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DECISIÓN AMPARO ROL C911-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Independencia</p>
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Requirente: Jorge Díaz Silva</p>
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Ingreso Consejo: 17.03.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C911-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2017, don Jorge Díaz Silva solicitó a la Municipalidad de Independencia la siguiente información:</p>
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a) Memorándum N°1214, de fecha 20 de septiembre de 2016, de la Dirección de Obras Municipales.</p>
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b) Memorándum N°1215 de fecha 22 de septiembre de 2016 de la Dirección de Obras Municipales.</p>
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c) Providencia N° 2440, de fecha 20 de septiembre de 2016 de la Alcaldía.</p>
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d) Providencia N° 2463, de fecha de septiembre de 2016 de la Alcaldía.</p>
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e) Todos los informes realizados desde el 01 de enero de 2016 a la fecha de presentación de esta solicitud, de las inspecciones realizadas, ya sea por la dirección de obras municipales o por la dirección de inspección a la propiedad ubicada en Calle Maruri N° 1681.</p>
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f) Todas las solicitudes de permisos de obras mayores y todas las solicitudes de obras menores, así como las resoluciones recaídas en ellas de las propiedades ubicadas en la superficie urbana denominada "Población de los Castaños", es decir el sector comprendido entre los números 1436 y 1781 de Avenida Francia, en calle Maruri entre los números 1681 y 1722, y entre los números 1681 y 1722 de calle Escanilla, desde el 1 de enero de 2010 a la fecha de presentación de esta solicitud.</p>
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g) Todas las denuncias realizadas, por el Director de Obras Municipales al respectivo Juzgado de Policía Local, por realización de obras mayores o menores sin los permisos respectivos en las propiedades ubicadas en la superficie urbana denominada "Población de los Castaños", es decir el sector comprendido entre los números 1436 y 1781 de Avenida Francia, en calle Maruri entre los números 1681 y 1722, y entre los números 1681 y 1722 de calle Escanilla, desde el 1 de enero de 2010 a la fecha de presentación de esta solicitud.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta N° 4, de fecha 13 de febrero de 2017, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, atendido que existen circunstancia que hacen difícil reunir la información requerida.</p>
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3) RESPUESTA: El 27 de febrero de 2017, la Municipalidad de Independencia respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio ordinario N° 131/ING 10, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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En cuanto a las letras a), b), c) y d) singularizadas en la solicitud de información que se lee en el literal 1) de lo expositivo, se accede a la entrega de la información pedida.</p>
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Respecto de la letra e), de la solicitud de acceso, indica que no se han realizado los informes consultados por parte de la dirección de obras. Agrega que en dicha construcción se cursó la resolución N° 64/2016, de paralización de faenas, la cual no fue respetada por parte de la propietaria, tal como se informó al Consejo de Monumentos Nacionales mediante oficio N° 1596/2016 de 25 de noviembre de 2016. No obstante lo señalado, informa que existe un informe de actividades en terreno de del Consejo el cual remite.</p>
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Por último, en relación con la información requerida en las letras f) y g), de la solicitud de información, se deniega lo pedido por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha información se encuentra parametrizada solo a contar del año 2015, lo que implicaría, respecto de los años anteriores, dedicar una persona tiempo completo a revisar expedientes por un mínimo de un mes para encontrar lo solicitado.</p>
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4) AMPARO: El 17 de marzo de 2017, don Jorge Díaz Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que si la propia municipalidad reconoce que la información pedida se encuentra parametrizada desde el año 2015 en adelante, por aplicación del principio de divisibilidad debió entregarla desde esa fecha en delante.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 3022, de 30 de marzo de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia.</p>
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Mediante ordinario N° 252/ING 10, de fecha 18 de abril de 2017, presentó sus descargos señalando en síntesis, respecto de las solicitudes que se leen el literal 1) de lo expositivo, que la información singularizada en las letras a), b), c) y d) fue entregada en su oportunidad, la de la letra e) es inexistente y de las letras f) y g) se encuentra parametrizada sólo desde el año 2015 en adelante, concurriendo respecto de los años anteriores la causal de reserva de artículo N° 21 N° 1), letra c), de la Ley de Transparencia, reiterando los argumentos indicados con ocasión de la respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en el presente caso el amparo se circunscribe a las solicitudes que se leen en las letras f) y g) del literal 1) de lo expositivo sólo desde el año 2015 en adelante, referidas a todas las solicitudes de permisos de obras mayores y obras menores y de las resoluciones recaídas en ellas de las propiedades que se indican en la letra f) y de todas las denuncias realizadas, por el director de obras municipales al respectivo juzgado de policía local, por realización de obras mayores o menores sin los permisos respectivos en las propiedades singularizadas en la letra g). Al efecto, respecto de la referida información, el órgano recurrido con ocasión de la respuesta denegó la entrega de la información pedida originalmente desde el año 2010, por encontrarse parametrizada sólo desde el año 2015 en adelante, concurriendo respecto de los años anteriores la causal de reserva de artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Posteriormente, en los descargos evacuados en esta sede, a pesar de la actitud del reclamante de acceder sólo a la información que se encontraba parametrizada desde el año 2015, reiteró la denegación de la misma.</p>
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2) Que, en la especie, la información reclamada es de naturaleza pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. En este último sentido, este Consejo debe hacer presente que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, C1732-16, C3649-16 y C279-17, entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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3) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Asimismo este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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4) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, y atendido el tenor del reclamo, este Consejo acogerá el presente amparo ordenándose a la municipalidad de Independencia, hacer entrega al requirente de la información que se lee en las letras f) y g) de literal 1) de los expositivo desde al año 2015 hasta la fecha de la solicitud de acceso que ocupa. Con todo, se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos per sonales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Díaz Silva, en contra de la Municipalidad de Independencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia:</p>
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a) Entregar al solicitante la siguiente información:</p>
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i) Todas las solicitudes de permisos de obras mayores y todas las solicitudes de obras menores, así como las resoluciones recaídas en ellas de las propiedades ubicadas en la superficie urbana denominada "Población de los Castaños", es decir el sector comprendido entre los números 1436 y 1781 de Avenida Francia, en calle Maruri entre los números 1681 y 1722, y entre los números 1681 y 1722 de calle Escanilla, desde el 1 de enero de 2015 a la fecha de presentación de esta solicitud.</p>
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ii) Todas las denuncias realizadas, por el Director de Obras Municipales al respectivo Juzgado de Policía Local, por realización de obras mayores o menores sin los permisos respectivos en las propiedades ubicadas en la superficie urbana denominada "Población de los Castaños", es decir el sector comprendido entre los números 1436 y 1781 de Avenida Francia, en calle Maruri entre los números 1681 y 1722, y entre los números 1681 y 1722 de calle Escanilla, desde el 1 de enero de 2015 a la fecha de presentación de esta solicitud.</p>
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Respecto de toda la información que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Díaz Silva y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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