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DECISIÓN AMPARO ROL C952-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Bastián Campos Vega</p>
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Ingreso Consejo: 20.03.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C952-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de enero de 2017, don Bastián Campos Vega formuló solicitud de información ante Carabineros de Chile en los siguientes términos: "Conforme a respuesta de fecha 15 de junio de 2016 RRN 203682015 del Teniente Coronel de Carabineros de Chile, don Eduardo A. Carrasco Sánchez, se me informó que se dispuso un sumario disciplinario en contra de los funcionarios institucionales de la Subcomisaría Recoleta Sur y que en virtud de dicho procedimiento se dispuso una serie de medidas disciplinarias en contra de dichos funcionarios. Es por ello, que vengo en solicitar se entregue toda la información correspondiente al sumario disciplinario, la resolución sancionatoria, medidas disciplinarias adoptadas, así como todos los antecedentes que conformen dicho procedimiento."</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, previa prórroga del plazo para formular respuesta, respondió a dicho requerimiento de información mediante carta RSIP N° 35949, de fecha 06 de marzo de 2016, señalando, en síntesis, que accede a la entrega de la investigación administrativa ordenada por documento electrónico N.C.U. N° 4210218, de fecha 31 de diciembre de 2015.</p>
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Hace presente que se tacharon los datos personales de conformidad al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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En este sentido, detalla que se formularon tachas en las fojas que indicó, por contener datos referidos a fotografías, placa patente única, nacionalidad, cédula de identidad, domicilio, nivel de estudios, mensajes, correos electrónicos, teléfonos, estado civil, profesión y edad, de las personas que allí figuran, por tratarse de datos relativos a la esfera de la vida privada.</p>
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A su vez, señala que se han tachado las fojas que contienen audiencia de control de detención, otras que contendrían antecedentes de la investigación, como asimismo otras fojas en donde se encuentra copia del parte policial de fecha 12.12.2015, remitido por la Subcomisaria Recoleta Sur a la Fiscalía Local Centro Norte; ya que no es posible de entregar en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Procesal Penal, que dispone que la dirección de la investigación en la justicia criminal, corresponde al Ministerio Público, y en tal sentido, Carabineros de Chile está impedido de entregar Información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello fundado, en el primer caso, porque a su juicio rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros, los cuales son ajenos al procedimiento, previsto en el artículo 182 del Código citado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía, según corresponda.</p>
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Hace presente que el Ministerio Público dictó un instructivo de fecha 14 de enero de 2011, que regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona y que atañan a datos, informes, registros o cualquier antecedentes vinculado, directa o indirectamente, a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales, y en virtud de ello se dio cuenta de la solicitud a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, por lo cual, sostiene debe dirigirse directamente a la Fiscalía correspondiente, solicitando tener acceso a los mismos.</p>
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Por otra parte, también señaló en su respuesta el órgano requerido que tarjó las fojas que indica por referirse a datos referidos a estado de salud de terceras personas, por cuanto estos son datos sensibles.</p>
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Asimismo, señaló que tachó las fojas donde se encuentra copia del parte policial N° 2366, de fecha 12 de diciembre de 2015 enviado desde la Subcomisaria Recoleta Sur al 2° Juzgado Policía Local de Recoleta, ya que a su juicio, no es posible de entregar dicho parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley Transparencia, en concordancia con el artículo 179 de la ley de tránsito N° 18.290, establece que las "Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas, las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal", por lo que a su entender no es posible entregar la copia del Parte Policial, ya que existe una norma que expresamente contempla que dichos antecedentes deben ser mantenido en secreto, salvo que sean requerido directamente en el Juzgado de Policía Local competente.</p>
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A su vez, fueron tachadas las fojas que informó, fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, por cuanto su publicidad puede afectar la mantención del orden público o la seguridad pública". Agrega, que de acuerdo al artículo 436 del Código de Justicia Militar, se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente, entre otras finalidades, con la seguridad de las personas y entre otros, precisando en su numeral 2·"los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia".</p>
