Decisión ROL C954-17
Reclamante: IGNACIO ESCALONA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a un requerimiento referente a: a) "Nómina de respaldo transferencia de instrumentos cambio de fondo de pensiones, de septiembre del 2013, diciembre del 2014, julio, agosto y diciembre del 2015, correspondientes a AFP Hábitat y AFP Capital. Número 59 final de, https://www.spensiones.cl/compendio/584/w3-propertyvalue-3623.html. b) Departamento administrativo que controla y supervisa esta información. c) Notas y oficios internos generados para cursar esta solicitud. Nomina electrónica original o en su defecto Excel". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en lo relativo a lo solicitado en la letra a) del numeral 1° de lo expositivo, y por verificarse un cumplimiento efectivo del servicio respecto a lo pedido en la letra c), del requerimiento de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/19/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C954-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Ignacio Escalona.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.03.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 807 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C954-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2017, don Ignacio Escalona, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;N&oacute;mina de respaldo transferencia de instrumentos cambio de fondo de pensiones, de septiembre del 2013, diciembre del 2014, julio, agosto y diciembre del 2015, correspondientes a AFP H&aacute;bitat y AFP Capital.</p> <p> N&uacute;mero 59 final de, https://www.spensiones.cl/compendio/584/w3-propertyvalue-3623.html.</p> <p> b) Departamento administrativo que controla y supervisa esta informaci&oacute;n.</p> <p> c) Notas y oficios internos generados para cursar esta solicitud.</p> <p> Nomina electr&oacute;nica original o en su defecto Excel&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS: Siendo debidamente emplazados por el &oacute;rgano, los terceros indicaron en resumen, lo que sigue:</p> <p> a) AFP H&aacute;bitat S.A: Indic&oacute; que el art&iacute;culo 147 del decreto ley N&deg; 3.500 ordena a las administradores &quot;efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para cautelar la obtenci&oacute;n de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de los fondos que administran. En cumplimiento de sus funciones, atender&aacute;n exclusivamente al inter&eacute;s de los fondos y asegurar&aacute;n que todas las operaciones de adquisici&oacute;n y enajenaci&oacute;n de t&iacute;tulos con recursos de los mismos, se realicen con dicho objetivo.</p> <p> Las Administradoras responder&aacute;n hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los fondos por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. Las Administradoras ser&aacute;n responsables por los perjuicios causados a cualquiera de los fondos de pensiones con ocasi&oacute;n del encargo de administraci&oacute;n de cartera&quot;.</p> <p> Agreg&oacute; que las inversiones de los fondos de pensiones est&aacute;n ampliamente reguladas y existen prohibiciones de divulgar informaci&oacute;n de los activos de los mismos (T&iacute;tulo XIV decreto ley N&deg; 3.500), cuya infracci&oacute;n est&aacute; seriamente sancionada.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;ala que conforme a su pol&iacute;tica de divulgaci&oacute;n y transparencia, AFP H&aacute;bitat sostiene una postura clara en cuanto a su rol fiduciario, velando por la correcta administraci&oacute;n y custodia de los fondos de pensiones que sus afiliados les han confiado y entiende que su primera responsabilidad es la de responder a esa confianza. Porque no basta con s&oacute;lo establecer una declaraci&oacute;n de principios, sino que tambi&eacute;n es necesario actuar en consecuencia, AFP H&aacute;bitat est&aacute; comprometida con el cumplimiento de la legislaci&oacute;n, sus normas y reglamentos, considerando que su respeto forma parte del valor de la compa&ntilde;&iacute;a y de la imagen que se pretende proyectar a sus clientes, afiliados y a la sociedad en general.</p> <p> Conforme a lo anterior, indica que no es consecuente con los principios de transparencia, entregar la informaci&oacute;n estrat&eacute;gica, que tiene un valor econ&oacute;mico y que ser&iacute;a adem&aacute;s, entregada s&oacute;lo a una persona.