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DECISIÓN AMPARO ROL C876-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins</p>
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Requirente: Gricelda Muñoz Sandoval</p>
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Ingreso Consejo: 16.03.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 807 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C876-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de febrero de 2017, doña Gricelda Muñoz Sandoval solicitó al Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins, en adelante e indistintamente Servicio de Salud O´Higgins, "todos los reclamos existentes en O.I.R.S. del Hospital de Rengo, estampados por pacientes en contra del pediatra Dr. José Macías Velázquez, desde que ingresó a ese establecimiento hasta la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud O'Higgins respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ordinario N° 313, de fecha 22 de febrero de 2017, remitido a través de correo electrónico de fecha 03 de marzo de 2017, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida, fundado en la oposición formulada por la persona sobre la cual versa la solicitud de información.</p>
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En efecto, comunicada la solicitud de información a don José Macías Velásquez, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, éste mediante correo electrónico de fecha 14 de febrero 2017, manifestó que se niega total y rotundamente que se entregue cualquier información sobre reclamos o antecedentes de su persona, del Hospital de Rengo o cualquier unidad de salud.</p>
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3) AMPARO: El 16 de marzo de 2017, doña Gricelda Victoria Muñoz Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud O'Higgins, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, fundada en la oposición formulada por la persona sobre la cual versa el requerimiento.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante oficio N° E498, de fecha 30 de marzo de 2017, solicitó a doña Gricelda Muñoz Sandoval subsanar su amparo adjuntando copia del sobre o correo electrónico a través del cual se le entregó respuesta.</p>
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La reclamante mediante correo electrónico de fecha 02 de abril de 2017, subsanó su amparo en los términos requeridos.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud O´Higgins, mediante oficio N° E606, de fecha 10 de abril de 2017.</p>
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El órgano requerido, a través de correos electrónicos de fecha 24 y 26 de abril de 2017, se limitó a remitir copia de oficio Ordinario N° 299, de fecha 20 de febrero de 2017, por el cual comunicó la solicitud de información a don José Macías Velásquez de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señalando sus datos de contacto.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N° E781, de fecha 26 de abril de 2017, notificó a don José Macías Velásquez a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A la fecha de la presente decisión, no se había recibido presentación alguna de don José Macías Velásquez, destinada a formular sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, doña Gricelda Muñoz Sandoval solicitó al Servicio de Salud O'Higgins todos los reclamos existentes en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del Hospital de Rengo, estampados por pacientes en contra del pediatra Dr. José Macías Velázquez, desde que ingresó a ese establecimiento hasta la fecha de la solicitud de información, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la oposición formulada por la persona sobre quien versa el requerimiento, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, el Servicio de Salud O'Higgins denegó la información pedida, fundado en que comunicada la solicitud de información a don José Macías Velásquez, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, éste mediante correo electrónico de fecha 14 de febrero 2017, manifestó que se niega total y rotundamente que se entregue cualquier información sobre reclamos o antecedentes de su persona, del Hospital de Rengo o cualquier unidad de salud. Se hace presente que este Consejo notificó y confirió traslado a don José Macías Velásquez, tal como se indicó en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, sin que a la fecha se haya recepcionado presentación alguna de don José Macías Velásquez, destinada a formular sus descargos.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, tratándose del nombre del personal contratado, cargo, lugar de desempeño, contratos, y certificado de títulos, entre otros antecedentes vinculados a los funcionarios públicos, este Consejo ha sostenido que la órbita de privacidad de los funcionarios que forman parte de la Administración del Estado, es más reducida que el resto de las personas, toda vez que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que redunda en la obligación de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el sólo hecho de revestir la calidad de tales, razón por la cual procede la entrega de dicha información, incluso algunas de dichas materias corresponden a obligaciones de transparencia activa. En efecto, en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica la publicidad de aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada, o los reclamos recibidos en el desempeño de sus funciones, como ocurre en el presente caso.</p>
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5) Que, al respecto, sobre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada por el órgano requerido, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, el órgano reclamado debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se produce, toda vez que don José Macías Velásquez se limitó a fundar su oposición señalando que se niega total y rotundamente que se entregue cualquier información sobre reclamos o antecedentes de su persona, del Hospital de Rengo o cualquier unidad de salud, sin aportar antecedente alguno que permita a este Consejo ponderar el modo en que entregar la información pedida afectaría sus derechos, razón por la cual se desestimará dicha alegación.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Consejo hace presente que si bien la información requerida se refiere a reclamos que existirían respecto del desempeño de un funcionario público, y en tal sentido sería pública y perteneciente a una materia de especial interés ciudadano como lo es la salud pública, en atención a la naturaleza de los antecedentes requeridos, sólo procede su entrega tarjando previamente la identidad de los denunciantes, como asimismo cualquier otro antecedente que permita su individualización, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en concordancia además con el criterio establecido a partir de las decisiones C567-09 y C56-10, entre otras, en orden a que la comunicación de la identidad de los denunciantes inhibiría a éstos de formular nuevas denuncias, pudiendo dañar el canal establecido por el organismo para recepcionar antecedentes esenciales para el ejercicio de las potestades y funciones que la ley le atribuye.</p>
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7) Que, por lo expuesto, no habiéndose configurado la causal de reserva alegada por el tercero y en la cual se fundó el órgano requerido para denegar lo pedido, como tampoco que la entrega de la información pedida produzca en este caso en particular, una afectación presente o probable y con suficiente especificidad en los derechos de otros terceros, este Consejo acogerá el presente amparo, y ordenará al Servicio de Salud O'Higgins entregar a doña Gricelda Muñoz Sandoval la información referida a todos los reclamos existentes en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del Hospital de Rengo, estampados por pacientes en contra del pediatra Dr. José Macías Velázquez, desde que ingresó a dicho establecimiento hasta la solicitud de información, tarjando previamente la identidad de los denunciantes, como asimismo cualquier otro antecedente que permita su individualización, además de los datos personales de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Gricelda Muñoz Sandoval, en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud O´Higgins:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información referida a todos los reclamos existentes en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del Hospital de Rengo, estampados por pacientes en contra del pediatra Dr. José Macías Velázquez, desde que ingresó a ese establecimiento hasta la solicitud de información, tarjando previamente la identidad de los denunciantes como cualquier otro dato o antecedente que permita su individualización, además de los datos personales de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gricelda Muñoz Sandoval, al Sr. Director del Servicio de Salud O´Higgins, y a don José Macías Velásquez, éste último en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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