Decisión ROL C952-17
Reclamante: BASTIAN CAMPOS VEGA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente al sumario disciplinario que se indica. El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que un sumario administrativo afinado tiene la naturaleza de información pública. Rechazándolo respecto de la información entregada que fue tarjada correctamente de conformidad a la Ley de Transparencia, como de la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/18/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C952-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Basti&aacute;n Campos Vega</p> <p> Ingreso Consejo: 20.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C952-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de enero de 2017, don Basti&aacute;n Campos Vega formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante Carabineros de Chile en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Conforme a respuesta de fecha 15 de junio de 2016 RRN 203682015 del Teniente Coronel de Carabineros de Chile, don Eduardo A. Carrasco S&aacute;nchez, se me inform&oacute; que se dispuso un sumario disciplinario en contra de los funcionarios institucionales de la Subcomisar&iacute;a Recoleta Sur y que en virtud de dicho procedimiento se dispuso una serie de medidas disciplinarias en contra de dichos funcionarios. Es por ello, que vengo en solicitar se entregue toda la informaci&oacute;n correspondiente al sumario disciplinario, la resoluci&oacute;n sancionatoria, medidas disciplinarias adoptadas, as&iacute; como todos los antecedentes que conformen dicho procedimiento.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta RSIP N&deg; 35949, de fecha 06 de marzo de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que accede a la entrega de la investigaci&oacute;n administrativa ordenada por documento electr&oacute;nico N.C.U. N&deg; 4210218, de fecha 31 de diciembre de 2015.</p> <p> Hace presente que se tacharon los datos personales de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En este sentido, detalla que se formularon tachas en las fojas que indic&oacute;, por contener datos referidos a fotograf&iacute;as, placa patente &uacute;nica, nacionalidad, c&eacute;dula de identidad, domicilio, nivel de estudios, mensajes, correos electr&oacute;nicos, tel&eacute;fonos, estado civil, profesi&oacute;n y edad, de las personas que all&iacute; figuran, por tratarse de datos relativos a la esfera de la vida privada.</p> <p> A su vez, se&ntilde;ala que se han tachado las fojas que contienen audiencia de control de detenci&oacute;n, otras que contendr&iacute;an antecedentes de la investigaci&oacute;n, como asimismo otras fojas en donde se encuentra copia del parte policial de fecha 12.12.2015, remitido por la Subcomisaria Recoleta Sur a la Fiscal&iacute;a Local Centro Norte; ya que no es posible de entregar en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal, que dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n en la justicia criminal, corresponde al Ministerio P&uacute;blico, y en tal sentido, Carabineros de Chile est&aacute; impedido de entregar Informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello fundado, en el primer caso, porque a su juicio rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros, los cuales son ajenos al procedimiento, previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo citado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Hace presente que el Ministerio P&uacute;blico dict&oacute; un instructivo de fecha 14 de enero de 2011, que regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros o cualquier antecedentes vinculado, directa o indirectamente, a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales, y en virtud de ello se dio cuenta de la solicitud a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico, por lo cual, sostiene debe dirigirse directamente a la Fiscal&iacute;a correspondiente, solicitando tener acceso a los mismos.</p> <p> Por otra parte, tambi&eacute;n se&ntilde;al&oacute; en su respuesta el &oacute;rgano requerido que tarj&oacute; las fojas que indica por referirse a datos referidos a estado de salud de terceras personas, por cuanto estos son datos sensibles.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que tach&oacute; las fojas donde se encuentra copia del parte policial N&deg; 2366, de fecha 12 de diciembre de 2015 enviado desde la Subcomisaria Recoleta Sur al 2&deg; Juzgado Polic&iacute;a Local de Recoleta, ya que a su juicio, no es posible de entregar dicho parte, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 179 de la ley de tr&aacute;nsito N&deg; 18.290, establece que las &quot;Las constancias relativas a accidentes de tr&aacute;nsito ser&aacute;n siempre p&uacute;blicas, las denuncias e informes t&eacute;cnicos ser&aacute;n p&uacute;blicos en el Tribunal&quot;, por lo que a su entender no es posible entregar la copia del Parte Policial, ya que existe una norma que expresamente contempla que dichos antecedentes deben ser mantenido en secreto, salvo que sean requerido directamente en el Juzgado de Polic&iacute;a Local competente.