</p> <p> Su oposici&oacute;n se formula conforme a los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y 7&deg; de su reglamento, por lo cual solicita denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;a los derechos de AFP H&aacute;bitat y sus afiliados, particularmente en sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> b) AFP Capital S.A: Se&ntilde;al&oacute;, por medio de presentaci&oacute;n de 17 de febrero de 2017, que las operaciones requeridas se refieren a informaci&oacute;n que debe permanecer en reserva de los involucrados en vista de que se trata de una informaci&oacute;n sensible y cuya publicidad m&aacute;s all&aacute; de la esfera del regulador podr&iacute;a perjudicar el rendimiento de los multifondos y el buen funcionamiento del sistema de pensiones.</p> <p> Asimismo, se estima que la entrega de la referida informaci&oacute;n vulnera sus derechos de propiedad, ya que revela parte de su estrategia de negocios y el derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, derechos que se encuentran garantizados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 21.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 4283, de fecha 28 de febrero de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se deniega la entrega de lo solicitado en la letra a), por oposici&oacute;n de los terceros interesados, esto es, de AFP H&aacute;bitat y AFP Capital, quienes alegaron la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que &eacute;stos contienen informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica de propiedad de las Administradoras e informaci&oacute;n personal y confidencial, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, toda vez que con su entrega se estar&iacute;an afectando derechos de terceros, particularmente, aquellos relativos a su vida privada y a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> Cabe se&ntilde;alar que los antecedentes contenidos en la n&oacute;mina de respaldo &quot;transferencia de instrumentos cambio de fondos de pensiones&quot; es informaci&oacute;n reservada, ya que incluye las transacciones de los fondos de pensiones, que es informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para las administradoras.</p> <p> b) Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, &quot;El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deber&aacute;n abstenerse de usar dicha informaci&oacute;n en beneficio propio o de terceros. Para efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 125 de la ley N&deg; 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimar&aacute; que los hechos que configuren infracciones a esta disposici&oacute;n vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las dem&aacute;s sanciones y responsabilidades que procedan&quot;.</p> <p> c) En este contexto, resulta pertinente informar que la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos y por ende su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo y los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las administradoras de fondos de pensiones, como derechos fundamentales protegidos en el n&uacute;mero 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, se adjunta las notas internas FIN/ACF-043 y CON/DSO-010 de 23 y 19 de enero de 2077, de las Divisiones Financieras y Control de Instituciones respectivamente.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de marzo de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento contenido en la letra a), y a la respuesta incompleta respecto a lo pedido en la letra c), del numeral 1&deg;, precedente, indicando que no se entregaron los siguientes documentos: N FIN/ACF363 de fecha 05 de septiembre de 2016; N FIN/ACF428 de fecha 25 de octubre de 2016 y CON/DSTS N 149 y N&deg; 188, de fechas 25 de agosto y 20 de octubre de 2016.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E453, de fecha 29 de marzo de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 8246, de 12 de abril de 2017, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Conforme a la oposici&oacute;n formulada por ambas Administradoras, se estima que se cumplen los supuestos establecidos por el Consejo para la Transparencia en amparo Rol C412-14 para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, los cuales son: &quot;La informaci&oacute;n debe: a) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; b) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> b) Estos supuestos resultan plenamente aplicable en la especie, toda vez que la informaci&oacute;n requerida no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 20.285, por cuanto no ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, no ha servido de fundamento a un acto administrativo ni es de acceso p&uacute;blico y se ha entregado a este organismo fiscalizador con la finalidad exclusiva de ejercer las facultades de fiscalizaci&oacute;n que la ley le confiere.