Decisión ROL C874-17
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Reclamante: CAMILA QUINTANA CASTILLO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional Forestal, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de las escrituras públicas que contienen los contratos de concesión respecto del Lago Grey en Parque Nacional Torres del Paine, y en caso de existir, copia de las bases de la licitación de las que provienen dichos contratos. A su vez, necesito que me remitan copia del permiso que tiene el Hotel Explora para transportar pasajeros a través del Lago Pehoe". El Consejo acoge el amparo, teniendo por entregada sólo la información referida a la copia de las bases de la licitación de las que provienen los contratos de concesión del Lago Grey, aunque extemporaneamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C874-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF)</p> <p> Requirente: Camila Quintana Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 16.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 809 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C874-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de febrero de 2017, do&ntilde;a Camila Quintana Castillo solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, en adelante e indistintamente CONAF, &quot;copia de las escrituras p&uacute;blicas que contienen los contratos de concesi&oacute;n respecto del Lago Grey en Parque Nacional Torres del Paine, y en caso de existir, copia de las bases de la licitaci&oacute;n de las que provienen dichos contratos. A su vez, necesito que me remitan copia del permiso que tiene el Hotel Explora para transportar pasajeros a trav&eacute;s del Lago Pehoe&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta oficial N&deg; 104/2017, de fecha 02 de marzo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n referida a &quot;Copia de las escrituras p&uacute;blicas que contienen los contratos de concesi&oacute;n respecto del Lago Grey en PN Torres del Paine&quot;, fundado en la oposici&oacute;n formulada por la empresa Turismo Lago Grey S.A.</p> <p> Agreg&oacute;, que en relaci&oacute;n a la &quot;Copia del permiso que tiene el Hotel Explora para transportar pasajeros a trav&eacute;s del Lago Pehoe&quot;, la empresa Explora Chile S.A. no present&oacute; oposici&oacute;n, por lo que la autorizaci&oacute;n de la empresa en cuesti&oacute;n emana del contrato suscrito entre la CONAF y SUREX S.A. (actualmente EXPLORA), de fecha 28 de diciembre de 1990, el cual establece en el punto C) referidos a los Servicios Complementarios del T&iacute;tulo Sexto - Otros Deberes y Obligaciones, que CONAF se obliga a: &quot;CUATRO) Permitir asimismo al Concesionario, si este as&iacute; lo deseare y adquiriere la nave, operar para el uso de sus pasajeros y turistas, una lancha de motor con capacidad aproximada para veinte personas, en los lagos Pehoe o Toro. Esta lancha ser&aacute; reputada, para todos los efectos de este contrato, como parte integrante de las obras o de las instalaciones adheridas al establecimiento, pero s&oacute;lo pasar&aacute; al dominio de CONAF, o de quien esta se&ntilde;ale, al t&eacute;rmino de este contrato y no en la fecha estipulada en la Cl&aacute;usula &quot;C&quot; del T&iacute;tulo Cuarto precedente. En todo caso, para su operaci&oacute;n las embarcaciones deber&aacute;n cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de marzo de 2017, do&ntilde;a Camila Quintana Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n pedida versa sobre contratos de concesi&oacute;n sobre bienes nacionales de uso p&uacute;blico, no justific&aacute;ndose su denegaci&oacute;n en la oposici&oacute;n de un tercero, como tampoco en que se trascriba un p&aacute;rrafo de un documento requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, mediante oficio N&deg; 3018, de fecha 30 de marzo de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 126/2017, de fecha 17 de abril de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que si bien el contrato solicitado, y el permiso de transporte requerido, constan por escritura p&uacute;blica, se estim&oacute; que su publicidad pod&iacute;a afectar los derechos de terceros, por lo que se procedi&oacute; comunicar la solicitud de informaci&oacute;n conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, la empresa Turismo Lago Grey S.A. manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, mediante carta de fecha 13 de febrero de 2017, fundado en que se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto a su juicio la informaci&oacute;n pedida contiene claramente antecedentes que de ser p&uacute;blico su conocimiento, pudiera afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, desconociendo la utilidad que la publicidad pudiera prestar. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que el contrato que se encuentra vigente a la fecha, es del a&ntilde;o 1993, &eacute;poca en la cual la Ley de Transparencia no era aplicable, raz&oacute;n por la cual una aplicaci&oacute;n retroactiva afectar&iacute;a el derecho de propiedad. Finalmente, reitera que desconoce el inter&eacute;s actual del solicitante para requerir la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Por su parte, en relaci&oacute;n a copia del permiso de Explora S.A. para transportar pasajeros, se&ntilde;ala que dicho permiso se encontraba en el mismo contrato de concesi&oacute;n, por lo que al no recibir oposici&oacute;n de dicha empresa, procedi&oacute; a transcribir en la respuesta la cl&aacute;usula pertinente que se refer&iacute;a al tema consultado.</p> <p> Respecto de la forma en que la entrega de las escrituras p&uacute;blicas requeridas, podr&iacute;a afectar derechos de terceros, la CONAF se&ntilde;al&oacute; que la escritura p&uacute;blica requerida es el Contrato de Concesi&oacute;n suscrito por la Corporaci&oacute;n con los diferentes concesionarios del Parque Nacional Torres del Paine, instrumento p&uacute;blico que si bien es suscrito por competente funcionario y ello dice relaci&oacute;n con su valor probatorio, ello no significar&iacute;a que la informaci&oacute;n contenida en el mismo sea p&uacute;blica. Transcribe el art&iacute;culo 403 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, y los art&iacute;culos 1545 y 1699 del C&oacute;digo Civil.</p> <p> Por su parte, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n contenida en los contratos de concesi&oacute;n dice relaci&oacute;n con aspectos econ&oacute;micos financieros y flujos de la empresa concesionaria, que afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, lo que se traduce en acceso a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa, lo que a su juicio ser&iacute;a suficiente para negar el acceso a la informaci&oacute;n, pues forma parte del patrimonio del particular y su entrega generar&iacute;a un enriquecimiento sin causa para aquel que obtiene dichos estudios, proyectos y estimaciones. Adem&aacute;s sostiene que la entrega de los contratos que contiene informaci&oacute;n de relevancia y que ha significado un gasto monetario y empleo de recursos, puede constituir la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n gratuita para una persona que postula permanentemente a concesiones en nuestros Parques, sin que exista adecuada compensaci&oacute;n a los oponentes.</p> <p> Respecto a la respuesta entregada a la reclamante relativa al permiso para transportar pasajeros, se&ntilde;ala que CONAF no tiene m&aacute;s facultades que lo que la ley le otorga y en tal sentido es que se le otorg&oacute; respuesta a la solicitante. En tal sentido, como dicho permiso consta en el Contrato de Concesi&oacute;n y no en un documento diverso, se procedi&oacute; a transcribir el art&iacute;culo respectivo del contrato ya referido, en donde consta la autorizaci&oacute;n al concesionario Explora S.A., para realizar dicha navegaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n a la publicidad de las bases de licitaci&oacute;n requeridas de las cuales tenga su origen los contratos de concesi&oacute;n sobre el Lago Grey, CONAF se&ntilde;al&oacute; que debido a una omisi&oacute;n involuntaria no se entreg&oacute; las bases de licitaci&oacute;n requeridas, lo que fue corregido tal como consta en Carta Oficial N&deg; 260/2017 de fecha 13 de abril de 2017 enviada a do&ntilde;a Camila Quintana, que se adjunta.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante los oficios N&deg; 3019, de fecha 30 de marzo de 2017, y N&deg; 4959, de fecha 07 de junio de 2017, notific&oacute; a las empresas Turismo Lago Grey S.A., y Explora Chile S.A., respectivamente, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> La empresa Turismo Lago Grey S.A., mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de abril de 2017, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto a su juicio la informaci&oacute;n pedida contiene antecedentes que de ser p&uacute;blicos pudieran afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, dado que dichos contratos contienen cl&aacute;usulas de car&aacute;cter comercial, de inversiones, garant&iacute;as, importante para la vigencia y desarrollo del mismo, y por tanto de car&aacute;cter estrat&eacute;gica y sensible, adem&aacute;s que el reclamante no ha expresado los motivos de sus solicitud.