</p> <p> A su vez, fueron tachadas las fojas que inform&oacute;, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, por cuanto su publicidad puede afectar la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;. Agrega, que de acuerdo al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente, entre otras finalidades, con la seguridad de las personas y entre otros, precisando en su numeral 2&middot;&quot;los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que tach&oacute; las fojas que indica, por contener las sanciones aplicadas o propuestas a los funcionarios que all&iacute; figuran, lo que a su juicio de reservarse conforme al art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Por otra parte, informa debe retirarse personalmente, se&ntilde;alando adem&aacute;s los respectivos costos de reproducci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que en caso de ser retirada por tercero, en este caso do&ntilde;a Dafne Guerra Spencer, deber&aacute; acompa&ntilde;ar el mandato respectivo.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de marzo de 2017, don Basti&aacute;n Campos Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto se le tarj&oacute; diversa informaci&oacute;n al sumario requerido, que versa sobre la responsabilidad de funcionarios de Carabineros de Chile por hechos realizados en su contra.</p> <p> Se&ntilde;ala que no proceden las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano requerido, y as&iacute; acompa&ntilde;a Carta DEN/LT N&deg; 97/2017, del Ministerio P&uacute;blico, de fecha 10 de marzo de 2017, que frente a la comunicaci&oacute;n de Carabineros de Chile, se&ntilde;al&oacute; que dada la calidad de interviniente en la investigaci&oacute;n penal en cuesti&oacute;n, no se vislumbra impedimento en lo que al Ministerio P&uacute;blico se refiere, para que pueda acceder a la copia &iacute;ntegra del parte policial, y en cualquier otra informaci&oacute;n concerniente a la investigaci&oacute;n ya antes mencionada, por lo que en tal caso puede solicitarlo directamente en la fiscal&iacute;a a cargo de la tramitaci&oacute;n de tal indagaci&oacute;n penal.</p> <p> Agrega, que tampoco proceder&iacute;an las tachas fundadas en la posible afectaci&oacute;n del orden p&uacute;blico, como tampoco la relativa a las supuestas medidas disciplinarias impuestas en contra de los funcionarios involucrados.</p> <p> Por lo anterior, reclama que se le entregue toda la informaci&oacute;n que ha sido tachada.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que no se explica como la entrega de la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a el orden p&uacute;blico. Asimismo, no comprende la raz&oacute;n por la cual se tachan la informaci&oacute;n a supuesta medidas disciplinarias que se hayan adoptado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E462, de fecha 29 de marzo de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s correo electr&oacute;nico de oficio N&deg; 112, de fecha 17 de abril de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que reitera la respuesta proporcionada al solicitante.</p> <p> Agreg&oacute; que los antecedentes tachados corresponden netamente a informaci&oacute;n relativa a planes operativos de Carabineros, a datos de car&aacute;cter personal y sensibles de terceras personas, estados de salud, partes policiales y sanciones del personal, cuyo secreto o reserva se encuentra amparado por la normativa constitucional y legal vigente y como Instituci&oacute;n reclamada se da estricto cumplimiento a la misma.</p> <p> En efecto, se&ntilde;ala que parte de la informaci&oacute;n pedida corresponde a planes operativos, por lo que su entrega afectar&iacute;a la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las Unidades, y su funci&oacute;n principal, cual es el control del orden p&uacute;blico. Adem&aacute;s, develar&iacute;a su capacidad operativa, generando una sensaci&oacute;n de poco personal y desprotecci&oacute;n de la sociedad o de exceso de personal dedicado a estas tareas, impulsando la comisi&oacute;n de atentados o disturbios que se quiere evitar, lo mismo podr&iacute;a decirse de la seguridad de las personas, que se ver&iacute;a directamente afectada al disminuirse la efectividad en el funcionamiento de las Unidades.</p> <p> Respecto a datos personales y sensibles, sostiene que no proced&iacute;a la entrega de datos consistentes en fotograf&iacute;as, placa patente &uacute;nica, nacionalidad, c&eacute;dula de identidad, domicilio, nivel de estudios, mensajes, correos electr&oacute;nicos, tel&eacute;fonos, estado civil, profesi&oacute;n y edad, de las personas mencionadas en los antecedentes requeridos.</p> <p> En cuanto a las sanciones disciplinarias se&ntilde;al&oacute; que si bien se aplicaron medidas disciplinarias, estas ya se encuentran cumplidas, por lo que no proced&iacute;a su difusi&oacute;n.</p> <p> En cuanto a las causales de reserva que proceder&iacute;a, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al tachado de datos personales concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) Respecto al tachado de antecedentes relativos a audiencia de control de detenci&oacute;n y parte policial remitido al Ministerio P&uacute;blico, sostiene que est&aacute; impedido de entregar dicha informaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 80 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. Por ello se&ntilde;ala que rige plenamente el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n para terceros ajenos al procedimiento, consagrado en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, por lo que aquella solicitud la deben efectuar los intervinientes directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a en los casos que correspondan.