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Asimismo, señaló que tachó las fojas que indica, por contener las sanciones aplicadas o propuestas a los funcionarios que allí figuran, lo que a su juicio de reservarse conforme al artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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Por otra parte, informa debe retirarse personalmente, señalando además los respectivos costos de reproducción.</p>
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Finalmente, señala que en caso de ser retirada por tercero, en este caso doña Dafne Guerra Spencer, deberá acompañar el mandato respectivo.</p>
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3) AMPARO: El 20 de marzo de 2017, don Bastián Campos Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, por cuanto se le tarjó diversa información al sumario requerido, que versa sobre la responsabilidad de funcionarios de Carabineros de Chile por hechos realizados en su contra.</p>
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Señala que no proceden las causales de reserva alegadas por el órgano requerido, y así acompaña Carta DEN/LT N° 97/2017, del Ministerio Público, de fecha 10 de marzo de 2017, que frente a la comunicación de Carabineros de Chile, señaló que dada la calidad de interviniente en la investigación penal en cuestión, no se vislumbra impedimento en lo que al Ministerio Público se refiere, para que pueda acceder a la copia íntegra del parte policial, y en cualquier otra información concerniente a la investigación ya antes mencionada, por lo que en tal caso puede solicitarlo directamente en la fiscalía a cargo de la tramitación de tal indagación penal.</p>
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Agrega, que tampoco procederían las tachas fundadas en la posible afectación del orden público, como tampoco la relativa a las supuestas medidas disciplinarias impuestas en contra de los funcionarios involucrados.</p>
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Por lo anterior, reclama que se le entregue toda la información que ha sido tachada.</p>
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Por otra parte, señala que no se explica como la entrega de la información pedida afectaría el orden público. Asimismo, no comprende la razón por la cual se tachan la información a supuesta medidas disciplinarias que se hayan adoptado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E462, de fecha 29 de marzo de 2017.</p>
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El órgano requerido, a través correo electrónico de oficio N° 112, de fecha 17 de abril de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que reitera la respuesta proporcionada al solicitante.</p>
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Agregó que los antecedentes tachados corresponden netamente a información relativa a planes operativos de Carabineros, a datos de carácter personal y sensibles de terceras personas, estados de salud, partes policiales y sanciones del personal, cuyo secreto o reserva se encuentra amparado por la normativa constitucional y legal vigente y como Institución reclamada se da estricto cumplimiento a la misma.</p>
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En efecto, señala que parte de la información pedida corresponde a planes operativos, por lo que su entrega afectaría la planificación estratégica de las Unidades, y su función principal, cual es el control del orden público. Además, develaría su capacidad operativa, generando una sensación de poco personal y desprotección de la sociedad o de exceso de personal dedicado a estas tareas, impulsando la comisión de atentados o disturbios que se quiere evitar, lo mismo podría decirse de la seguridad de las personas, que se vería directamente afectada al disminuirse la efectividad en el funcionamiento de las Unidades.</p>
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Respecto a datos personales y sensibles, sostiene que no procedía la entrega de datos consistentes en fotografías, placa patente única, nacionalidad, cédula de identidad, domicilio, nivel de estudios, mensajes, correos electrónicos, teléfonos, estado civil, profesión y edad, de las personas mencionadas en los antecedentes requeridos.</p>
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En cuanto a las sanciones disciplinarias señaló que si bien se aplicaron medidas disciplinarias, estas ya se encuentran cumplidas, por lo que no procedía su difusión.</p>
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En cuanto a las causales de reserva que procedería, señala lo siguiente:</p>
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a) En relación al tachado de datos personales concurriría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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b) Respecto al tachado de antecedentes relativos a audiencia de control de detención y parte policial remitido al Ministerio Público, sostiene que está impedido de entregar dicha información conforme al artículo 80 y 182 del Código Procesal Penal. Por ello señala que rige plenamente el secreto de las actuaciones de investigación para terceros ajenos al procedimiento, consagrado en el artículo 182 del Código Procesal Penal, por lo que aquella solicitud la deben efectuar los intervinientes directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía en los casos que correspondan.</p>
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c) Respecto al estado de salud, por tratarse de datos de carácter sensible, señala que rige lo establecido en la ley N° 19.628.</p>