</p> <p> Agreg&oacute;, que la divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de la empresa, dado que se podr&iacute;an extraer conclusiones relevantes del negocio, afectando sus derechos de naturaleza econ&oacute;mica o comercial, toda vez que concurrir&iacute;an a su parecer los requisitos para configurar la causal de reserva alegada: a) que la informaci&oacute;n pedida sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su reserva, puesto que se trata de informaci&oacute;n que no ha sido difundida por las partes involucradas, existiendo oposici&oacute;n para su entrega tanto ante la CONAF como este Consejo, manifestando que no ser&iacute;a inviable su entrega; b) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo), condici&oacute;n que se cumple al tratarse de informaci&oacute;n que de divulgarse otorgar&iacute;a a terceros que est&aacute;n interesados en operar proyectos en la zona, una ventaja econ&oacute;mica al conocer de antemano las especificaciones t&eacute;cnica de las concesiones y de los contratos.</p> <p> Respecto de la empresa Explora Chile S.A., a la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no hab&iacute;a recibido comunicaci&oacute;n alguna de dicha entidad.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 31 de mayo de 2017, solicit&oacute; a CONAF se&ntilde;alar expresamente si obra en su poder la informaci&oacute;n reclamada; y en caso de respuesta afirmativa, remitir dicha informaci&oacute;n a este Consejo; y en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 02 de junio de 2017, cumpli&oacute; lo solicitado, remitiendo la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Camila Quintana Castillo solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, en adelante e indistintamente CONAF, &quot;copia de las escrituras p&uacute;blicas que contienen los contratos de concesi&oacute;n respecto del Lago Grey en Parque Nacional Torres del Paine, y en caso de existir, copia de las bases de la licitaci&oacute;n de las que provienen dichos contratos. A su vez, necesito que me remitan copia del permiso que tiene el Hotel Explora para transportar pasajeros a trav&eacute;s del Lago Pehoe&quot;, obteniendo respuesta denegatoria, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de los argumentos invocados por el &oacute;rgano reclamado para denegar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) Que, respecto de lo pedido referido a copia de las escrituras p&uacute;blicas que contienen los contratos de concesi&oacute;n respecto del Lago Grey en Parque Nacional Torres del Paine, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n formulada por la empresa Turismo Lago Grey S.A., dado que su entrega afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de dicha empresa, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en efecto, tal como se expuso latamente en los Nos 4 y 5 de lo expositivo, la empresa Turismo Lago Grey S.A. manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto a su juicio concurrir&iacute;an los requisitos para configurar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, dado que la informaci&oacute;n pedida contendr&iacute;a antecedentes cuya publicidad pudiera afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, dado que contratos contendr&iacute;an cl&aacute;usulas de car&aacute;cter comercial, de inversiones, garant&iacute;as, que ser&iacute;an de car&aacute;cter estrat&eacute;gica y sensible, adem&aacute;s que el reclamante no ha expresado los motivos de sus solicitud.</p> <p> 5) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, en particular los antecedentes que le fueron remitidos en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, es posible concluir que la informaci&oacute;n pedida tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, puesto que no s&oacute;lo corresponde a copia de los contratos de concesi&oacute;n celebrados por CONAF sobre un bien nacional de uso p&uacute;blico, como lo es el Lago Grey en el Parque Nacional Torres del Paine, sino que tambi&eacute;n dichos documentos son copia de escrituras p&uacute;blicas que constan en registros p&uacute;blicos que llevan a su cargo notarios, por lo cual tienen naturaleza p&uacute;blica, no siendo suficiente por tanto, la oposici&oacute;n formulada por el tercero para constituir en reservados antecedentes se encuentra en permanente disposici&oacute;n para su consulta, por cuanto no se cumple el primero de los requisitos exigidos para configurar la causal de reserva alegada, esto es, que la informaci&oacute;n pedida sea secreta, no siendo generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n, lo que claramente en el presente caso no ocurre al constar en un registro p&uacute;blico la informaci&oacute;n pedida, no adem&aacute;s alguna ventaja en el desarrollo de su actividad comercial que pudiera afectarse.