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<strong>DECISIÓN AMPARO C273-11</strong></p>
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Entidad Publica: Instituto de Salud Pública</p>
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Requirente: Ana Maldonado Alcaíno</p>
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Ingreso Consejo: 02.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 252 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C273-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de enero de 2011, doña Ana Maldonado Alcaíno solicitó al Instituto de Salud Pública, en adelante indistintamente ISP, lo siguiente:</p>
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a) Estudios y/o publicaciones de los casos de malformaciones de la VI Región.</p>
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b) El perfil (caracterización) socio-económica de las personas que se atienden en el Hospital Regional de Rancagua en general y, en particular, en la maternidad de dicho recinto.</p>
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c) El total de los nacimientos que se registraron en los años 2005 al 2009 en el Hospital Regional de Rancagua y la totalidad de la Región.</p>
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d) Un porcentaje y/o la cantidad de mujeres embarazadas expuestas a plaguicidas en la VI Región en los años 2005; 2006; 2007; 2008 y 2009.</p>
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Funda su solicitud de acceso en que la información requerida será utilizada con fines académicos en la investigación que lleva a cabo para su tesis para optar al título de geógrafa denominada “Análisis Territorial de las Malformaciones Congénitas en la VI Región”.</p>
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2) FALTA DE RESPUESTA DEL ISP Y AMPARO: El 2 de marzo de 2011, doña Ana Maldonado Alcaíno dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del ISP, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de acceso.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 523, de 11 de marzo de 2011, al Subsecretario de Redes Asistenciales, quien, el 26 de abril, a través de Ordinario A102 N° 1515, evacuó sus descargos y observaciones, señalando lo siguiente:</p>
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a) La solicitud de acceso de la especie fue derivada desde el ISP al Ministerio de Salud, quien, a su vez la derivó al Servicio de Salud de O´Higgins, por ser éste el órgano competente para dar respuesta a dicha solicitud, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, se ha determinado que no se pudo dar respuesta a doña Ana Maldonado, pues al enviarse los documentos mediante carta certificada, nadie se encontraba en el domicilio, estando la información disponible en el Servicio de Salud antedicho. A efectos de acreditar lo anterior, adjunta copia del Ordinario N° 0558, en respuesta a la solicitud de acceso, copia de correo electrónico de un funcionaria del Servicio de Salud aludido mediante el cual informa sobre las gestiones realizadas para dar dicha respuesta y copia del sobre indicando que no hay ninguna persona en el domicilio que reciba la información.</p>
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4) GESTIONES ÚTILES: Mediante correo electrónico de 30 de mayo de 2011, se solicitó al enlace del Ministerio de Salud los antecedentes que obraran en poder de dicha Secretaría de Estado destinados a acreditar la derivación de la solicitud al Servicio de Salud de O´Higgins, por cuanto tal documentación no fue acompañada en los descargos evacuados ante este Consejo. Mediante correos electrónicos de 31 de mayo de 2011, el enlace del Ministerio de Salud hizo presente a este Consejo que, una vez ingresada al sistema de trámite en línea, la solicitud de acceso fue direccionada a la SEREMI respectiva, quien derivó el requerimiento al Servicio de Salud de O´Higgins, según documentos que acompaña.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe analizar las derivaciones de que fue objeto la solicitud de acceso de la especie a la luz de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia en orden a que “En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.” (lo destacado es nuestro).</p>
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2) Que, originalmente la solicitud de acceso fue presentada ante el Instituto de Salud Pública, quien, según consta en el correo electrónico remitido por la reclamante a este Consejo, la derivó el 1° de febrero de 2011 a la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, por no poseer los documentos solicitados, informando tal circunstancia a doña Ana Maldonado vía correo electrónico, cumpliéndose de este modo con los requisitos establecidos en el artículo 13 aludido. En consecuencia, ante la interposición del amparo de la especie en contra del ISP –órgano que efectuó la derivación–, este Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, notificó esta reclamación y confirió traslado al Subsecretario de Redes Asistenciales, quien, de acuerdo a lo consignado es sus descargos habría, a su vez, derivado la solicitud de acceso al Servicio de Salud de O´Higgins.</p>
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3) Que, consultado el enlace del Ministerio de Salud en relación con la derivación de la solicitud de acceso, éste hizo presente a este Consejo que la solicitud de la especie había sido derivada al Servicio de Salud de O´Higgins, a través de la SEREMI respectiva, hecho que ha pretendido acreditar adjuntando el comprobante de la solicitud de acceso y comunicación a la reclamante, ambos generados por el sistema de trámite en línea que gestiona las solicitudes de acceso a la información. Sin embargo, los documentos acompañados no logran comprobar fehacientemente el hecho de haberse comunicado a la reclamante tal derivación, de modo que, a juicio de este Consejo la solicitud de acceso continúa siendo de competencia del Ministerio de Salud, a través de su Subsecretaria de Redes Asistenciales, pues dicha Secretaría de Estado no ha indicado los motivos que justificaban el reenvío de la solicitud al citado Servicio de Salud.</p>