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d) En cuanto a parte policial remitido al 2° Juzgado de Policía Local de Recoleta, se configuraría la causal en relación al artículo 179 de la ley N° 18.290, señalando que dicha norma establece que las "Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas, las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal", lo que a su juicio significa que dichos antecedentes deben ser mantenido en secreto, salvo que sean requerido directamente en el Juzgado de Policía Local competente.</p>
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e) En cuanto a planes operativos de Unidades Policiales, señala que se aplica el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, respecto de las cuales ya se ha hecho referencia.</p>
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f) En relación a las sanciones disciplinarias aplicadas a los funcionarios, sostiene que se aplica lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, que señala por lo que no se pueden comunicar una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.</p>
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Finalmente, indica la fecha y hora en que le solicitante retiró la información entregada en su solicitud de información.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electrónico de fecha 08 de mayo de 2017, solicitó a Carabineros de Chile remitir copia íntegra de la información pedida, como asimismo copia de la información entregada al solicitante.</p>
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El órgano requerido a través de correo electrónico de fecha 09 de mayo de 2017, remitió la información pedida.</p>
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Por otra parte, mediante correo electrónico de fecha 13 de junio de 2017, este Consejo requirió a Carabineros de Chile señalar expresamente si se aplicaron medidas disciplinarias en el sumario administrativo sobre el cual versa la solicitud de información, y en caso de respuesta afirmativa, señalar expresamente si las referidas sanciones se encuentran cumplidas, prescritas o pendientes.</p>
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El órgano reclamado, a través de correo electrónico de fecha 14 de junio cumplió lo pedido, informando que se aplicaron medidas disciplinarias que se indican en el sumario, las cuales a la fecha se encuentran cumplidas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Bastián Campos Vega formuló solicitud de información ante Carabineros de Chile requiriendo toda la información correspondiente al sumario administrativo que indica, incluyendo resolución sancionatoria, medidas disciplinarias adoptadas, así como todos los antecedentes que conformen dicho procedimiento, obteniendo respuesta estimada como incompleta, por cuanto se le entregó copia del proceso disciplinario requerido, pero tarjando diversa información, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, se hace presente que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza.</p>
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3) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, tratándose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el carácter de información pública, por lo que resulta plenamente aplicable los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del órgano reclamado, y por tanto de carácter pública, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Sin embargo, atendido que el órgano reclamado denegó parte de la información requerida, tarjando la misma, corresponde analizar los fundamentos formulados para justificar la denegación de cada una de las materias reservadas, conforme se expuso latamente en la respuesta y descargos, para lo cual este Consejo tuvo a la vista copia del sumario entregado, como asimismo copia íntegra del sumario requerido, en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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4) Que, en primer lugar respecto del tarjado de datos personales tales como fotografías, nacionalidad, cédula de identidad, domicilio, nivel de estudios, comunicaciones escritas de teléfonos móviles, correos electrónicos, teléfonos, estado civil, profesión, edad y huella digital, cabe tener presente que efectivamente consisten en datos personales que deben resguardarse por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en la medida que no se cuente con el consentimiento expreso de sus titulares, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorización en relación a los terceros involucrados.</p>
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5) Que, por su parte, tratándose de la placa patente de los vehículos motorizados, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo en amparos C3332-15, C1143-16 y C1981-16, entre otras, resolviendo que «las alegaciones planteadas (...) resultan genéricas y carentes de suficiente especificidad, toda vez que la reclamada, si bien relata una serie de situaciones de hecho que, eventualmente, pueden facilitar las condiciones para quienes cometen este tipo de ilícitos, en la especie no se logra acreditar la vinculación existente entre la revelación de los datos reservados y la investigación y persecución específica de los crímenes o simples delitos vinculados al parque automotriz. Al efecto se debe tener presente que, particularmente, el dato referido a la P.P.U. debe ser visible en cada vehículo motorizado y debe constar en el Registro de Vehículos Motorizados, registro que tiene naturaleza pública y que fuere diseñado precisamente