Decisión ROL C273-11
Reclamante: ANA MALDONADO ALCAÍNO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra del Instituto de Salud Pública (ISP), frente a la falta de respuesta a su solicitud de información respecto de casos de malformaciones congénitas ocurridos en la VI Región (estudios, publicaciones, datos sobre total de nacimientos, entre otros). El Consejo acoge el recurso, ordenando que se realice derivación al Hospital Regional de Rancagua y se entregue la información a disposición de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, y declarando, en primer lugar, la legalidad de la derivación hecha por el ISP a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y, luego, la ilegalidad de la derivación realizada por esta última, por considerar que no realizó la debida notificación al solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/14/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C273-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Instituto de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente:&nbsp;Ana Maldonado Alca&iacute;no</p> <p> Ingreso Consejo: 02.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 252 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C273-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de enero de 2011, do&ntilde;a Ana Maldonado Alca&iacute;no solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica, en adelante indistintamente ISP, lo siguiente:</p> <p> a) Estudios y/o publicaciones de los casos de malformaciones de la VI Regi&oacute;n.</p> <p> b) El perfil (caracterizaci&oacute;n) socio-econ&oacute;mica de las personas que se atienden en el Hospital Regional de Rancagua en general y, en particular, en la maternidad de dicho recinto.</p> <p> c) El total de los nacimientos que se registraron en los a&ntilde;os 2005 al 2009 en el Hospital Regional de Rancagua y la totalidad de la Regi&oacute;n.</p> <p> d) Un porcentaje y/o la cantidad de mujeres embarazadas expuestas a plaguicidas en la VI Regi&oacute;n en los a&ntilde;os 2005; 2006; 2007; 2008 y 2009.</p> <p> Funda su solicitud de acceso en que la informaci&oacute;n requerida ser&aacute; utilizada con fines acad&eacute;micos en la investigaci&oacute;n que lleva a cabo para su tesis para optar al t&iacute;tulo de ge&oacute;grafa denominada &ldquo;An&aacute;lisis Territorial de las Malformaciones Cong&eacute;nitas en la VI Regi&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTA DEL ISP Y AMPARO: El 2 de marzo de 2011, do&ntilde;a Ana Maldonado Alca&iacute;no dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del ISP, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud de acceso.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 523, de 11 de marzo de 2011, al Subsecretario de Redes Asistenciales, quien, el 26 de abril, a trav&eacute;s de Ordinario A102 N&deg; 1515, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de acceso de la especie fue derivada desde el ISP al Ministerio de Salud, quien, a su vez la deriv&oacute; al Servicio de Salud de O&acute;Higgins, por ser &eacute;ste el &oacute;rgano competente para dar respuesta a dicha solicitud, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, se ha determinado que no se pudo dar respuesta a do&ntilde;a Ana Maldonado, pues al enviarse los documentos mediante carta certificada, nadie se encontraba en el domicilio, estando la informaci&oacute;n disponible en el Servicio de Salud antedicho. A efectos de acreditar lo anterior, adjunta copia del Ordinario N&deg; 0558, en respuesta a la solicitud de acceso, copia de correo electr&oacute;nico de un funcionaria del Servicio de Salud aludido mediante el cual informa sobre las gestiones realizadas para dar dicha respuesta y copia del sobre indicando que no hay ninguna persona en el domicilio que reciba la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) GESTIONES &Uacute;TILES: Mediante correo electr&oacute;nico de 30 de mayo de 2011, se solicit&oacute; al enlace del Ministerio de Salud los antecedentes que obraran en poder de dicha Secretar&iacute;a de Estado destinados a acreditar la derivaci&oacute;n de la solicitud al Servicio de Salud de O&acute;Higgins, por cuanto tal documentaci&oacute;n no fue acompa&ntilde;ada en los descargos evacuados ante este Consejo. Mediante correos electr&oacute;nicos de 31 de mayo de 2011, el enlace del Ministerio de Salud hizo presente a este Consejo que, una vez ingresada al sistema de tr&aacute;mite en l&iacute;nea, la solicitud de acceso fue direccionada a la SEREMI respectiva, quien deriv&oacute; el requerimiento al Servicio de Salud de O&acute;Higgins, seg&uacute;n documentos que acompa&ntilde;a.