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<strong>DECISIÓN AMPARO C271-11</strong></p>
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Entidad Publica: Servicio Nacional de Geología y Minería </p>
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Requirente: Sara Vidal Calderón</p>
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Ingreso Consejo: 02.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 256 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C271-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.F.L. N° 29, de 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2011 doña Sara Vidal Calderón solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, indistintamente, el SERNAGEOMIN) la siguiente información:</p>
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a) Informar con precisión cuál o cuáles son las necesidades del servicio por la que fue decidido el término o no prórroga de su contrato para el año 2011;</p>
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b) Informar con precisión las medidas administrativas, y los respectivos documentos de respaldo a través de los cuales se determinaron y/o identificó que sus servicios no son necesarios;</p>
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c) Identificación de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar el contrato que la vinculaba con el servicio para el próximo año y/o quienes recomendaron o asesoran la adopción de esta decisión, con señalamiento de nombres completos, y cargo que ocupan;</p>
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d) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos o de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisión de no prorrogar su contrato para el período 2011, fueren emanados directamente de cualquiera autoridad, jefatura o funcionario;</p>
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e) Copia de todos los actos administrativos que la han vinculado al servicio, desde marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2010;</p>
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f) Copia de respaldo de su registro de asistencia a trabajar, desde que comenzó a prestar servicios al organismo, hasta la fecha del término de la relación contractual, con indicación precisa de los días y horas de ingreso y salida;</p>
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g) Copia de todas las solicitudes de feriado legal, días administrativos, uso de compensación horaria, reembolso por trabajos extraordinarios funcionarios, que hubiere solicitado al organismo durante el período que prestó funciones; y</p>
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h) Copia de sus calificaciones anuales durante el período que prestó servicios en el órgano, así como de sus anotaciones de mérito y demérito.</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de febrero de 2011, mediante su Ordinario N° 285, el Director Nacional (S) del SERNAGEOMIN respondió la precitada solicitud informando a la solicitante lo siguiente:</p>
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a) En relación a la solicitud descrita en la letra a) precedente, señala que la propia ley ordena el cese de las funciones servidas a través de un empleo a contrata el 31 de diciembre de cada año y que la decisión de prorrogar este tipo de contratos es facultad exclusiva del jefe de servicio respectivo, de lo cual se desprende que no existe norma que obligue a ello;</p>
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b) Respecto de la información descrita en la letra b) de su solicitud, indica que no existe tal antecedente, toda vez que no existió procedimiento administrativo de prórroga;</p>
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c) En cuanto a la identificación de los funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar el contrato –letra c) de su solicitud–, afirma que la decisión fue adoptada exclusivamente por el Director Nacional, indicando luego que “no intervino funcionario alguno, sino que el término del empleo se produjo cumplido el plazo del término legal y por el solo ministerio de la ley”;</p>
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d) Acerca de los actos y documentos que sirvan de fundamento a la decisión de no prorrogar su contrato –letra d) de su solicitud–, indica que los empleos a contrata duran como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo que fuere propuesta su prórroga, concluyendo que no existiendo la misma, no existe acto administrativo que se refiera a su requerimiento; y,</p>
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e) Finalmente, informa que los antecedentes descritos en los literales e), f), g) y h) de su solicitud, estarán a su disposición en la Oficina de Partes del Servicio (carpeta denominada “hoja de vida funcionaria”), indicando que respecto de los últimos 3 literales, sólo es posible entregar información de los 2 últimos años, debido a la forma de almacenamiento de la información requerida y su existencia.</p>
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3) AMPARO: El 2 de marzo de 2011 la solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información solicitada, fundada en la entrega parcial de la información requerida, atendido que sólo se le remitió la información relativa a los últimos dos años.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N° 571, de 11 de marzo de 2011, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado del presente amparo al Director Nacional del SERNAGEOMIN, quien mediante Ordinario N° 2930, de 30 de marzo de 2011, formuló, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Hace presente que entregó al solicitante la información solicitada, en los términos de su respuesta.</p>
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b) Agrega que el 20 de enero de 2011 la reclamante presentó nuevamente y en los mismos términos la solicitud de información objeto del presente amparo.</p>