para verificar la propiedad de un vehículo y de esa forma crear certeza jurídica respecto de los actos y contratos que se celebren respecto de dichos bienes». No obstante lo anterior, se precisó que « la entrega de la información requerida, asociada a los datos de número de motor y de chasis, produce una expectativa razonable de afectación al cumplimiento de funciones específicas de Carabineros de Chile, especialmente de la S.E.B.V., en su función de prevención, investigación y persecución de delitos vinculados al parque automotriz, particularmente respecto de la figura del denominado "blanqueamiento de vehículos" a través de la clonación de éstos», agregando, además que «la publicidad del dato placa patente de los vehículos motorizados, es relevante, toda vez que permite a la comunidad ejercer un efectivo control para establecer y verificar adecuadamente si los antecedentes asociados a un vehículo motorizado son fidedignos, por lo que, al contrario de lo indicado por el órgano reclamado, su entrega precisamente contribuye a evitar la comisión de fraudes respecto de vehículos siniestrados». Por lo expuesto, no habiéndose acreditado que la entrega de la información de la placa patente tachada produzca una afectación presente o probable y con suficiente especificidad en los derechos de terceros para justificar la reserva, este Consejo acogerá el amparo en este puntoQue, no obstante lo señalado, de la revisión de la información entregada ha sido posible determinar que el órgano requerido también tarjó datos personales del propio solicitante, como asimismo palabras y frases de contexto excediendo al dato personal propiamente tal que se reserva, caso en los cuales a juicio de este Consejo no se configura la causal de reserva alegada en esta parte, razón por la cual se acogerá en esta parte.</p>
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6) Que, no obstante lo señalado, a partir de la revisión de la información entregada ha sido posible determinar que el órgano requerido también tarjó datos personales del propio solicitante, como asimismo palabras y frases de contexto excediendo al dato personal propiamente tal que se reserva, caso en los cuales a juicio de este Consejo no se configura la causal de reserva alegada en esta parte, razón por la cual se acogerá en respecto de dicha información.</p>
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7) Que, respecto de las copias de actas de audiencias judiciales incorporados en el sumario requerido, Carabineros de Chile reservó dicha información sosteniendo que se trataba de antecedentes de la investigación, razón por la cual correspondería al Ministerio Público disponer su entrega.</p>
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8) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la naturaleza de la información reclamada en esta parte, esto es, copia de las actas de las audiencias de control de detención y de medidas cautelares, las cuales de acuerdo al Código Procesal Penal son públicas, salvo excepciones que no ocurren en el presente caso, y además la calidad de interviniente que tiene el solicitante en los procedimientos judiciales respectivos, a juicio de este Consejo los argumentos formulados por el órgano requerido para dejar dicha información no permiten configurar alguna de las causales de reserva contemplada en nuestra legislación, razón por la cual se acogerá el presente amparo en esta parte.</p>
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9) Que, en relación a copia de los partes policiales incorporados en el sumario pedido, Carabineros de Chile reservó dicha información sosteniendo que se trataba de antecedentes de la investigación, como asimismo en relación de la copia que se envió al 2° Juzgado de Policía Local de Recoleta, que se configuraba a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 179 de la ley N° 18.290, que establece que "Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas, las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal".</p>
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10) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien pudiera controvertirse que el artículo 179 de la la ley N° 18.290, en tanto norma legal formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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11) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Al respecto, Carabineros de Chile se ha limitado a señalar que se encuentra impedido de entregar la información reclamada, fundado en la norma legal citada, sin aportar antecedente alguno que permita a este Consejo establecer el modo en que entregar los partes policiales pedidos que obran en su poder, pueda producir una afectación presente o probable al debido cumplimiento de las funciones de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o interés nacional, para así justificar la reserva invocada.</p>
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12) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro no se satisface en este caso, razón por la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia alegada. Por lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando entregar la información pedida, tarjando previamente sólo los datos personales de contexto, como asimismo los datos de identificación de la víctima, y del denunciante que no sea funcionario del órgano requerido.</p>