</p> <p> c) Respecto al estado de salud, por tratarse de datos de car&aacute;cter sensible, se&ntilde;ala que rige lo establecido en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> d) En cuanto a parte policial remitido al 2&deg; Juzgado de Polic&iacute;a Local de Recoleta, se configurar&iacute;a la causal en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 179 de la ley N&deg; 18.290, se&ntilde;alando que dicha norma establece que las &quot;Las constancias relativas a accidentes de tr&aacute;nsito ser&aacute;n siempre p&uacute;blicas, las denuncias e informes t&eacute;cnicos ser&aacute;n p&uacute;blicos en el Tribunal&quot;, lo que a su juicio significa que dichos antecedentes deben ser mantenido en secreto, salvo que sean requerido directamente en el Juzgado de Polic&iacute;a Local competente.</p> <p> e) En cuanto a planes operativos de Unidades Policiales, se&ntilde;ala que se aplica el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, respecto de las cuales ya se ha hecho referencia.</p> <p> f) En relaci&oacute;n a las sanciones disciplinarias aplicadas a los funcionarios, sostiene que se aplica lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, que se&ntilde;ala por lo que no se pueden comunicar una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena.</p> <p> Finalmente, indica la fecha y hora en que le solicitante retir&oacute; la informaci&oacute;n entregada en su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 08 de mayo de 2017, solicit&oacute; a Carabineros de Chile remitir copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n pedida, como asimismo copia de la informaci&oacute;n entregada al solicitante.</p> <p> El &oacute;rgano requerido a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 09 de mayo de 2017, remiti&oacute; la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Por otra parte, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de junio de 2017, este Consejo requiri&oacute; a Carabineros de Chile se&ntilde;alar expresamente si se aplicaron medidas disciplinarias en el sumario administrativo sobre el cual versa la solicitud de informaci&oacute;n, y en caso de respuesta afirmativa, se&ntilde;alar expresamente si las referidas sanciones se encuentran cumplidas, prescritas o pendientes.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de junio cumpli&oacute; lo pedido, informando que se aplicaron medidas disciplinarias que se indican en el sumario, las cuales a la fecha se encuentran cumplidas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Basti&aacute;n Campos Vega formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante Carabineros de Chile requiriendo toda la informaci&oacute;n correspondiente al sumario administrativo que indica, incluyendo resoluci&oacute;n sancionatoria, medidas disciplinarias adoptadas, as&iacute; como todos los antecedentes que conformen dicho procedimiento, obteniendo respuesta estimada como incompleta, por cuanto se le entreg&oacute; copia del proceso disciplinario requerido, pero tarjando diversa informaci&oacute;n, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, se hace presente que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, trat&aacute;ndose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resulta plenamente aplicable los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, y por tanto de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Sin embargo, atendido que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; parte de la informaci&oacute;n requerida, tarjando la misma, corresponde analizar los fundamentos formulados para justificar la denegaci&oacute;n de cada una de las materias reservadas, conforme se expuso latamente en la respuesta y descargos, para lo cual este Consejo tuvo a la vista copia del sumario entregado, como asimismo copia &iacute;ntegra del sumario requerido, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en primer lugar respecto del tarjado de datos personales tales como fotograf&iacute;as, nacionalidad, c&eacute;dula de identidad, domicilio, nivel de estudios, comunicaciones escritas de tel&eacute;fonos m&oacute;viles, correos electr&oacute;nicos, tel&eacute;fonos, estado civil, profesi&oacute;n, edad y huella digital, cabe tener presente que efectivamente consisten en datos personales que deben resguardarse por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en la medida que no se cuente con el consentimiento expreso de sus titulares, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorizaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los terceros involucrados.