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c) Acompaña copia de la información remitida a la solicitante: Hoja de vida funcionaria que contiene todos los documentos elaborados y que dan cuenta del ex vínculo contractual que existió entre la solicitante y el SERNAGEOMIN.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la reclamante ha solicitado se le informe “cuál o cuáles son las necesidades del servicio por la que fue decidida la no prórroga de su contrato” –letra a) de su solicitud–, lo que supone que el Servicio se pronuncie sobre los fundamentos y/o motivaciones de hecho en virtud de los cuales se le habría puesto término a su empleo a contrata. Sobre el particular, según se resolvió en la decisión recaída en los amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10, de 14 de septiembre de 2010, tales solicitudes no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y artículo 3°, letra e), de su Reglamento; por el contrario, ésta constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento de la autoridad en determinadas materias –tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas–. En razón de lo anterior, la presente solicitud no constituye una de aquellas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
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2) Que, conforme a lo indicado por el SERNAGEOMIN en sus descargos, resulta forzoso concluir que la información indicada en los literales b) y d) de la solicitud, relativa a los actos que sirvieron de fundamento para no prorrogar sus contratos y las medidas administrativas o documentos que determinaron que sus servicios no son necesarios, resulta inexistente, conforme a la naturaleza jurídica de la relación de empleo que ligaba a la reclamante con el órgano (empleo a contrata), no existiendo en concreto fundamentos, a título de información tangible, que expresen las motivaciones de hecho que pudo fundar la decisión de la autoridad al momento de poner término a dicha relación contractual, razón por la cual la información relativa al término del ejercicio de funciones de la reclamante tendría por único fundamento su citada desvinculación.</p>
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3) Que, en cuanto la identificación de los funcionarios que adoptaron o asesoraron en la decisión de no prorrogar el contrato que las vinculaba con el servicio –letra c) de la solicitud–, según lo informado por el órgano, en dicha decisión sólo ha tenido injerencia el Director Nacional, en ejercicio de sus atribuciones exclusivas. Por lo tanto, en definitiva, dicha solicitud deberá estimarse contestada.</p>
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4) Que, por último, en relación con la información descrita en los literales e), f), g) y h) de la solicitud del reclamante, en base a lo observado en los antecedentes acompañados a este Consejo y lo informado por el Servicio requerido –en orden a que éste sólo cuenta con los documentos relativos a los dos últimos años de la información descrita en los literales f), g) y h) de la solicitud–, deberá concluirse que los documentos en poder del organismo han sido entregados a la reclamante, toda vez que el servicio le remitió la documentación que obra en su poder, a saber: los actos administrativos que la han vinculado al servicio, su registro de asistencia, las solicitudes presentadas por ella y sus calificaciones.</p>
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5) Que, sin perjuicio de la conclusión arribada en el considerando anterior, es menester representar al organismo que, de conformidad con lo establecido por el D.F.L. N° 5.200, de 1929, que regula el régimen de archivos de la Administración del Estado, así como lo indicado por la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminación de documentos, el SERNAGEOMIN se encuentra obligado a mantener en sus registros los documentos cuya antigüedad es inferior a 5 años, los que posteriormente deberán ser remitidos al Archivo Nacional, para asegurar su conservación. Sin embargo, respecto a la conservación de los documentos relativos a personal, el Ente Contralor ha señalado que «es de conveniencia mantener estos documentos indefinidamente, salvo que los antecedentes del caso se encuentren registrados en libros o tarjetas individuales, lo que permitiría prescindir de los documentos que daten de cinco años, conservándose sólo aquellos cuya información no se encuentre consignada en la forma enunciada».</p>
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6) Que, atendido lo anterior, se requerirá también al SERNAGEOMIN certificar la eliminación de los documentos solicitados y que no fueron entregados –esto es, aquellos comprendidos entre los años 1996 a 2008–, remitiendo al solicitante copia del respectivo decreto o resolución exenta que la autorizó y el acta que dio cuenta de la misma. Sobre el particular, el párrafo I, punto 1, de la citada Circular dispone que «[l]a autorización para eliminar documentos de los Servicios de la Administración Pública propiamente tal compete otorgarla, por regla general, al Presidente de la República, en uso de las atribuciones que como Jefe del Estado le confiere la Constitución Política»; agregando su párrafo IV que «[l]a destrucción de todo documento, además debe disponerse por Decreto o resolución exenta de toma de razón, dejándose constancia en acta levantada al efecto de la forma en que se le ha dado cumplimiento». La misma Contraloría General ha establecido la vigencia de dicha Circular, entre otros, en los dictámenes N° 3.191/2001; N° 1.333/2009, N° 41.098/2009 y N° 49.118/2009.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Sara Vidal Calderón en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería:</p>
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a) Remitir a doña Sara Vidal Calderón y a este Consejo copia del decreto o resolución exenta que autorizó la eliminación de los documentos requeridos en los literales e), f), g) y h) de la solicitud del reclamante, cuya entrega omitió –esto es, aquellos comprendidos entre los años 1996 a 2008–, y del acta que haya dado cuenta de la misma, de conformidad con lo indicado por la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Recomendar al Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería adoptar las medidas administrativas tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto por el D.F.L. N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación, y la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, sobre disposiciones y recomendaciones referentes al archivo y eliminación de documentos.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Sara Vidal Calderón y al Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Eduardo González Yáñez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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