</p> <p> c) Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, corresponde aplicar a este caso la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, por cuanto la informaci&oacute;n materia de requerimiento podr&iacute;a afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las administradoras de fondos de pensiones.</p> <p> d) En m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n por encontrase bajo el r&eacute;gimen legal de reserva dada por los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y 5 de la ley N&deg; 20.285, por lo que se solicita desestimar el recurso de amparo deducido por el ocurrente.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, a AFP Capital S.A. y a AFP H&aacute;bitat S.A., mediante los oficios respectivos Nos E456 y E460, ambos de fecha 29 de marzo de 2017. Los precitados terceros, formularon sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) AFP Capital S.A: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 12 de abril de 2017, el tercero reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su oposici&oacute;n de fecha de 17 de febrero de 2017 -anotada en el numeral 2&deg;, letra b), precedente-, agregando en resumen que su oposici&oacute;n cumple con las condiciones exigidas por el mismo Consejo para la Transparencia referida a la reserva de datos por parte de terceros involucrados al ser est&aacute; informaci&oacute;n: a) secreta, esto es, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza este tipo de informaci&oacute;n: b) objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva.</p> <p> b) AFP H&aacute;bitat S.A: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 18 de abril de 2017, la empresa se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Existen diversas disposiciones legales y reglamentarias que entregan amplias atribuciones a la Superintendencia para obtener la informaci&oacute;n con el objeto de ejercer sus facultades fiscalizadoras y de control, las que podr&iacute;an verse obstaculizadas si se accede a peticiones como la formulada (Art&iacute;culos 94 del decreto ley N&deg; 3.500, Reglamento del decreto ley N&deg; 3.500, decreto con fuerza de ley 101 Ministerio Trabajo y Previsi&oacute;n Social de 29.11.80; art&iacute;culo 50 de la ley 20.255, de Reforma Previsional entre otras).</p> <p> b) El estatuto org&aacute;nico de la Superintendencia de Pensiones, se&ntilde;ala que est&aacute; facultada para disponer el examen de los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y dem&aacute;s bienes f&iacute;sicos, pertenecientes a los entes fiscalizados. A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la situaci&oacute;n financiera de las entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, la Superintendencia podr&aacute; requerirles a &eacute;stas antecedentes sobre la situaci&oacute;n financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situaci&oacute;n financiera de la entidad fiscalizada, as&iacute; como informaci&oacute;n conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 96 y siguientes de la ley N&deg; 18.045, sobre Mercado de Valores. La informaci&oacute;n y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad con este inciso quedar&aacute;n sujetos al r&eacute;gimen y a las obligaciones de reserva contemplados en la ley N&deg; 20.255.</p> <p> c) El art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, se&ntilde;ala que la Superintendencia de Pensiones podr&aacute; requerir datos personales y la informaci&oacute;n que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones a instituciones p&uacute;blicas y a organismos privados del &aacute;mbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo. Con todo, en el caso de los organismos privados la informaci&oacute;n que se requerir&aacute; deber&aacute; estar asociada al &aacute;mbito previsional. Adem&aacute;s, podr&aacute; realizar el tratamiento de los datos personales con el fin de ejercer el control y fiscalizaci&oacute;n en las materias de su competencia.</p> <p> d) La carta fundamental si bien consagra dentro de la m&aacute;s alta jerarqu&iacute;a la publicidad de los actos de administraci&oacute;n p&uacute;blica en su mismo texto constitucional garantiza en el art&iacute;culo 19 el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, asimismo, protege en el N&deg; 21 del art&iacute;culo 19, el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica que no sea contraria a la moral, al orden p&uacute;blico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.