no existiendo controversia acerca del carácter público del mismo, este Consejo acogerá el amparo en esta parte.</p>
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13) Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Corporación Nacional Forestal entregar a doña Camila Quintana Castillo copia de las escrituras públicas que contienen los contratos de concesión respecto del Lago Grey en Parque Nacional Torres del Paine, y copia de la escritura pública que contiene el permiso que tiene el Hotel Explora para transportar pasajeros a través del Lago Pehoe, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Camila Quintana Castillo, en contra de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada sólo la información referida a la copia de las bases de la licitación de las que provienen los contratos de concesión del Lago Grey, aunque extemporáneamente, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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i. Copia de las escrituras públicas que contienen los contratos de concesión respecto del Lago Grey en Parque Nacional Torres del Paine, y</p>
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ii. Copia de la escritura pública que contiene el permiso que tiene el Hotel Explora para transportar pasajeros a través del Lago Pehoe.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal la infracción a los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara, dentro del plazo señalado en el referido cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Camila Quintana Castillo, al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, y a las empresas Turismo Lago Grey S.A., y Explora Chile S.A., éstas últimas en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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