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13) Que, por otra parte, respecto del tarjado realizado a los certificados de servicios, hojas de ruta, y transcripción de diálogos con la Central de Comunicaciones, el órgano requerido señaló que dicha información se tachó fundado en la causal de reserva contemplada en el 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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14) Que, del examen de la información tarjada, ha sido posible determinar que tratándose de la transcripción de las conversaciones con la Central de Comunicaciones de Carabineros que se contiene en el expediente pedido, sólo se ha reservado ciertos antecedentes que en clave individualizan a los distintos intervinientes o describe situaciones, razón por la cual a juicio de este Consejo su publicidad efectivamente puede producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional, en lo referido a mantención de la seguridad pública, por cuanto de develaría uno de los elementos operativos del órgano reclamado en el desempeño de sus funciones, y por consiguiente se configura a su respecto del causal de reserva alegada.</p>
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15) Que, por otra parte, salvó lo referido a la información del armamento utilizado, respecto de la restante información tarjada en los certificados de servicios y hojas de ruta comprendidos en el expediente solicitado, no se han aportado elementos que permitan a este Consejo dar por configurada la causal de reserva alegada.</p>
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16) Que, tal como se indicó respecto de otra información reclamada, en el considerando 9° de esta decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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17) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Al respecto, Carabineros de Chile se limitó a señalar que la entrega implicaría revelar planes operativos realizados por Carabineros de Chile, poniendo en riesgo el actuar de la institución, la seguridad y el orden público ya que daría a conocer la planificación y el normal desarrollo de sus funciones, impidiendo cumplir sus funciones, la que debe mantenerse en reserva, sin aportar antecedente alguno que permita a este Consejo establecer el modo en que la información particular y específica sobre un determinado procedimiento policial que dio lugar al sumario que se requiere, pueda producir una afectación presente o probable a la seguridad de la Nación o interés nacional, para así justificar la reserva invocada.</p>
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18) Que, en consecuencia, tal argumentación no señala ni acredita de manera concreta, el daño que provocaría la entrega de la información requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro no se satisface en este caso, razón por la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Por lo demás, la interpretación sostenida por Carabineros de Chile con respecto al artículo 436 del Código de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepción, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregaría la determinación de tal carácter a la pura discrecionalidad del órgano que toma conocimiento de la información comprendida en dicha norma sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, específica y detallada, el detrimento que provocaría la publicidad de la información requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectación dañosa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p>
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19) Que, a mayor abundamiento sobre esta materia, en sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile, en contra de la decisión de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razonó en su considerando sexto, que "siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2° del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental y en el artículo 21 N° 3 de la ley N° 20.285 exigen, además de declaración de reserva o secreto mediante ley de quórum calificado, la afectación de la seguridad de la Nación o del interés nacional". Asimismo, en el considerando séptimo, ilustra que "resulta ser efectivo que las normas del Código de Justicia Militar constituyen ley de quórum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotación institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la información que ha requerido el señor Narváez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisión adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepción ha de estar, además, afectada la seguridad de la Nación o el interés nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la información solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas".</p>
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20) El criterio anterior ha sido ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechazó el Reclamo de ilegalidad Rol N° 5080-2015, señalando al efecto que: "12°) Sin embargo, en lo que sí concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveración para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Dirección de Inteligencia del Ejército, lo que le concede al mentado registro el carácter de secreto, en los términos del artículo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgación atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Nación." (énfasis agregado).</p>