</p> <p> e) Atendido lo anteriormente se&ntilde;alado, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada porque afecta sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, estimando que su accesibilidad debe ser s&oacute;lo para aquellas personas y/u organismos exclusivamente autorizados, dentro de los cuales no se encuentra el requirente. Por cierto, la informaci&oacute;n solicitada no corresponde a actos de administraci&oacute;n p&uacute;blica, sino privada de propiedad de la representada.</p> <p> f) Los derechos comerciales o econ&oacute;micos de la administradora est&aacute;n amparados como garant&iacute;as fundamentales protegidos por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en sus N&deg; 26 y 21 del art&iacute;culo 19, y no pueden verse vulnerados con la entrega de su informaci&oacute;n estrat&eacute;gica. La gesti&oacute;n financiera y de inversiones de H&aacute;bitat, obviamente contenida en la m&uacute;ltiple informaci&oacute;n requerida por el se realiza con el esfuerzo y recursos de la administradora y de ning&uacute;n modo involucran o requieren un gasto, gesti&oacute;n o utilizaci&oacute;n de recursos fiscales para su elaboraci&oacute;n, por lo cual, son documentos entera y completamente privados y reservados, directamente relacionados con la estrategia que sigue AFP Habitat en cumplimiento a su mandato legal.</p> <p> g) En este caso se cumplen los supuestos que el Consejo para la Transparencia ha se&ntilde;alado para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene elementos que puedan afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de terceros, que son: &quot;La informaci&oacute;n debe: a) ser objeto de razonables esfuerzos para mantenerse en secreto; b) ser secreta, es decir, no generalmente conocida no f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; y, c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo)&quot;.</p> <p> h) Por lo tanto, AFP H&aacute;bitat ejerce su facultad de oponerse a entregar la informaci&oacute;n solicitada por la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la ley N&deg; 20.285, toda vez que la publicidad, conocimiento o comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, derechos y garant&iacute;as fundamentales protegidos por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en sus N&deg; 26 y 21 del art&iacute;culo 19.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa en cuanto a lo pedido en la letra a) del numeral 1&deg;, de lo expositivo, relativo a la n&oacute;mina de respaldo transferencia de instrumentos cambio de fondo de pensiones, como asimismo, la respuesta incompleta de lo requerido en la letra c), de la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto seg&uacute;n el requirente no le fueron entregados los siguientes documentos: N FIN/ACF363 de fecha 05 de septiembre de 2016; N FIN/ACF428 de fecha 25 de octubre de 2016 y CON/DSTS N 149 y N&deg; 188, de fechas 25 de agosto y 20 de octubre de 2016.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a la primera alegaci&oacute;n, a modo de contexto cabe se&ntilde;alar que el n&uacute;mero 59 de la actual norma del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Libro I, T&iacute;tulo III, Letra A, Administraci&oacute;n de Cuentas Personales, cap&iacute;tulo XI Cambio y asignaci&oacute;n de fondos, dispone que la administradora podr&aacute; efectuar transferencias de instrumentos entre los distintos tipos de fondos de pensiones que administra, s&oacute;lo por los traspasos de las cuotas de los afiliados que deba realizar por concepto de cambios de fondos de pensiones, distribuci&oacute;n de saldos de cuentas personales y asignaci&oacute;n de tipo de fondo de pensiones, sin recurrir a los mercados formales. Las transferencias tendr&aacute;n lugar a los precios que se determinen, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 35 del decreto ley N&deg; 3.500, de 1980. La Administradora que efect&uacute;e transferencia de instrumentos, dentro del mismo d&iacute;a en que realice dicha operaci&oacute;n, deber&aacute; emitir por cada tipo de fondo de origen una n&oacute;mina de respaldo denominada &quot;Transferencia de instrumentos cambio de Fondo de Pensiones&quot;, en la que deber&aacute; detallarse por tipo de instrumento al menos lo siguiente: Rut emisor, serie o nemot&eacute;cnico, fecha de emisi&oacute;n (s&iacute; corresponde), n&uacute;mero de unidades nominales, valorizaci&oacute;n del instrumento, el tipo de fondo de pensiones de destino y la valorizaci&oacute;n total por tipo de instrumento.