Decisión ROL C876-17
Reclamante: GRICELDA VICTORIA MUÑOZ SANDOVAL  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a "todos los reclamos existentes en O.I.R.S. del Hospital de Rengo, estampados por pacientes en contra del pediatra Dr. José Macías Velázquez, desde que ingresó a ese establecimiento hasta la fecha". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se ha acreditado la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/14/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C876-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Libertador Bernardo O&#39;Higgins</p> <p> Requirente: Gricelda Mu&ntilde;oz Sandoval</p> <p> Ingreso Consejo: 16.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 807 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C876-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de febrero de 2017, do&ntilde;a Gricelda Mu&ntilde;oz Sandoval solicit&oacute; al Servicio de Salud Libertador Bernardo O&#39;Higgins, en adelante e indistintamente Servicio de Salud O&acute;Higgins, &quot;todos los reclamos existentes en O.I.R.S. del Hospital de Rengo, estampados por pacientes en contra del pediatra Dr. Jos&eacute; Mac&iacute;as Vel&aacute;zquez, desde que ingres&oacute; a ese establecimiento hasta la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud O&#39;Higgins respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ordinario N&deg; 313, de fecha 22 de febrero de 2017, remitido a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 03 de marzo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida, fundado en la oposici&oacute;n formulada por la persona sobre la cual versa la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> En efecto, comunicada la solicitud de informaci&oacute;n a don Jos&eacute; Mac&iacute;as Vel&aacute;squez, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &eacute;ste mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de febrero 2017, manifest&oacute; que se niega total y rotundamente que se entregue cualquier informaci&oacute;n sobre reclamos o antecedentes de su persona, del Hospital de Rengo o cualquier unidad de salud.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de marzo de 2017, do&ntilde;a Gricelda Victoria Mu&ntilde;oz Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud O&#39;Higgins, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, fundada en la oposici&oacute;n formulada por la persona sobre la cual versa el requerimiento.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante oficio N&deg; E498, de fecha 30 de marzo de 2017, solicit&oacute; a do&ntilde;a Gricelda Mu&ntilde;oz Sandoval subsanar su amparo adjuntando copia del sobre o correo electr&oacute;nico a trav&eacute;s del cual se le entreg&oacute; respuesta.</p> <p> La reclamante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 02 de abril de 2017, subsan&oacute; su amparo en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud O&acute;Higgins, mediante oficio N&deg; E606, de fecha 10 de abril de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos de fecha 24 y 26 de abril de 2017, se limit&oacute; a remitir copia de oficio Ordinario N&deg; 299, de fecha 20 de febrero de 2017, por el cual comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a don Jos&eacute; Mac&iacute;as Vel&aacute;squez de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando sus datos de contacto.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E781, de fecha 26 de abril de 2017, notific&oacute; a don Jos&eacute; Mac&iacute;as Vel&aacute;squez a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, no se hab&iacute;a recibido presentaci&oacute;n alguna de don Jos&eacute; Mac&iacute;as Vel&aacute;squez, destinada a formular sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Gricelda Mu&ntilde;oz Sandoval solicit&oacute; al Servicio de Salud O&#39;Higgins todos los reclamos existentes en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del Hospital de Rengo, estampados por pacientes en contra del pediatra Dr. Jos&eacute; Mac&iacute;as Vel&aacute;zquez, desde que ingres&oacute; a ese establecimiento hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la oposici&oacute;n formulada por la persona sobre quien versa el requerimiento, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el Servicio de Salud O&#39;Higgins deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, fundado en que comunicada la solicitud de informaci&oacute;n a don Jos&eacute; Mac&iacute;as Vel&aacute;squez, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &eacute;ste mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de febrero 2017, manifest&oacute; que se niega total y rotundamente que se entregue cualquier informaci&oacute;n sobre reclamos o antecedentes de su persona, del Hospital de Rengo o cualquier unidad de salud. Se hace presente que este Consejo notific&oacute; y confiri&oacute; traslado a don Jos&eacute; Mac&iacute;as Vel&aacute;squez, tal como se indic&oacute; en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, sin que a la fecha se haya recepcionado presentaci&oacute;n alguna de don Jos&eacute; Mac&iacute;as Vel&aacute;squez, destinada a formular sus descargos.