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe analizar las derivaciones de que fue objeto la solicitud de acceso de la especie a la luz de los dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia en orden a que &ldquo;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 2) Que, originalmente la solicitud de acceso fue presentada ante el Instituto de Salud P&uacute;blica, quien, seg&uacute;n consta en el correo electr&oacute;nico remitido por la reclamante a este Consejo, la deriv&oacute; el 1&deg; de febrero de 2011 a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, por no poseer los documentos solicitados, informando tal circunstancia a do&ntilde;a Ana Maldonado v&iacute;a correo electr&oacute;nico, cumpli&eacute;ndose de este modo con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 13 aludido. En consecuencia, ante la interposici&oacute;n del amparo de la especie en contra del ISP &ndash;&oacute;rgano que efectu&oacute; la derivaci&oacute;n&ndash;, este Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; esta reclamaci&oacute;n y confiri&oacute; traslado al Subsecretario de Redes Asistenciales, quien, de acuerdo a lo consignado es sus descargos habr&iacute;a, a su vez, derivado la solicitud de acceso al Servicio de Salud de O&acute;Higgins.</p> <p> 3) Que, consultado el enlace del Ministerio de Salud en relaci&oacute;n con la derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso, &eacute;ste hizo presente a este Consejo que la solicitud de la especie hab&iacute;a sido derivada al Servicio de Salud de O&acute;Higgins, a trav&eacute;s de la SEREMI respectiva, hecho que ha pretendido acreditar adjuntando el comprobante de la solicitud de acceso y comunicaci&oacute;n a la reclamante, ambos generados por el sistema de tr&aacute;mite en l&iacute;nea que gestiona las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n. Sin embargo, los documentos acompa&ntilde;ados no logran comprobar fehacientemente el hecho de haberse comunicado a la reclamante tal derivaci&oacute;n, de modo que, a juicio de este Consejo la solicitud de acceso contin&uacute;a siendo de competencia del Ministerio de Salud, a trav&eacute;s de su Subsecretaria de Redes Asistenciales, pues dicha Secretar&iacute;a de Estado no ha indicado los motivos que justificaban el reenv&iacute;o de la solicitud al citado Servicio de Salud.</p> <p> 4) Que, con todo, al remitirse la Subsecretar&iacute;a a la respuesta emitida por el Servicio de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins ha de interpretarse que la Subsecretar&iacute;a aludida hace suyo dicho pronunciamiento y que el presente amparo debe entenderse interpuesto tambi&eacute;n en contra del Ministerio de Salud.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el Servicio de Salud aludido en el considerando anterior, seg&uacute;n afirma la Subsecretaria de Redes Asistenciales en sus descargos, habr&iacute;a enviado su respuesta al domicilio de la reclamante sin que pudiese hacerse efectiva su entrega al no ser habida persona alguna que pudiera recepcionar tal documentaci&oacute;n, de modo que actualmente tal informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a disponible en el Servicio de Salud referido.</p> <p> 6) Que, sobre el particular cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) En la solicitud de acceso presentada a trav&eacute;s del Sistema de Gesti&oacute;n de solicitudes del ISP, la reclamante indic&oacute; el correo electr&oacute;nico como medio de recepci&oacute;n de la respuesta, consignando la direcci&oacute;n de su casilla de correo electr&oacute;nico al efecto.</p> <p> b) Seg&uacute;n lo indicado por el Subsecretario de Redes Asistenciales, la respuesta evacuada por el Servicio de Salud de O&acute;Higgins fue evacuada mediante Ordinario N&deg; 0558, de 10 de marzo de 2011, notificado mediante carta certificada, modo que, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, no estaba validado como tal para dichos efectos, por cuanto proced&iacute;a que tal remisi&oacute;n se hiciera mediante correo electr&oacute;nico, de acuerdo lo previsto en el art&iacute;culo 12 inciso 3&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, el incumplimiento de parte de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales de los requisitos que hacen procedente la derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso y el error en que se incurri&oacute; al remitirle a la reclamante la respuesta a dicha solicitud por un medio de notificaci&oacute;n distinto al definido por &eacute;sta, ocasion&oacute; una ostensible demora en la tramitaci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n, infringiendo con ello los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad establecidos en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> 8) Que, establecido lo anterior, este Consejo proceder&aacute; al an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n cuya entrega se encuentra pendiente y que obra en poder de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, por cuanto fue puesta en conocimiento de este Consejo por dicha entidad con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> 9) Que la respuesta evacuada contiene, en s&iacute;ntesis, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Informaci&oacute;n sobre defunciones de menores de un a&ntilde;o por malformaciones cong&eacute;nitas en el a&ntilde;o 2008 en la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins y el total de nacidos vivos en tal regi&oacute;n, informaci&oacute;n cuya fuente es una SEREMI, quien asegura que dicha informaci&oacute;n habr&iacute;a sido enviada v&iacute;a correo electr&oacute;nico a la peticionaria.