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4) Que, con todo, al remitirse la Subsecretaría a la respuesta emitida por el Servicio de Salud de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins ha de interpretarse que la Subsecretaría aludida hace suyo dicho pronunciamiento y que el presente amparo debe entenderse interpuesto también en contra del Ministerio de Salud.</p>
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5) Que, por otra parte, el Servicio de Salud aludido en el considerando anterior, según afirma la Subsecretaria de Redes Asistenciales en sus descargos, habría enviado su respuesta al domicilio de la reclamante sin que pudiese hacerse efectiva su entrega al no ser habida persona alguna que pudiera recepcionar tal documentación, de modo que actualmente tal información se encontraría disponible en el Servicio de Salud referido.</p>
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6) Que, sobre el particular cabe señalar lo siguiente:</p>
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a) En la solicitud de acceso presentada a través del Sistema de Gestión de solicitudes del ISP, la reclamante indicó el correo electrónico como medio de recepción de la respuesta, consignando la dirección de su casilla de correo electrónico al efecto.</p>
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b) Según lo indicado por el Subsecretario de Redes Asistenciales, la respuesta evacuada por el Servicio de Salud de O´Higgins fue evacuada mediante Ordinario N° 0558, de 10 de marzo de 2011, notificado mediante carta certificada, modo que, según se señaló, no estaba validado como tal para dichos efectos, por cuanto procedía que tal remisión se hiciera mediante correo electrónico, de acuerdo lo previsto en el artículo 12 inciso 3° de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el incumplimiento de parte de la Subsecretaría de Redes Asistenciales de los requisitos que hacen procedente la derivación de la solicitud de acceso y el error en que se incurrió al remitirle a la reclamante la respuesta a dicha solicitud por un medio de notificación distinto al definido por ésta, ocasionó una ostensible demora en la tramitación del requerimiento de información, infringiendo con ello los principios de facilitación y oportunidad establecidos en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, cuestión que será representada al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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8) Que, establecido lo anterior, este Consejo procederá al análisis de la información cuya entrega se encuentra pendiente y que obra en poder de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, por cuanto fue puesta en conocimiento de este Consejo por dicha entidad con ocasión de sus descargos.</p>
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9) Que la respuesta evacuada contiene, en síntesis, la siguiente información:</p>
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a) Información sobre defunciones de menores de un año por malformaciones congénitas en el año 2008 en la Región del Libertador Bernardo O´Higgins y el total de nacidos vivos en tal región, información cuya fuente es una SEREMI, quien asegura que dicha información habría sido enviada vía correo electrónico a la peticionaria.</p>
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b) En relación a la solicitud de estudios y/o publicaciones de los casos de malformaciones de la VI Región, consignada en la letra a) de la solicitud de acceso, señala que no existen estudios del tema en la Dirección del Servicio. Agrega que se revisó el trabajo realizado con egresos hospitalarios del año 2009, basado en el capítulo XVII de CIE 10, siendo el resultado 351 egresos de hospitalización el año 2008 por esta causa.</p>
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c) En cuanto a la solicitud del perfil (caracterización) socio-económica de las personas que se atienden en el Hospital Regional de Rancagua en general y, en particular, en la maternidad de dicho recinto, correspondiente al literal b) de la solicitud de acceso, señala como perfil predominante a la población FONASA, indicando enlaces a la página web del Gobierno Regional e Instituto Nacional de Estadísticas a efectos de acceder al perfil de la población regional. Agrega que en relación al perfil específico de pacientes de Maternidad, la Dirección de servicio no dispone de información, obstante sugiere hacer la consulta directo al Jefe de Maternidad del Hospital de Rancagua.</p>
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d) En cuanto a la consulta sobre el porcentaje y/o la cantidad de mujeres embarazadas expuestas a plaguicidas en la VI Región en los años 2005; 2006; 2007; 2008 y 2009, consignada en el literal d) de la solicitud de acceso, indica que la vigilancia de plaguicidas está centralizada en las SEREMI de Salud, a través de la Red de Vigilancia de Plaguicidas, por lo que sugiere direccionar la consulta a dicha entidad a través de su Unidad de Salud Ocupacional. Señala, además, que al tratarse la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, de una región mayoritariamente agrícola, toda la población está expuesta a contaminarse, no obstante lo cual, es posible obtener información en el link que se indica a la página del Ministerio de Salud, d acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) En relación al requerimiento consignado en el literal c) de la solicitud de acceso sobre el total de nacimientos registrados en el Hospital de Rancagua y en la Región, hace entrega de cuadros correspondientes a nacimientos a nivel regional y sobre “Morbilidad Atención Médica Cerrada según Egreso Hospitalario. Región O´Higgins. Año 2008”.</p>
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10) Que, si bien la información entregada corresponde a los datos que fueron requeridos, se advierte que, en particular, respecto de la información sobre el perfil de pacientes de la Maternidad del Hospital de Rancagua, se sugiere que la reclamante consulte directamente al Jefe de Maternidad de dicho recinto. La misma sugerencia se hace en relación a las mujeres embarazadas expuestas a plaguicidas, en orden a que se a solicitada al SEREMI respectivo.</p>