</p> <p> 7) Que, por otra parte, tambi&eacute;n corresponde desestimar la alegaci&oacute;n de la empresa Turismo Lago Grey S.A. en orden a que reclamante no ha expresado los motivos de sus solicitud, toda vez que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11, letra g), consagra el principio de la no discriminaci&oacute;n, en virtud del cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud.</p> <p> 8) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto, este Consejo estima que no concurre en la especie la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia invocada por la empresa Turismo Lago Grey S.A., toda vez que de los antecedentes examinados no se logr&oacute; acreditar que la entrega de copia de las escrituras p&uacute;blicas que contienen los contratos de concesi&oacute;n respecto del Lago Grey en Parque Nacional Torres del Paine produzca una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a la copia de las bases de la licitaci&oacute;n de las que provienen los contratos de concesi&oacute;n del Lago Grey, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que debido a una omisi&oacute;n involuntaria no se entreg&oacute; las bases de licitaci&oacute;n requeridas, lo que fue corregido mediante Carta Oficial N&deg; 260/2017 de fecha 13 de abril de 2017 enviada a la solicitante, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, de los antecedentes revisados, particularmente el hecho de haberse acreditado que s&oacute;lo durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo el &oacute;rgano requerido entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en esta parte a la solicitante, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 11) Que, respecto de la solicitud referida a la copia del permiso que tiene el Hotel Explora para transportar pasajeros a trav&eacute;s del Lago Pehoe, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la empresa Explora Chile S.A. en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin obtener respuesta, por lo que procedi&oacute; a informar a la requirente que dicho permiso consta en el contrato de concesi&oacute;n, transcribiendo el art&iacute;culo respectivo del contrato ya referido. Se hace presente que este Consejo procedi&oacute; a notificar y conferir traslado a la empresa Explora Chile S.A., sin que a la fecha de la presente decisi&oacute;n se haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a formular sus descargos.</p> <p> 12) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el &oacute;rgano requerido en orden a que el permiso requerido de la escritura p&uacute;blica del contrato de concesi&oacute;n de fecha 28 de diciembre de 1990, que se ha tenido a la vista en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, ha sido posible determinar que el permiso pedido forma parte de un contrato de concesi&oacute;n celebrado por CONAF sobre un bien nacional de uso p&uacute;blico, el cual se encuentra contenido en una escritura p&uacute;blica, que por lo cual consta en el registros p&uacute;blico que lleva a su cargo el notario respectivo, raz&oacute;n por la cual tiene naturaleza p&uacute;blica. Luego, no habi&eacute;ndose acreditado por CONAF que entreg&oacute; copia del permiso pedido, y no existiendo controversia acerca del car&aacute;cter p&uacute;blico del mismo, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 13) Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal entregar a do&ntilde;a Camila Quintana Castillo copia de las escrituras p&uacute;blicas que contienen los contratos de concesi&oacute;n respecto del Lago Grey en Parque Nacional Torres del Paine, y copia de la escritura p&uacute;blica que contiene el permiso que tiene el Hotel Explora para transportar pasajeros a trav&eacute;s del Lago Pehoe, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Camila Quintana Castillo, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada s&oacute;lo la informaci&oacute;n referida a la copia de las bases de la licitaci&oacute;n de las que provienen los contratos de concesi&oacute;n del Lago Grey, aunque extempor&aacute;neamente, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> i. Copia de las escrituras p&uacute;blicas que contienen los contratos de concesi&oacute;n respecto del Lago Grey en Parque Nacional Torres del Paine, y</p> <p> ii. Copia de la escritura p&uacute;blica que contiene el permiso que tiene el Hotel Explora para transportar pasajeros a trav&eacute;s del Lago Pehoe.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara, dentro del plazo se&ntilde;alado en el referido cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Camila Quintana Castillo, al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, y a las empresas Turismo Lago Grey S.A., y Explora Chile S.A., &eacute;stas &uacute;ltimas en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>