</p> <p> 5) Que, por su parte, trat&aacute;ndose de la placa patente de los veh&iacute;culos motorizados, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo en amparos C3332-15, C1143-16 y C1981-16, entre otras, resolviendo que &laquo;las alegaciones planteadas (...) resultan gen&eacute;ricas y carentes de suficiente especificidad, toda vez que la reclamada, si bien relata una serie de situaciones de hecho que, eventualmente, pueden facilitar las condiciones para quienes cometen este tipo de il&iacute;citos, en la especie no se logra acreditar la vinculaci&oacute;n existente entre la revelaci&oacute;n de los datos reservados y la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n espec&iacute;fica de los cr&iacute;menes o simples delitos vinculados al parque automotriz. Al efecto se debe tener presente que, particularmente, el dato referido a la P.P.U. debe ser visible en cada veh&iacute;culo motorizado y debe constar en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, registro que tiene naturaleza p&uacute;blica y que fuere dise&ntilde;ado precisamente para verificar la propiedad de un veh&iacute;culo y de esa forma crear certeza jur&iacute;dica respecto de los actos y contratos que se celebren respecto de dichos bienes&raquo;. No obstante lo anterior, se precis&oacute; que &laquo; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, asociada a los datos de n&uacute;mero de motor y de chasis, produce una expectativa razonable de afectaci&oacute;n al cumplimiento de funciones espec&iacute;ficas de Carabineros de Chile, especialmente de la S.E.B.V., en su funci&oacute;n de prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de delitos vinculados al parque automotriz, particularmente respecto de la figura del denominado &quot;blanqueamiento de veh&iacute;culos&quot; a trav&eacute;s de la clonaci&oacute;n de &eacute;stos&raquo;, agregando, adem&aacute;s que &laquo;la publicidad del dato placa patente de los veh&iacute;culos motorizados, es relevante, toda vez que permite a la comunidad ejercer un efectivo control para establecer y verificar adecuadamente si los antecedentes asociados a un veh&iacute;culo motorizado son fidedignos, por lo que, al contrario de lo indicado por el &oacute;rgano reclamado, su entrega precisamente contribuye a evitar la comisi&oacute;n de fraudes respecto de veh&iacute;culos siniestrados&raquo;. Por lo expuesto, no habi&eacute;ndose acreditado que la entrega de la informaci&oacute;n de la placa patente tachada produzca una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad en los derechos de terceros para justificar la reserva, este Consejo acoger&aacute; el amparo en este puntoQue, no obstante lo se&ntilde;alado, de la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n entregada ha sido posible determinar que el &oacute;rgano requerido tambi&eacute;n tarj&oacute; datos personales del propio solicitante, como asimismo palabras y frases de contexto excediendo al dato personal propiamente tal que se reserva, caso en los cuales a juicio de este Consejo no se configura la causal de reserva alegada en esta parte, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; en esta parte.</p> <p> 6) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, a partir de la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n entregada ha sido posible determinar que el &oacute;rgano requerido tambi&eacute;n tarj&oacute; datos personales del propio solicitante, como asimismo palabras y frases de contexto excediendo al dato personal propiamente tal que se reserva, caso en los cuales a juicio de este Consejo no se configura la causal de reserva alegada en esta parte, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; en respecto de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, respecto de las copias de actas de audiencias judiciales incorporados en el sumario requerido, Carabineros de Chile reserv&oacute; dicha informaci&oacute;n sosteniendo que se trataba de antecedentes de la investigaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual corresponder&iacute;a al Ministerio P&uacute;blico disponer su entrega.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la naturaleza de la informaci&oacute;n reclamada en esta parte, esto es, copia de las actas de las audiencias de control de detenci&oacute;n y de medidas cautelares, las cuales de acuerdo al C&oacute;digo Procesal Penal son p&uacute;blicas, salvo excepciones que no ocurren en el presente caso, y adem&aacute;s la calidad de interviniente que tiene el solicitante en los procedimientos judiciales respectivos, a juicio de este Consejo los argumentos formulados por el &oacute;rgano requerido para dejar dicha informaci&oacute;n no permiten configurar alguna de las causales de reserva contemplada en nuestra legislaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a copia de los partes policiales incorporados en el sumario pedido, Carabineros de Chile reserv&oacute; dicha informaci&oacute;n sosteniendo que se trataba de antecedentes de la investigaci&oacute;n, como asimismo en relaci&oacute;n de la copia que se envi&oacute; al 2&deg; Juzgado de Polic&iacute;a Local de Recoleta, que se configuraba a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 179 de la ley N&deg; 18.290, que establece que &quot;Las constancias relativas a accidentes de tr&aacute;nsito ser&aacute;n siempre p&uacute;blicas, las denuncias e informes t&eacute;cnicos ser&aacute;n p&uacute;blicos en el Tribunal&quot;.