Decisión ROL C272-11
Reclamante: VÍCTOR ARANGUIZ CABRERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Municipalidad de Puente Alto, ante la falta de respuesta a su solicitud de información relativas al cobro de derechos de aseo (comprobantes pago, detalle ingresos). El Consejo acoge el recurso por la extemporaneidad en la respuesta del Municipio, dando por entregada la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Servicios Básicos  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C272-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Municipalidad de Puente Alto</p> <p> Requirente:&nbsp;V&iacute;ctor Ar&aacute;nguiz Cabrera</p> <p> Ingreso Consejo: 02.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 249 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C272-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2011, don V&iacute;ctor Ar&aacute;nguiz Cabrera solicit&oacute; a la Municipalidad de Puente Alto la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Ingreso municipal por concepto de derechos de aseo del mes de diciembre de 2009.</p> <p> b) Copia de comprobantes de pago por derechos de aseo extendidos por la municipalidad en el mes de diciembre del a&ntilde;o 2009 o en su defecto, un listado de los ingresos efectivos por concepto de derechos de aseo, individualizando Rol de la propiedad, n&uacute;mero de operaci&oacute;n y pago realizado en el mismo periodo.</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de marzo de 2011, don V&iacute;ctor Ar&aacute;nguiz Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Puente Alto, fundado en que no hab&iacute;a recibido respuesta a su solicitud de acceso.</p> <p> 3) GESTI&Oacute;N DE SALIDA ALTERNATIVA DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONFLICTO: El Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 228, de 11 de marzo de 2011, en que se declar&oacute; admisible este amparo, acord&oacute; derivarlo al Sistema de Salidas Alternativas de Resoluci&oacute;n de Conflictos, de la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de este Consejo, a fin de poder resolver de manera anticipada y voluntaria el conflicto planteado en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida. En cuanto al resultado de dichas gestiones, cabe se&ntilde;alar lo siguiente, relativo a lo planteado por el municipio reclamado:</p> <p> a) El 14 de enero de 2011 el reclamante realiz&oacute; una solicitud de acceso a trav&eacute;s del portal institucional de la Municipalidad de Puente Alto, tras lo cual se le envi&oacute; un correo electr&oacute;nico generado en forma autom&aacute;tica acusando recibo de la misma. Una vez designado el expediente a un funcionario y transcurridos 5 d&iacute;as desde el ingreso de la solicitud, se elabor&oacute; una respuesta, de 19 de enero de 2011, en que se se&ntilde;ala lo siguiente: &laquo;Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios (art&iacute;culo 21, inciso 1, letra c, de la Ley N&deg; 20.285). Del mismo modo y seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21, inciso 2, del mencionado cuerpo legal y con el objeto de obtener la autorizaci&oacute;n respectiva del uso de informaci&oacute;n requerida, &eacute;sta debe ese ser solicitada a cada uno de los componentes de la lista requerida, mediante oficio, situaci&oacute;n que deber&aacute; ser de costo del requirente. Sin desmedro de lo anterior y seg&uacute;n lo mencionado en el punto expuesto del mencionado art&iacute;culo, ser&aacute; causal de reserva &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derecho de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;&hellip;&raquo;</p> <p> b) En consecuencia, es posible comprobar que la respuesta fue emitida el mismo d&iacute;a en que el contacto t&eacute;cnico municipal emiti&oacute; la respuesta parcial. Lamentablemente dicha respuesta no incluye las razones de que no haya sido recepcionada por el solicitante, toda vez que el correo de acuso de recibo lleg&oacute; sin inconvenientes. Existe la posibilidad de que haya sido catalogado como un correo spam u otro impedimento para su correcta recepci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 658, de 17 de marzo de 2011, al Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, quien, el 7 de abril, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) El amparo deducido resulta inadmisible por extempor&aacute;neo, por cuanto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia establece que el plazo para interponer dicha reclamaci&oacute;n es de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, o, ante el silencio del organismo, una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta a la solicitud de acceso, lo que ha sido ratificado por el consejo para la Transparencia, en las decisiones de los amparos C545-10 y C388-09, en el que, adem&aacute;s, se se&ntilde;ala que dicho plazo tiene el car&aacute;cter de fatal.</p> <p> b) En el caso de la especie consta que la denegaci&oacute;n de requerimiento se efectu&oacute; el 19 de enero de 2011, y el amparo fue presentado el 2 de marzo de 2011, en circunstancias que el plazo para ello, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, venc&iacute;a el 9 de febrero de 2011, raz&oacute;n por la cual procede declarar la inadmisibilidad del amparo por extempor&aacute;neo.</p> <p> c) No es efectivo lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo en orden a que no se le habr&iacute;a dado respuesta a la solicitud de acceso, por cuanto su representada le respondi&oacute;, indic&aacute;ndole como fundamento por el cual moment&aacute;neamente no se encontraban disponibles los antecedentes solicitados, las causales contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido, se considera que la petici&oacute;n del reclamante obedece a un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, de acuerdo a lo definido en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c) inciso 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, que define como requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico &laquo;&hellip;aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su (&hellip;) soporte (&hellip;)&raquo;. A este respecto el Sr. Ar&aacute;nguiz no indic&oacute; el soporte en el cual requer&iacute;a los antecedentes.