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21) En consecuencia, los argumentos del órgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectación, ponderación y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apartándose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental, de modo que la revelación de lo requerido, en el período consultado, no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jurídicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar información pública. Cabe hacer presente, como se ha indicado precedentemente, que Carabineros de Chile no argumentó ni presentó antecedentes tendientes a determinar el modo en que la entrega de la información producía una afectación al debido cumplimiento de las funciones de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o interés nacional, para así justificar la reserva invocada, limitándose a realizar un remisión meramente formal del artículo 436 del Código de Justicia al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia judicial que apoyaría su posición.</p>
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22) Que, por consiguiente, de los antecedentes examinados, salvo la información referida al armamento utilizado en el procedimiento policial respectivo, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar que la publicidad de los certificados de servicios y hojas de ruta del procedimiento policial que dio lugar al sumario administrativo solicitado, pueda producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad de la Nación, en particular a la seguridad pública. Luego, se acogerá el amparo en esta parte, ordenado entregar los certificados de servicios y hojas de ruta comprendido en el expediente sumarial pedido, tarjando sólo los la información referida al armamento utilizado en el procedimiento policial respectivo.</p>
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23) Que, en relación a la información tarjada fundado en que se refiere al estado de salud de terceras personas, en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, ha sido posible acreditar que sólo tratándose del certificado de constatación de lesiones de terceros efectivamente se configura la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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24) Que, en efecto, tratándose del resto de la información tarjada se pudo constatar que sólo se refiere a una parte de las declaraciones particulares de los distintos intervinientes tanto del procedimiento policial como del sumario administrativo a que dio lugar, y que en ningún caso representan una opinión médica o especializada acerca del estado de una personas, sino que parte de su narración de los hechos que declara. Por lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información en este punto, salvo los certificados de constatación de lesiones que contenga el proceso disciplinario pedido.</p>
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25) Que, en cuanto a la información tarjada fundada en el artículo 21 de la ley N° 19.628 porque correspondería a sanciones aplicadas o propuestas a los funcionarios que allí figuran, cabe tener presente que dicha norma legal dispone que "los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". Por su parte, de conformidad a lo anotado en el numeral 5° de lo expositivo, los terceros se opusieron a la entrega de los antecedentes requeridos, manteniendo en lo sustantivo, una línea argumentativa similar al esgrimido por el servicio reclamado, alegando además la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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26) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que las resoluciones que imponen sanciones son públicas, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hipótesis de reserva o secreto. En tal sentido, si las resoluciones sancionatorias son públicas, de igual manera lo son los expedientes en que éstas se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dictó la resolución respectiva. Es justamente por ello, además, que la Carta Fundamental, en su artículo 8°, inciso 2°, dispuso que no solo son públicos las resoluciones, sino también, "sus fundamentos y los procedimientos que utilicen", lo que en la especie viene a constituir el mismo expediente solicitado (énfasis agregado).</p>
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27) Que, siendo el régimen general el de la publicidad de los actos que emanan de la Administración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Ley Fundamental, y en consideración a que el derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental implícitamente reconocido en el N° 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el artículo 21 de la ley N° 19.628, habrá de interpretarse restrictivamente. Por lo pronto, no parece ajustarse a la necesidad de esa interpretación la conclusión de excluir del conocimiento público los actos administrativos que han impuesto sanciones, como el resto de los documentos que en conjunto constituyen el expediente administrativo solicitado, una vez cumplidas o prescritas estas, como resultado de entender que la revelación del expediente respectivo comprende el tratamiento de datos a que alude el referido artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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28) Que, en efecto, la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la ley N° 19.628, no puede alcanzar a los actos administrativos, sus fundamentos o los procedimientos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, distintos del expediente en particular, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado: "El tratamiento de datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetarán a las disposiciones de esta ley (...)". Además, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios, sus fundamentos ni sus expedientes, de la publicidad que rige a todos los actos administrativos, razón por la que en la situación de la especie, procederá su comunicación o entrega en cuanto no se advierte que su divulgación importe afectar alguno de los bienes jurídicos resguardados por las causales de reserva legal.</p>