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11) Que, sobre dichas recomendaciones, cabe señalar lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a la información que sería de competencia del Hospital Regional de Rancagua, a juicio de este Consejo, si la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud así lo estimaba, ésta debió derivar tal requerimiento a dicho hospital, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto éste ostenta la calidad de establecimiento auto gestionado en red (ver: http://www.hospitalrancagua.cl/), calidad que según el criterio desarrollado por este Consejo en la decisión de la reposición del amparo Rol C398-11, particularmente su considerando 4), permite calificar tal establecimiento como legitimado pasivo en esta sede, de acuerdo a lo cual, tratándose de información que se encuentra en el ámbito de las especiales competencias desconcentradas de su Director, es dicha autoridad la que debe conocer de tal requerimiento. De este modo, el establecimiento de salud aludido deberá entregar a la reclamante, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia contados desde la derivación que se requerirá, toda aquella información estadística que obre en su poder sobre el perfil socioeconómico de las pacientes de su Maternidad, en particular su origen previsional y cualquier otro antecedente de que disponga en relación con ello.</p>
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b) En relación a la información que sería de competencia del SEREMI de Salud respectivo, en tanto forma parte de la Red de Vigilancia de Plaguicidas, este Consejo estima que tal afirmación no es precisa por cuanto, en primer término, corresponde al Subsecretario de Salud Pública la vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a la población o grupos de personas, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 9 del D.F.L. N° 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2762 y las Leyes N° 18.933 y 18.469. En segundo término, por cuanto es presumible que dicha información obre en poder del Ministerio de Salud dado que, a través de su Departamento de Epidemiología, procesa y recopila información a titulo de vigilancia de enfermedades agudas, y bajo este concepto, información sobre intoxicaciones agudas por causa de plaguicidas (ver: http://epi.minsal.cl/epi/html/secciones/intoxicaciones.htm), de modo que el Ministerio de Salud debió dar directa respuesta sobre el particular, a través de la Subsecretaría de Salud Pública. Además, la inadvertencia de la reclamada en el hecho que dicha materia era de su competencia, particularmente de su Subsecretaría de Salud Pública, redundó en una demora significativa en la respuesta a tal solicitud en este punto en infracción a los principios de facilitación y oportunidad, establecidos en el artículo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia, respectivamente. Además, si se consideraba que tal información obraba en poder de la SEREMI indicada, correspondía que la Subsecretaría derivara tal solicitud a dicho órgano, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, procedimiento que no fue seguido en la especie.</p>
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12) Que, por todo lo anterior se acogerá el presente amparo, y procederá este Consejo a la entrega a la reclamante de la información que proporcionó la Subsecretaría de Redes Asistenciales y de la cual tomó conocimiento en la tramitación del presente amparo, así como también, se requerirá a la misma Subsecretaría a fin de que entregue la información que obra en su poder en relación con la exposición de las mujeres embarazadas a plaguicidas en la Región del Libertador Bernardo O´Higgins entre los años 2005 a 2009. Además, se requerirá a dicha Subsecretaría a fin de que proceda a la derivación de la solicitud de acceso al Hospital Regional de Rancagua en relación a la información sobre perfil de las pacientes de su maternidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Ana Maldonado Alcaíno en contra del Ministerio de Salud, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acuerdo, proporcionando a la reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, la documentación cuya entrega no pudo materializarse por parte del Servicio de Salud del Libertador Bernardo O´Higgins.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales:</p>
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a) Entregar de la información que obra en su poder sobre la exposición de las mujeres embarazadas a plaguicidas en la Región del Libertador Bernardo O´Higgins entre los años 2005 a 2009, requerida en el literal d) de la solicitud de acceso, o, en su caso, derivar tal requerimiento a la SEREMI respectiva, cumpliéndose los presupuestos y condiciones previstos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Derivar la solicitud de acceso al Hospital Regional de Rancagua en relación a la información sobre perfil socio-económico de las pacientes de su maternidad, consignada en el literal b) de la solicitud de acceso, para efectos que dicho establecimiento de salud dé respuesta al requerimiento de información indicado en los términos expresados en el literal a) del considerando 11°) del presente acuerdo, en caso de obrar ésta en su poder.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, que, en adelante, en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información que sean sometidas para su conocimiento y resolución, deberá ceñirse a los plazos establecidos en la Ley de Transparencia, y actuar con estricto a pego a los principios que rigen el cuerpo legal aludido, particularmente el de oportunidad, consagrado en su artículo 11, letra h).</p>
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IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de O´Higgins, no obstante no encontrarse emplazado en el presente amparo, que en la tramitación de las solicitudes de acceso que sean sometidas a su conocimiento y resolución, deberá ceñirse a los procedimientos y requisitos fijados en la Ley de Transparencia, particularmente en cuanto a la notificación de las respuestas y en materia de derivación de las solicitudes de información, las que deberán efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Ana Maldonado Alcaíno, a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, al Sr. Subsecretario de Salud Pública y al Sr. Director del Servicio de Salud de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo adoptado en su sesión N° 252, de 3 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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