</p> <p> d) Por otra parte, el art&iacute;culo indicado en su inciso 3&deg; dispone que &laquo;[s]e considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;, y en el caso en comento, se requiri&oacute; copia de comprobantes de pago por derechos de aseo extendidos por su representada en el mes de diciembre de 2009, o en su defecto un listado de ingresos efectivos por el mismo concepto, individualizando el rol de la propiedad, pago realizado el mes de diciembre de 2009 con su correspondiente n&uacute;mero de operaci&oacute;n. Es de toda l&oacute;gica considerar que en la comuna de Puente Alto, dada su densidad habitacional, se est&aacute; hablando de miles de pagos por concepto de derechos de aseo, informaci&oacute;n que para reunirla distrae notablemente a los funcionarios de sus labores habituales alej&aacute;ndolos de las mismas.</p> <p> e) Pese a todo lo se&ntilde;alado, a efectos de dar el m&aacute;s acabado cumplimiento a la normativa que rige los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, a la fecha de su presentaci&oacute;n, se envi&oacute; al reclamante, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, la informaci&oacute;n por &eacute;l solicitada, antecedentes que remite igualmente para conocimiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: El 19 de mayo de 2011, mediante correo electr&oacute;nico, este Consejo procedi&oacute; a consultar al reclamante acerca de la efectividad de haber recibido respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n con entrega de antecedentes, y en la afirmativa, que si tal documentaci&oacute;n entregada satisface a cabalidad, o no, su solicitud de acceso. El 22 de mayo de 2011, v&iacute;a correo electr&oacute;nico don V&iacute;ctor Ar&aacute;nguiz Cabrera, dio respuesta se&ntilde;alando lo siguiente: &laquo;Efectivamente la municipalidad de Puente Alto me ha respondido a mi requerimiento de informaci&oacute;n en el mes de abril del presente a&ntilde;o y adem&aacute;s corresponde efectivamente a lo solicitado. Esperando esto haya aclarado las dudas ante este amparo le saludo nuevamente no sin antes darles las gracias por su gesti&oacute;n muy valiosa...&raquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, dado el fundamento del presente amparo -falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Puente Alto a la solicitud de informaci&oacute;n sobre ingreso municipal y comprobantes de pago por concepto de derechos de aseo, correspondiente al mes de diciembre de 2009- y en atenci&oacute;n a lo indicado por la municipalidad reclamada en sus descargos ante este Consejo, para la acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, debe determinarse en primer t&eacute;rmino si en efecto el municipio reclamado dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n y si &eacute;sta fue oportuna.</p> <p> 2) Que, habiendo sido presentada la solicitud de acceso ante la Municipalidad de Puente Alto el 14 de enero de 2011, el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para darle respuesta venc&iacute;a el 11 de febrero de 2011.</p> <p> 3) Que el municipio reclamado afirma haber dado respuesta a la solicitud de acceso el 19 de enero de 2011, hecho que s&oacute;lo pudo acreditar mediante copia del registro electr&oacute;nico de la tramitaci&oacute;n solicitud de acceso, en el que se registr&oacute; la fecha de dicha respuesta y su contenido, sin que, a juicio de este Consejo, dicho documento sea suficiente para acreditar la entrega de tal respuesta al reclamante, de modo que no resulta posible dar por respondida la solicitud de acceso en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 16 inciso final de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime si el reclamante funda su amparo precisamente en la no recepci&oacute;n de la misma, descart&aacute;ndose, con ello, la supuesta extemporaneidad del presente amparo alegada por el municipio reclamado.</p> <p> 4) Que, por otra parte, seg&uacute;n lo afirmado por la reclamada, la respuesta a la solicitud de acceso, mediante la cual se entrega la informaci&oacute;n requerida en la especie, fue evacuada en el mes de abril del a&ntilde;o en curso, hecho que fue ratificado por el reclamante como resultado de la gesti&oacute;n &uacute;til realizada por este Consejo, quedando de manifiesto, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n, el incumplimiento por parte del municipio reclamado del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia al efecto, en infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo legal, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el reclamante hizo presente a este Consejo, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en la parte expositiva del presente acuerdo, que la informaci&oacute;n entregada con ocasi&oacute;n de la respuesta se correspond&iacute;a con lo requerido en la solicitud de acceso, de modo que habi&eacute;ndose acreditado la circunstancia de haberse dado respuesta completa a la misma por parte del municipio reclamado, este Consejo no puede sino acoger el presente amparo, dando por entregada la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, por lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s alegaciones desarrolladas por el municipio reclamado, por resultar inoficioso.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don V&iacute;ctor Ar&aacute;nguiz Cabrera en contra de la Municipalidad de Puente Alto, dando por entregada la informaci&oacute;n requerida, por los fundamentos precedentemente expuestos.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, que, en adelante, en la tramitaci&oacute;n de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que sean sometidas a su conocimiento y resoluci&oacute;n, deber&aacute; ce&ntilde;irse a los plazos establecidos en la Ley de Transparencia, y actuar con estricto apego a los principios que rigen el cuerpo legal aludido, particularmente el de oportunidad, consagrado en su art&iacute;culo 11, letra h).</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don V&iacute;ctor Ar&aacute;nguiz Cabrera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>