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, trat&aacute;ndose del nombre del personal contratado, cargo, lugar de desempe&ntilde;o, contratos, y certificado de t&iacute;tulos, entre otros antecedentes vinculados a los funcionarios p&uacute;blicos, este Consejo ha sostenido que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado, es m&aacute;s reducida que el resto de las personas, toda vez que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que redunda en la obligaci&oacute;n de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el s&oacute;lo hecho de revestir la calidad de tales, raz&oacute;n por la cual procede la entrega de dicha informaci&oacute;n, incluso algunas de dichas materias corresponden a obligaciones de transparencia activa. En efecto, en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica la publicidad de aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada, o los reclamos recibidos en el desempe&ntilde;o de sus funciones, como ocurre en el presente caso.</p> <p> 5) Que, al respecto, sobre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano requerido, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, el &oacute;rgano reclamado debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se produce, toda vez que don Jos&eacute; Mac&iacute;as Vel&aacute;squez se limit&oacute; a fundar su oposici&oacute;n se&ntilde;alando que se niega total y rotundamente que se entregue cualquier informaci&oacute;n sobre reclamos o antecedentes de su persona, del Hospital de Rengo o cualquier unidad de salud, sin aportar antecedente alguno que permita a este Consejo ponderar el modo en que entregar la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a sus derechos, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo hace presente que si bien la informaci&oacute;n requerida se refiere a reclamos que existir&iacute;an respecto del desempe&ntilde;o de un funcionario p&uacute;blico, y en tal sentido ser&iacute;a p&uacute;blica y perteneciente a una materia de especial inter&eacute;s ciudadano como lo es la salud p&uacute;blica, en atenci&oacute;n a la naturaleza de los antecedentes requeridos, s&oacute;lo procede su entrega tarjando previamente la identidad de los denunciantes, como asimismo cualquier otro antecedente que permita su individualizaci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en concordancia adem&aacute;s con el criterio establecido a partir de las decisiones C567-09 y C56-10, entre otras, en orden a que la comunicaci&oacute;n de la identidad de los denunciantes inhibir&iacute;a a &eacute;stos de formular nuevas denuncias, pudiendo da&ntilde;ar el canal establecido por el organismo para recepcionar antecedentes esenciales para el ejercicio de las potestades y funciones que la ley le atribuye.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva alegada por el tercero y en la cual se fund&oacute; el &oacute;rgano requerido para denegar lo pedido, como tampoco que la entrega de la informaci&oacute;n pedida produzca en este caso en particular, una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad en los derechos de otros terceros, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; al Servicio de Salud O&#39;Higgins entregar a do&ntilde;a Gricelda Mu&ntilde;oz Sandoval la informaci&oacute;n referida a todos los reclamos existentes en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del Hospital de Rengo, estampados por pacientes en contra del pediatra Dr. Jos&eacute; Mac&iacute;as Vel&aacute;zquez, desde que ingres&oacute; a dicho establecimiento hasta la solicitud de informaci&oacute;n, tarjando previamente la identidad de los denunciantes, como asimismo cualquier otro antecedente que permita su individualizaci&oacute;n, adem&aacute;s de los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Gricelda Mu&ntilde;oz Sandoval, en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&#39;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud O&acute;Higgins:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n referida a todos los reclamos existentes en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del Hospital de Rengo, estampados por pacientes en contra del pediatra Dr. Jos&eacute; Mac&iacute;as Vel&aacute;zquez, desde que ingres&oacute; a ese establecimiento hasta la solicitud de informaci&oacute;n, tarjando previamente la identidad de los denunciantes como cualquier otro dato o antecedente que permita su individualizaci&oacute;n, adem&aacute;s de los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gricelda Mu&ntilde;oz Sandoval, al Sr. Director del Servicio de Salud O&acute;Higgins, y a don Jos&eacute; Mac&iacute;as Vel&aacute;squez, &eacute;ste &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>