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<strong>DECISIÓN AMPARO C272-11</strong></p>
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Entidad Publica: Municipalidad de Puente Alto</p>
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Requirente: Víctor Aránguiz Cabrera</p>
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Ingreso Consejo: 02.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 249 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C272-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2011, don Víctor Aránguiz Cabrera solicitó a la Municipalidad de Puente Alto la siguiente información:</p>
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a) Ingreso municipal por concepto de derechos de aseo del mes de diciembre de 2009.</p>
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b) Copia de comprobantes de pago por derechos de aseo extendidos por la municipalidad en el mes de diciembre del año 2009 o en su defecto, un listado de los ingresos efectivos por concepto de derechos de aseo, individualizando Rol de la propiedad, número de operación y pago realizado en el mismo periodo.</p>
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2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de marzo de 2011, don Víctor Aránguiz Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Puente Alto, fundado en que no había recibido respuesta a su solicitud de acceso.</p>
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3) GESTIÓN DE SALIDA ALTERNATIVA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTO: El Consejo Directivo, en sesión ordinaria N° 228, de 11 de marzo de 2011, en que se declaró admisible este amparo, acordó derivarlo al Sistema de Salidas Alternativas de Resolución de Conflictos, de la Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo, a fin de poder resolver de manera anticipada y voluntaria el conflicto planteado en relación a la información requerida. En cuanto al resultado de dichas gestiones, cabe señalar lo siguiente, relativo a lo planteado por el municipio reclamado:</p>
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a) El 14 de enero de 2011 el reclamante realizó una solicitud de acceso a través del portal institucional de la Municipalidad de Puente Alto, tras lo cual se le envió un correo electrónico generado en forma automática acusando recibo de la misma. Una vez designado el expediente a un funcionario y transcurridos 5 días desde el ingreso de la solicitud, se elaboró una respuesta, de 19 de enero de 2011, en que se señala lo siguiente: «Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios (artículo 21, inciso 1, letra c, de la Ley N° 20.285). Del mismo modo y según lo establecido en el artículo 21, inciso 2, del mencionado cuerpo legal y con el objeto de obtener la autorización respectiva del uso de información requerida, ésta debe ese ser solicitada a cada uno de los componentes de la lista requerida, mediante oficio, situación que deberá ser de costo del requirente. Sin desmedro de lo anterior y según lo mencionado en el punto expuesto del mencionado artículo, será causal de reserva “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derecho de carácter comercial o económico”…»</p>
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b) En consecuencia, es posible comprobar que la respuesta fue emitida el mismo día en que el contacto técnico municipal emitió la respuesta parcial. Lamentablemente dicha respuesta no incluye las razones de que no haya sido recepcionada por el solicitante, toda vez que el correo de acuso de recibo llegó sin inconvenientes. Existe la posibilidad de que haya sido catalogado como un correo spam u otro impedimento para su correcta recepción.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 658, de 17 de marzo de 2011, al Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, quien, el 7 de abril, evacuó sus descargos y observaciones, señalando que:</p>
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a) El amparo deducido resulta inadmisible por extemporáneo, por cuanto el artículo 24 de la Ley de Transparencia establece que el plazo para interponer dicha reclamación es de 15 días hábiles, contados desde la denegación de la información, o, ante el silencio del organismo, una vez transcurrido el plazo de 20 días hábiles para dar respuesta a la solicitud de acceso, lo que ha sido ratificado por el consejo para la Transparencia, en las decisiones de los amparos C545-10 y C388-09, en el que, además, se señala que dicho plazo tiene el carácter de fatal.</p>
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b) En el caso de la especie consta que la denegación de requerimiento se efectuó el 19 de enero de 2011, y el amparo fue presentado el 2 de marzo de 2011, en circunstancias que el plazo para ello, de acuerdo a lo señalado, vencía el 9 de febrero de 2011, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del amparo por extemporáneo.</p>
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c) No es efectivo lo señalado por el reclamante en su amparo en orden a que no se le habría dado respuesta a la solicitud de acceso, por cuanto su representada le respondió, indicándole como fundamento por el cual momentáneamente no se encontraban disponibles los antecedentes solicitados, las causales contempladas en el artículo 21 N° 1, letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido, se considera que la petición del reclamante obedece a un requerimiento de carácter genérico, referido a un elevado número actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, de acuerdo a lo definido en el artículo 7°, N° 1, letra c) inciso 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, que define como requerimiento de carácter genérico «…aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su (…) soporte (…)». A este respecto el Sr. Aránguiz no indicó el soporte en el cual requería los antecedentes.</p>