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien pudiera controvertirse que el art&iacute;culo 179 de la la ley N&deg; 18.290, en tanto norma legal formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 11) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Al respecto, Carabineros de Chile se ha limitado a se&ntilde;alar que se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n reclamada, fundado en la norma legal citada, sin aportar antecedente alguno que permita a este Consejo establecer el modo en que entregar los partes policiales pedidos que obran en su poder, pueda producir una afectaci&oacute;n presente o probable al debido cumplimiento de las funciones de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o inter&eacute;s nacional, para as&iacute; justificar la reserva invocada.</p> <p> 12) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia alegada. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar la informaci&oacute;n pedida, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto, como asimismo los datos de identificaci&oacute;n de la v&iacute;ctima, y del denunciante que no sea funcionario del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 13) Que, por otra parte, respecto del tarjado realizado a los certificados de servicios, hojas de ruta, y transcripci&oacute;n de di&aacute;logos con la Central de Comunicaciones, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n se tach&oacute; fundado en la causal de reserva contemplada en el 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 14) Que, del examen de la informaci&oacute;n tarjada, ha sido posible determinar que trat&aacute;ndose de la transcripci&oacute;n de las conversaciones con la Central de Comunicaciones de Carabineros que se contiene en el expediente pedido, s&oacute;lo se ha reservado ciertos antecedentes que en clave individualizan a los distintos intervinientes o describe situaciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo su publicidad efectivamente puede producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional, en lo referido a mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica, por cuanto de develar&iacute;a uno de los elementos operativos del &oacute;rgano reclamado en el desempe&ntilde;o de sus funciones, y por consiguiente se configura a su respecto del causal de reserva alegada.</p> <p> 15) Que, por otra parte, salv&oacute; lo referido a la informaci&oacute;n del armamento utilizado, respecto de la restante informaci&oacute;n tarjada en los certificados de servicios y hojas de ruta comprendidos en el expediente solicitado, no se han aportado elementos que permitan a este Consejo dar por configurada la causal de reserva alegada.</p> <p> 16) Que, tal como se indic&oacute; respecto de otra informaci&oacute;n reclamada, en el considerando 9&deg; de esta decisi&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 17) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Al respecto, Carabineros de Chile se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la entrega implicar&iacute;a revelar planes operativos realizados por Carabineros de Chile, poniendo en riesgo el actuar de la instituci&oacute;n, la seguridad y el orden p&uacute;blico ya que dar&iacute;a a conocer la planificaci&oacute;n y el normal desarrollo de sus funciones, impidiendo cumplir sus funciones, la que debe mantenerse en reserva, sin aportar antecedente alguno que permita a este Consejo establecer el modo en que la informaci&oacute;n particular y espec&iacute;fica sobre un determinado procedimiento policial que dio lugar al sumario que se requiere, pueda producir una afectaci&oacute;n presente o probable a la seguridad de la Naci&oacute;n o inter&eacute;s nacional, para as&iacute; justificar la reserva invocada.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, tal argumentaci&oacute;n no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por Carabineros de Chile con respecto al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, espec&iacute;fica y detallada, el detrimento que provocar&iacute;a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p> <p> 19) Que, a mayor abundamiento sobre esta materia, en sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 20) El criterio anterior ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechaz&oacute; el Reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5080-2015, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;12&deg;) Sin embargo, en lo que s&iacute; concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveraci&oacute;n para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, lo que le concede al mentado registro el car&aacute;cter de secreto, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgaci&oacute;n atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Naci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 21) En consecuencia, los argumentos del &oacute;rgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apart&aacute;ndose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, de modo que la revelaci&oacute;n de lo requerido, en el per&iacute;odo consultado, no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar informaci&oacute;n p&uacute;blica. Cabe hacer presente, como se ha indicado precedentemente, que Carabineros de Chile no argument&oacute; ni present&oacute; antecedentes tendientes a determinar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n produc&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o inter&eacute;s nacional, para as&iacute; justificar la reserva invocada, limit&aacute;ndose a realizar un remisi&oacute;n meramente formal del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia judicial que apoyar&iacute;a su posici&oacute;n.