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la solicitud de estudios y/o publicaciones de los casos de malformaciones de la VI Regi&oacute;n, consignada en la letra a) de la solicitud de acceso, se&ntilde;ala que no existen estudios del tema en la Direcci&oacute;n del Servicio. Agrega que se revis&oacute; el trabajo realizado con egresos hospitalarios del a&ntilde;o 2009, basado en el cap&iacute;tulo XVII de CIE 10, siendo el resultado 351 egresos de hospitalizaci&oacute;n el a&ntilde;o 2008 por esta causa.</p> <p> c) En cuanto a la solicitud del perfil (caracterizaci&oacute;n) socio-econ&oacute;mica de las personas que se atienden en el Hospital Regional de Rancagua en general y, en particular, en la maternidad de dicho recinto, correspondiente al literal b) de la solicitud de acceso, se&ntilde;ala como perfil predominante a la poblaci&oacute;n FONASA, indicando enlaces a la p&aacute;gina web del Gobierno Regional e Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas a efectos de acceder al perfil de la poblaci&oacute;n regional. Agrega que en relaci&oacute;n al perfil espec&iacute;fico de pacientes de Maternidad, la Direcci&oacute;n de servicio no dispone de informaci&oacute;n, obstante sugiere hacer la consulta directo al Jefe de Maternidad del Hospital de Rancagua.</p> <p> d) En cuanto a la consulta sobre el porcentaje y/o la cantidad de mujeres embarazadas expuestas a plaguicidas en la VI Regi&oacute;n en los a&ntilde;os 2005; 2006; 2007; 2008 y 2009, consignada en el literal d) de la solicitud de acceso, indica que la vigilancia de plaguicidas est&aacute; centralizada en las SEREMI de Salud, a trav&eacute;s de la Red de Vigilancia de Plaguicidas, por lo que sugiere direccionar la consulta a dicha entidad a trav&eacute;s de su Unidad de Salud Ocupacional. Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que al tratarse la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, de una regi&oacute;n mayoritariamente agr&iacute;cola, toda la poblaci&oacute;n est&aacute; expuesta a contaminarse, no obstante lo cual, es posible obtener informaci&oacute;n en el link que se indica a la p&aacute;gina del Ministerio de Salud, d acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) En relaci&oacute;n al requerimiento consignado en el literal c) de la solicitud de acceso sobre el total de nacimientos registrados en el Hospital de Rancagua y en la Regi&oacute;n, hace entrega de cuadros correspondientes a nacimientos a nivel regional y sobre &ldquo;Morbilidad Atenci&oacute;n M&eacute;dica Cerrada seg&uacute;n Egreso Hospitalario. Regi&oacute;n O&acute;Higgins. A&ntilde;o 2008&rdquo;.</p> <p> 10) Que, si bien la informaci&oacute;n entregada corresponde a los datos que fueron requeridos, se advierte que, en particular, respecto de la informaci&oacute;n sobre el perfil de pacientes de la Maternidad del Hospital de Rancagua, se sugiere que la reclamante consulte directamente al Jefe de Maternidad de dicho recinto. La misma sugerencia se hace en relaci&oacute;n a las mujeres embarazadas expuestas a plaguicidas, en orden a que se a solicitada al SEREMI respectivo.</p> <p> 11) Que, sobre dichas recomendaciones, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a la informaci&oacute;n que ser&iacute;a de competencia del Hospital Regional de Rancagua, a juicio de este Consejo, si la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud as&iacute; lo estimaba, &eacute;sta debi&oacute; derivar tal requerimiento a dicho hospital, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto &eacute;ste ostenta la calidad de establecimiento auto gestionado en red (ver: http://www.hospitalrancagua.cl/), calidad que seg&uacute;n el criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n de la reposici&oacute;n del amparo Rol C398-11, particularmente su considerando 4), permite calificar tal establecimiento como legitimado pasivo en esta sede, de acuerdo a lo cual, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que se encuentra en el &aacute;mbito de las especiales competencias desconcentradas de su Director, es dicha autoridad la que debe conocer de tal requerimiento. De este modo, el establecimiento de salud aludido deber&aacute; entregar a la reclamante, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia contados desde la derivaci&oacute;n que se requerir&aacute;, toda aquella informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obre en su poder sobre el perfil socioecon&oacute;mico de las pacientes de su Maternidad, en particular su origen previsional y cualquier otro antecedente de que disponga en relaci&oacute;n con ello.