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d) Por otra parte, el artículo indicado en su inciso 3° dispone que «[s]e considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales», y en el caso en comento, se requirió copia de comprobantes de pago por derechos de aseo extendidos por su representada en el mes de diciembre de 2009, o en su defecto un listado de ingresos efectivos por el mismo concepto, individualizando el rol de la propiedad, pago realizado el mes de diciembre de 2009 con su correspondiente número de operación. Es de toda lógica considerar que en la comuna de Puente Alto, dada su densidad habitacional, se está hablando de miles de pagos por concepto de derechos de aseo, información que para reunirla distrae notablemente a los funcionarios de sus labores habituales alejándolos de las mismas.</p>
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e) Pese a todo lo señalado, a efectos de dar el más acabado cumplimiento a la normativa que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, a la fecha de su presentación, se envió al reclamante, vía correo electrónico, la información por él solicitada, antecedentes que remite igualmente para conocimiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: El 19 de mayo de 2011, mediante correo electrónico, este Consejo procedió a consultar al reclamante acerca de la efectividad de haber recibido respuesta a su requerimiento de información con entrega de antecedentes, y en la afirmativa, que si tal documentación entregada satisface a cabalidad, o no, su solicitud de acceso. El 22 de mayo de 2011, vía correo electrónico don Víctor Aránguiz Cabrera, dio respuesta señalando lo siguiente: «Efectivamente la municipalidad de Puente Alto me ha respondido a mi requerimiento de información en el mes de abril del presente año y además corresponde efectivamente a lo solicitado. Esperando esto haya aclarado las dudas ante este amparo le saludo nuevamente no sin antes darles las gracias por su gestión muy valiosa...».</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, dado el fundamento del presente amparo -falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Puente Alto a la solicitud de información sobre ingreso municipal y comprobantes de pago por concepto de derechos de aseo, correspondiente al mes de diciembre de 2009- y en atención a lo indicado por la municipalidad reclamada en sus descargos ante este Consejo, para la acertada resolución del presente amparo, debe determinarse en primer término si en efecto el municipio reclamado dio respuesta al requerimiento de información y si ésta fue oportuna.</p>
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2) Que, habiendo sido presentada la solicitud de acceso ante la Municipalidad de Puente Alto el 14 de enero de 2011, el plazo de 20 días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para darle respuesta vencía el 11 de febrero de 2011.</p>
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3) Que el municipio reclamado afirma haber dado respuesta a la solicitud de acceso el 19 de enero de 2011, hecho que sólo pudo acreditar mediante copia del registro electrónico de la tramitación solicitud de acceso, en el que se registró la fecha de dicha respuesta y su contenido, sin que, a juicio de este Consejo, dicho documento sea suficiente para acreditar la entrega de tal respuesta al reclamante, de modo que no resulta posible dar por respondida la solicitud de acceso en los términos previstos en el artículo 16 inciso final de la Ley de Transparencia, máxime si el reclamante funda su amparo precisamente en la no recepción de la misma, descartándose, con ello, la supuesta extemporaneidad del presente amparo alegada por el municipio reclamado.</p>
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4) Que, por otra parte, según lo afirmado por la reclamada, la respuesta a la solicitud de acceso, mediante la cual se entrega la información requerida en la especie, fue evacuada en el mes de abril del año en curso, hecho que fue ratificado por el reclamante como resultado de la gestión útil realizada por este Consejo, quedando de manifiesto, sin perjuicio de lo que se señalará a continuación, el incumplimiento por parte del municipio reclamado del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia al efecto, en infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo legal, cuestión que será representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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5) Que, por otra parte, el reclamante hizo presente a este Consejo, según se señaló en la parte expositiva del presente acuerdo, que la información entregada con ocasión de la respuesta se correspondía con lo requerido en la solicitud de acceso, de modo que habiéndose acreditado la circunstancia de haberse dado respuesta completa a la misma por parte del municipio reclamado, este Consejo no puede sino acoger el presente amparo, dando por entregada la información solicitada.</p>
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6) Que, por lo anterior, este Consejo no se pronunciará sobre las demás alegaciones desarrolladas por el municipio reclamado, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Víctor Aránguiz Cabrera en contra de la Municipalidad de Puente Alto, dando por entregada la información requerida, por los fundamentos precedentemente expuestos.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, que, en adelante, en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información que sean sometidas a su conocimiento y resolución, deberá ceñirse a los plazos establecidos en la Ley de Transparencia, y actuar con estricto apego a los principios que rigen el cuerpo legal aludido, particularmente el de oportunidad, consagrado en su artículo 11, letra h).</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Víctor Aránguiz Cabrera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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