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DECISIÓN AMPARO ROL C928-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Rancagua</p>
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Requirente: Pablo Olivares Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 20.03.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 799 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C928-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de marzo de 2017, don Pablo Olivares Castillo solicitó a la Municipalidad de Rancagua la siguiente información:</p>
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"Información de localización de servicios públicos (oficinas y atención a público). Idealmente esta información debiese venir georreferenciada en kmz, shapefile o cad. En su defecto en formato tabla Excel con la dirección para poder georreferenciarla. En cuanto a los campos que debiese tener, con la información básica (dirección, nombre del servicio, entidad de la cual depende, etc.) bastaría. Se asume que la información solicitada es la más actualizada que se tenga de cada servicio en cuestión."</p>
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2) RESPUESTA: El 09 de marzo de 2017, la Municipalidad de Rancagua respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 131/SECPLAC, de misma fecha señalando, en síntesis, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Transparencia la solicitud de la especie no dice relación con acceso a la información pública, toda vez que no está requiriendo la entrega de documentos que obren en poder de la municipalidad, sino la confección de localización de servicios públicos, motivo por el cual este municipio se abstiene de entregar dicha información.</p>
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3) AMPARO: El 20 de marzo de 2017, don Pablo Olivares Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E454, de 29 de marzo de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua.</p>
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Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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Luego de reiterar la respuesta entregada al reclamante en su oportunidad señala que la solicitud reclamada no dice relación con la entrega de un documento que obre en poder del municipio sino que requiere la confección de un listado de servicios públicos con su ubicación, nombres etc., lo cual no existe en poder del órgano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información que se lee en el literal 1) de lo expositivo, esto es, Información de localización de servicios públicos (oficinas y atención a público), georreferenciada con el detalle y en el formato que indica. Al efecto la reclamada indicó que dicha información no dice relación con la entrega de un documento que obre en su poder y no cumple con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley de Transparencia, pues se requiere la confección de un listado de servicios públicos con su ubicación, nombres etc., lo cual no existe en poder del municipio.</p>
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2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, la inexistencia de la información constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del asunto, en relación a lo solicitado en el literal 1) de lo expositivo de esta decisión, a juicio de este Consejo, se debe distinguir la información de localización de servicios públicos (oficinas y atención a público), dependientes de la propia Municipalidad de aquellos cuya ubicación no corresponden a la comuna de Rancagua.</p>
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4) Que, respecto de la localización de los servicios públicos de oficinas y atención de público de la propia municipalidad, no resulta plausible la alegación de inexistencia aducida por el órgano reclamado, por cuanto dicha información dice relación con antecedentes sobre las dependencias del propio municipio, que debe obrar en su poder. En tal sentido, no habiéndose acreditado fehacientemente la búsqueda exhaustiva de esta información solicitada, ni obrando en poder de este Consejo antecedentes que den cuenta del agotamiento de todos los medios a su disposición e instancias para encontrar los antecedentes solicitados, este Consejo procederá a rechazar la causal de hecho alegada por la reclamada y ordenará la entrega de esta información, acogiéndose el amparo respecto de este punto.</p>
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5) Que, en cuanto a la información pedida referida a la ubicación de los órganos públicos, distintos de la Municipalidad, que se encuentran en la comuna de Rancagua, el órgano requerido señaló que la solicitud reclamada no dice relación con la entrega de antecedentes que obren en su poder, sino que requiere la confección de un listado de servicios públicos con su ubicación, nombres etc., lo cual no existe en su poder. En el presente caso, de los antecedentes examinados, mediante los cuales el órgano requerido informó las razones por las que no obra en su poder la información pedida, es posible determinar que la Ilustre Municipalidad de Rancagua ha sido consistente en señalar que dicha información requiere de su elaboración, atendido, a juicio de este Consejo, la autonomía con que actúan los servicios públicos para fijar sus oficinas y servicios de atención de público, razón por la cual, resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo respecto de esta parte de la solicitud de información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Olivares Castillo, en contra de la Ilustre Municipalidad de Rancagua; rechazándolo respecto de la ubicación de los órganos públicos, distintos de la Municipalidad, que se encuentran en la comuna de Rancagua, por resultar plausible la inexistencia alegada en esta parte, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua:</p>
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a) Entregar la localización de los servicios públicos dependientes de la Municipalidad de Rancagua (oficinas y atención a público). Idealmente esta información debiese venir georreferenciada en kmz, shapefile o cad. En su defecto en formato tabla Excel con la dirección para poder georreferenciarla. En cuanto a los campos que debiese tener, con la información básica (dirección, nombre del servicio, entidad de la cual depende, etc.) bastaría.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Olivares Castillo y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Rancagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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