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que ser&iacute;a de competencia del SEREMI de Salud respectivo, en tanto forma parte de la Red de Vigilancia de Plaguicidas, este Consejo estima que tal afirmaci&oacute;n no es precisa por cuanto, en primer t&eacute;rmino, corresponde al Subsecretario de Salud P&uacute;blica la vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a la poblaci&oacute;n o grupos de personas, de acuerdo a los dispuesto en el art&iacute;culo 9 del D.F.L. N&deg; 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N&deg; 2762 y las Leyes N&deg; 18.933 y 18.469. En segundo t&eacute;rmino, por cuanto es presumible que dicha informaci&oacute;n obre en poder del Ministerio de Salud dado que, a trav&eacute;s de su Departamento de Epidemiolog&iacute;a, procesa y recopila informaci&oacute;n a titulo de vigilancia de enfermedades agudas, y bajo este concepto, informaci&oacute;n sobre intoxicaciones agudas por causa de plaguicidas (ver: http://epi.minsal.cl/epi/html/secciones/intoxicaciones.htm), de modo que el Ministerio de Salud debi&oacute; dar directa respuesta sobre el particular, a trav&eacute;s de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica. Adem&aacute;s, la inadvertencia de la reclamada en el hecho que dicha materia era de su competencia, particularmente de su Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, redund&oacute; en una demora significativa en la respuesta a tal solicitud en este punto en infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, establecidos en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia, respectivamente. Adem&aacute;s, si se consideraba que tal informaci&oacute;n obraba en poder de la SEREMI indicada, correspond&iacute;a que la Subsecretar&iacute;a derivara tal solicitud a dicho &oacute;rgano, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procedimiento que no fue seguido en la especie.</p> <p> 12) Que, por todo lo anterior se acoger&aacute; el presente amparo, y proceder&aacute; este Consejo a la entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n que proporcion&oacute; la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales y de la cual tom&oacute; conocimiento en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, as&iacute; como tambi&eacute;n, se requerir&aacute; a la misma Subsecretar&iacute;a a fin de que entregue la informaci&oacute;n que obra en su poder en relaci&oacute;n con la exposici&oacute;n de las mujeres embarazadas a plaguicidas en la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins entre los a&ntilde;os 2005 a 2009. Adem&aacute;s, se requerir&aacute; a dicha Subsecretar&iacute;a a fin de que proceda a la derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso al Hospital Regional de Rancagua en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre perfil de las pacientes de su maternidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Ana Maldonado Alca&iacute;no en contra del Ministerio de Salud, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acuerdo, proporcionando a la reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la documentaci&oacute;n cuya entrega no pudo materializarse por parte del Servicio de Salud del Libertador Bernardo O&acute;Higgins.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales:</p> <p> a) Entregar de la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre la exposici&oacute;n de las mujeres embarazadas a plaguicidas en la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins entre los a&ntilde;os 2005 a 2009, requerida en el literal d) de la solicitud de acceso, o, en su caso, derivar tal requerimiento a la SEREMI respectiva, cumpli&eacute;ndose los presupuestos y condiciones previstos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Derivar la solicitud de acceso al Hospital Regional de Rancagua en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre perfil socio-econ&oacute;mico de las pacientes de su maternidad, consignada en el literal b) de la solicitud de acceso, para efectos que dicho establecimiento de salud d&eacute; respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n indicado en los t&eacute;rminos expresados en el literal a) del considerando 11&deg;) del presente acuerdo, en caso de obrar &eacute;sta en su poder.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, que, en adelante, en la tramitaci&oacute;n de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que sean sometidas para su conocimiento y resoluci&oacute;n, deber&aacute; ce&ntilde;irse a los plazos establecidos en la Ley de Transparencia, y actuar con estricto a pego a los principios que rigen el cuerpo legal aludido, particularmente el de oportunidad, consagrado en su art&iacute;culo 11, letra h).</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de O&acute;Higgins, no obstante no encontrarse emplazado en el presente amparo, que en la tramitaci&oacute;n de las solicitudes de acceso que sean sometidas a su conocimiento y resoluci&oacute;n, deber&aacute; ce&ntilde;irse a los procedimientos y requisitos fijados en la Ley de Transparencia, particularmente en cuanto a la notificaci&oacute;n de las respuestas y en materia de derivaci&oacute;n de las solicitudes de informaci&oacute;n, las que deber&aacute;n efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 13 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Ana Maldonado Alca&iacute;no, a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica y al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 252, de 3 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>