</p> <p> 22) Que, por consiguiente, de los antecedentes examinados, salvo la informaci&oacute;n referida al armamento utilizado en el procedimiento policial respectivo, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar que la publicidad de los certificados de servicios y hojas de ruta del procedimiento policial que dio lugar al sumario administrativo solicitado, pueda producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad de la Naci&oacute;n, en particular a la seguridad p&uacute;blica. Luego, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenado entregar los certificados de servicios y hojas de ruta comprendido en el expediente sumarial pedido, tarjando s&oacute;lo los la informaci&oacute;n referida al armamento utilizado en el procedimiento policial respectivo.</p> <p> 23) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n tarjada fundado en que se refiere al estado de salud de terceras personas, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, ha sido posible acreditar que s&oacute;lo trat&aacute;ndose del certificado de constataci&oacute;n de lesiones de terceros efectivamente se configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 24) Que, en efecto, trat&aacute;ndose del resto de la informaci&oacute;n tarjada se pudo constatar que s&oacute;lo se refiere a una parte de las declaraciones particulares de los distintos intervinientes tanto del procedimiento policial como del sumario administrativo a que dio lugar, y que en ning&uacute;n caso representan una opini&oacute;n m&eacute;dica o especializada acerca del estado de una personas, sino que parte de su narraci&oacute;n de los hechos que declara. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n en este punto, salvo los certificados de constataci&oacute;n de lesiones que contenga el proceso disciplinario pedido.</p> <p> 25) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n tarjada fundada en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 porque corresponder&iacute;a a sanciones aplicadas o propuestas a los funcionarios que all&iacute; figuran, cabe tener presente que dicha norma legal dispone que &quot;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. Por su parte, de conformidad a lo anotado en el numeral 5&deg; de lo expositivo, los terceros se opusieron a la entrega de los antecedentes requeridos, manteniendo en lo sustantivo, una l&iacute;nea argumentativa similar al esgrimido por el servicio reclamado, alegando adem&aacute;s la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 26) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que las resoluciones que imponen sanciones son p&uacute;blicas, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto. En tal sentido, si las resoluciones sancionatorias son p&uacute;blicas, de igual manera lo son los expedientes en que &eacute;stas se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dict&oacute; la resoluci&oacute;n respectiva. Es justamente por ello, adem&aacute;s, que la Carta Fundamental, en su art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, dispuso que no solo son p&uacute;blicos las resoluciones, sino tambi&eacute;n, &quot;sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, lo que en la especie viene a constituir el mismo expediente solicitado (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 27) Que, siendo el r&eacute;gimen general el de la publicidad de los actos que emanan de la Administraci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley Fundamental, y en consideraci&oacute;n a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es un derecho fundamental impl&iacute;citamente reconocido en el N&deg; 12 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, habr&aacute; de interpretarse restrictivamente. Por lo pronto, no parece ajustarse a la necesidad de esa interpretaci&oacute;n la conclusi&oacute;n de excluir del conocimiento p&uacute;blico los actos administrativos que han impuesto sanciones, como el resto de los documentos que en conjunto constituyen el expediente administrativo solicitado, una vez cumplidas o prescritas estas, como resultado de entender que la revelaci&oacute;n del expediente respectivo comprende el tratamiento de datos a que alude el referido art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 28) Que, en efecto, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, no puede alcanzar a los actos administrativos, sus fundamentos o los procedimientos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, distintos del expediente en particular, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado: &quot;El tratamiento de datos de car&aacute;cter personal en registros o bancos de datos por organismos p&uacute;blicos o por particulares se sujetar&aacute;n a las disposiciones de esta ley (...)