</p> <p> 3) Que, expuesto lo anterior, una de las causales invocadas, como se dijo, es la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Al respecto, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 4) Que, en lo tocante al requisito que se lee en la letra a) precedente, cabe se&ntilde;alar que este Consejo advierte que lo solicitado efectivamente es de car&aacute;cter secreto, en la medida que contiene entre otras cosas, informaci&oacute;n detallada relativa al tipo de instrumento financiero, su valor, sus emisores, n&uacute;mero de unidades nominales y dem&aacute;s informaci&oacute;n anotada en el considerando 2&deg; precedente, que constituye informaci&oacute;n que responde a la aplicaci&oacute;n de estrategias de inversi&oacute;n de cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, por lo que teniendo en cuenta dicha relevancia y que s&oacute;lo es conocida &uacute;nicamente por cada una de las administradoras y la Superintendencia, en virtud de su funci&oacute;n fiscalizadora, es que resulta de toda l&oacute;gica que la informaci&oacute;n objeto de este amparo, no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n. En efecto, dicha informaci&oacute;n, no ha sido divulgada oficialmente al mercado, ni por las administradoras ni por la Superintendencia, y adem&aacute;s no ha sido financiada con fondos p&uacute;blicos, no ha servido de base a la declaraci&oacute;n de actos administrativos ni es de acceso p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que respecto del requisito expuesto en la letra b), se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que los terceros interesados, por una parte, ha colocado la informaci&oacute;n requerida en la esfera de conocimiento de la Superintendencia de Pensiones como consecuencia del ejercicio de las facultades fiscalizadoras y de control; por otra, ha actuado en t&eacute;rminos de proteger la informaci&oacute;n relacionada con especial &eacute;nfasis la sensibilidad de los datos requeridos y que est&aacute;n vinculados con las cuentas de capitalizaci&oacute;n individual de los afiliados, lo que refuerza la necesidad de resguardo; y, finalmente, se han opuesto a la entrega de los antecedentes requeridos en todas las etapas de estos antecedentes, tanto en la etapa administrativa, como ante este Consejo, oposiciones que se aprecian expuestas en los numerales 2&deg; y 6&deg; de lo expositivo.</p> <p> 6) Que, finalmente, sobre el tercer requisito, es relevante se&ntilde;alar que el mantenimiento en reserva de la informaci&oacute;n en virtud de lo expuesto en la letra a) anterior, es necesaria para efectos de proteger los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las empresas, al detallarse las formas de actuar y estrategias de inversi&oacute;n de las compa&ntilde;&iacute;as, sobre las cuales tienen un derecho de propiedad, protegido por la garant&iacute;a contemplada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, proporcion&aacute;ndole, indudablemente una mejora o ventaja competitiva, en tanto contiene informaci&oacute;n clave, respecto de sus transacciones diarias relativas a las transferencias de instrumentos.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, y siguiendo lo resuelto por este Consejo en el amparo C2544-16, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en lo concerniente a la falta de entrega de los documentos requeridos en la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, relativo a determinadas notas y oficios internos generados para cursar la presente solicitud de informaci&oacute;n al interior de la Superintendencia, espec&iacute;ficamente los documentos que se detallan en el considerando 1&deg;, cabe desestimar el amparo en esta parte por cuanto los antecedentes por los cuales se reclama son de fecha anterior a la presente solicitud de informaci&oacute;n. En tal sentido, se debe tener en cuenta que el requerimiento es de fecha 15 de enero de 2017 y los documentos reclamados son todos del a&ntilde;o 2016. Por lo tanto, si lo solicitado dice relaci&oacute;n con &quot;Notas y oficios internos generados para cursar esta solicitud&quot; mal puede obligarse al &oacute;rgano a entregar documentos cuyas fechas son anteriores, ya que lo requerido dice relaci&oacute;n con antecedentes generados a partir de ella.</p> <p> 9) Que, por las consideraciones antes expuestas, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Ignacio Escalona en contra de la Superintendencia de Pensiones, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en lo relativo a lo solicitado en la letra a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, y por verificarse un cumplimiento efectivo del servicio respecto a lo pedido en la letra c), del requerimiento de informaci&oacute;n, todo de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ignacio Escalona, al Sr. Superintendente de Pensiones, a AFP Capital S.A. y AFP H&aacute;bitat S.A., estas &uacute;ltimas en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>