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29) Que, de esa forma, y siguiendo con el razonamiento anterior, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones Roles C2082-13, C910-14, C3265-15 y C641-17 entre otros, ha concluido que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo".</p>
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30) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en causa Rol N° 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N° 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: "estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el artículo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma armónica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situación al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanción en el extracto de filiación y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso".</p>
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31) Que, cabe además señalar, que respecto a la eventual afectación a los derechos de los terceros involucrados, se debe seguir lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 10 de enero de 2017, en causa Rol N° 4935-2016, quien razonó en su considerando undécimo, que: "(...) frente al principio general de publicidad de los actos administrativos que estatuye el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, la interpretación que ha de efectuarse a las causales legales de secreto o reserva debe ser restrictiva y, en este entendido, no resulta ajustado a dicha exégesis concluir al amparo de la causal 2° del artículo 21 de la Ley 20.285 la reserva de los testimonios que debieron ser y fueron considerados para la adopción de la decisión que sancionó a los señores (...), como infractores a la Ley de Mercado de Valores, por uso de información privilegiada, puesto que no se aprecia razonablemente como su publicidad, comunicación o conocimiento pudiere ilegítimamente afectar sus derechos de seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, resultando paradójico que quien incurre en una actuación que el ordenamiento jurídico reprueba pueda, después de ser sancionado por ello, exigir al Estado que mantenga reserva respecto de los antecedentes que le permitieron tener por configurada la contravención, pues todos ellos resultan ser justificativos de la decisión administrativa, la cual evidentemente es y debe ser pública".</p>
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32) Que, en virtud de lo expuesto, y conforme a los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible constatar que Carabineros de Chile, contrario a lo que se ha venido señalando, procedió a tarjar diversa información referida no sólo a sanciones cumplidas expresadas en las hojas de vida de los funcionarios involucrados en el sumario cuya copia se pidió, sino que también la referidas las sanciones propuestas, aplicadas y modificadas en el mismo proceso disciplinario pedido, lo que tal como se expuso no constituye tratamiento de datos personales como se explicó detalladamente en los considerando precedentes. Por lo expuesto, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando entregar la información de las sanciones contenidas en los diversos antecedentes del sumario administrativo solicitado, tarjando sólo las sanciones prescrita o cumplidas contenidas únicamente en las hojas de vida de los funcionarios involucrados, de en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la misma ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Bastián Campos Vega, en contra de Carabineros de Chile; rechazándolo respecto de la información entregada que fue tarjada correctamente de conformidad a la Ley de Transparencia, como de la ley N° 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia del sumario administrativo ordenado instruir por documento electrónico N.C.U. 42102180, de fecha 31 de diciembre de 2015 de la Prefectura de Carabineros Santiago Norte, tarjando en forma previa, única y exclusivamente la siguiente información: los datos personales de contexto incorporados en el proceso disciplinario en cuestión que no sean propios del solicitante, particularmente fotografías, nacionalidad, cédula de identidad, domicilio, nivel de estudios, comunicaciones escritas de teléfonos móviles, correos electrónicos, teléfonos, estado civil, profesión, edad y huella digital; en los partes policiales los datos de identificación de la víctima, y del denunciante que no sea funcionario de Carabineros de Chile; mantener tarjados los datos tachados en la transcripción de las conversaciones funcionarios policiales con la Central de Comunicaciones; la información referida al armamento señalada en los certificados de servicios y hojas de ruta; el certificado de constatación de lesiones de terceros; y las sanciones prescritas o cumplidas señaladas en la hoja de vida.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Bastián Campos Vega y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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