&quot;. Adem&aacute;s, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios, sus fundamentos ni sus expedientes, de la publicidad que rige a todos los actos administrativos, raz&oacute;n por la que en la situaci&oacute;n de la especie, proceder&aacute; su comunicaci&oacute;n o entrega en cuanto no se advierte que su divulgaci&oacute;n importe afectar alguno de los bienes jur&iacute;dicos resguardados por las causales de reserva legal.</p> <p> 29) Que, de esa forma, y siguiendo con el razonamiento anterior, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C2082-13, C910-14, C3265-15 y C641-17 entre otros, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 30) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 31) Que, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar, que respecto a la eventual afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros involucrados, se debe seguir lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 10 de enero de 2017, en causa Rol N&deg; 4935-2016, quien razon&oacute; en su considerando und&eacute;cimo, que: &quot;(...) frente al principio general de publicidad de los actos administrativos que estatuye el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, la interpretaci&oacute;n que ha de efectuarse a las causales legales de secreto o reserva debe ser restrictiva y, en este entendido, no resulta ajustado a dicha ex&eacute;gesis concluir al amparo de la causal 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285 la reserva de los testimonios que debieron ser y fueron considerados para la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n que sancion&oacute; a los se&ntilde;ores (...), como infractores a la Ley de Mercado de Valores, por uso de informaci&oacute;n privilegiada, puesto que no se aprecia razonablemente como su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento pudiere ileg&iacute;timamente afectar sus derechos de seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, resultando parad&oacute;jico que quien incurre en una actuaci&oacute;n que el ordenamiento jur&iacute;dico reprueba pueda, despu&eacute;s de ser sancionado por ello, exigir al Estado que mantenga reserva respecto de los antecedentes que le permitieron tener por configurada la contravenci&oacute;n, pues todos ellos resultan ser justificativos de la decisi&oacute;n administrativa, la cual evidentemente es y debe ser p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 32) Que, en virtud de lo expuesto, y conforme a los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible constatar que Carabineros de Chile, contrario a lo que se ha venido se&ntilde;alando, procedi&oacute; a tarjar diversa informaci&oacute;n referida no s&oacute;lo a sanciones cumplidas expresadas en las hojas de vida de los funcionarios involucrados en el sumario cuya copia se pidi&oacute;, sino que tambi&eacute;n la referidas las sanciones propuestas, aplicadas y modificadas en el mismo proceso disciplinario pedido, lo que tal como se expuso no constituye tratamiento de datos personales como se explic&oacute; detalladamente en los considerando precedentes. Por lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar la informaci&oacute;n de las sanciones contenidas en los diversos antecedentes del sumario administrativo solicitado, tarjando s&oacute;lo las sanciones prescrita o cumplidas contenidas &uacute;nicamente en las hojas de vida de los funcionarios involucrados, de en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Basti&aacute;n Campos Vega, en contra de Carabineros de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de la informaci&oacute;n entregada que fue tarjada correctamente de conformidad a la Ley de Transparencia, como de la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia del sumario administrativo ordenado instruir por documento electr&oacute;nico N.C.U. 42102180, de fecha 31 de diciembre de 2015 de la Prefectura de Carabineros Santiago Norte, tarjando en forma previa, &uacute;nica y exclusivamente la siguiente informaci&oacute;n: los datos personales de contexto incorporados en el proceso disciplinario en cuesti&oacute;n que no sean propios del solicitante, particularmente fotograf&iacute;as, nacionalidad, c&eacute;dula de identidad, domicilio, nivel de estudios, comunicaciones escritas de tel&eacute;fonos m&oacute;viles, correos electr&oacute;nicos, tel&eacute;fonos, estado civil, profesi&oacute;n, edad y huella digital; en los partes policiales los datos de identificaci&oacute;n de la v&iacute;ctima, y del denunciante que no sea funcionario de Carabineros de Chile; mantener tarjados los datos tachados en la transcripci&oacute;n de las conversaciones funcionarios policiales con la Central de Comunicaciones; la informaci&oacute;n referida al armamento se&ntilde;alada en los certificados de servicios y hojas de ruta; el certificado de constataci&oacute;n de lesiones de terceros; y las sanciones prescritas o cumplidas se&ntilde;aladas en la hoja de vida.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Basti&aacute;n Campos Vega y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>