Decisión ROL C967-17
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Reclamante: FLAVIO AGUILA QUEZADA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Relación nominal del Personal del Cuadro permanente del Regimiento Tacna que en la junta calificadora del 16 de junio del 2016 se presentó a la junta en lista 2 y que no fue llamada a retiro; b) Cantidad de Personal del Cuadro permanente del Regimiento Tacna que en la junta calificadora de junio 2016 se presentó en lista 2 y que no fue llamada a retiro; c) Cantidad de Personal del Cuadro permanente del Regimiento Tacna que en la junta calificadora de junio 2016 fue llamada a retiro; d) Acta en donde se inhabilita el Coronel (...) al estar denunciado por el suscrito por falsificación de firma en la Fiscalía Militar en causa 1957-2015; entre otras. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva invocada, prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el inciso 6° del artículo 26 de la ley N° 18.948 respecto de los literales a), b), c) y d) del N° 1 de lo expositivo; por haber sido entregada la respuesta oportunamente en relación con el literal h) y por tratarse de un sumario no afinado en lo que se refiere al literal i).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C967-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 813 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol N&deg; C967-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2017, don Flavio &Aacute;guila Quezada solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Relaci&oacute;n nominal del Personal del Cuadro permanente del Regimiento Tacna que en la junta calificadora del 16 de junio del 2016 se present&oacute; a la junta en lista 2 y que no fue llamada a retiro;</p> <p> b) Cantidad de Personal del Cuadro permanente del Regimiento Tacna que en la junta calificadora de junio 2016 se present&oacute; en lista 2 y que no fue llamada a retiro;</p> <p> c) Cantidad de Personal del Cuadro permanente del Regimiento Tacna que en la junta calificadora de junio 2016 fue llamada a retiro;</p> <p> d) Acta en donde se inhabilita el Coronel (...) al estar denunciado por el suscrito por falsificaci&oacute;n de firma en la Fiscal&iacute;a Militar en causa 1957-2015;</p> <p> e) Medidas de protecci&oacute;n que dispuso el General Oscar Rojas Ar&iacute;s como superior directo del Coronel (...) al estar en conocimiento de la denuncia en Fiscal&iacute;a Militar en su calidad de juez militar, contra el Coronel (...) por falsificaci&oacute;n de firma en la Fiscal&iacute;a Militar bajo causa 1957-2015.</p> <p> f) Liquidaciones de sueldo del suscrito desde agosto 2015 a la fecha.</p> <p> g) Pol&iacute;ticas institucionales respecto de la notificaci&oacute;n de documentos, resoluciones, oficios, citaciones, sanciones administrativas al personal que se encuentra con licencia m&eacute;dica psiqui&aacute;trica;</p> <p> h) Estado actual de los sumarios que dispuso la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en Informe Especial 112 del 25 de julio del 2016 respecto de irregularidades en el pabell&oacute;n de solteros, arriendo ilegal de dependencias fiscales y otros il&iacute;citos perpetrados durante el mando del Coronel (...);</p> <p> i) Respecto del punto anterior, destino y empleo que tuvo los fondos fiscales recaudados por m&aacute;s de $38.000.000 de pesos, seg&uacute;n indica el informe del Contralor.</p> <p> j) Valor monetario, copia simple de la orden de compra, fondos con los que se pag&oacute;, caracter&iacute;sticas y decreto que dispone la entrega de la medalla que entreg&oacute; el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito General Oviedo a su superior jer&aacute;rquico directo, el se&ntilde;or Ministro de Defensa Nacional don Jos&eacute; G&oacute;mez Urrutia el d&iacute;a 19 de septiembre del 2016 antes de la parada militar.</p> <p> k) Identificaci&oacute;n de cada uno de los integrantes de la Comisi&oacute;n de Sanidad del Ej&eacute;rcito, sus nombres, grados, especialidad, liquidaciones de sueldo y tiempo que lleva cada uno integrando la Comisi&oacute;n de Sanidad del Ej&eacute;rcito.</p> <p> l) Cantidad de personal del Ej&eacute;rcito que se la ha otorgado alg&uacute;n grado de inutilidad con derechos a pensi&oacute;n por patolog&iacute;as psiqui&aacute;tricas desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: El 26 de enero de 2017, el &oacute;rgano requiri&oacute; al solicitante subsanar su petici&oacute;n de informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, respecto de lo consultado en los literales d) y k), esto es, indicando respecto de qu&eacute; se estar&iacute;a inhabilitando el Coronel aludido y aclarar a qu&eacute; Comisi&oacute;n de Sanidad se refiere, respectivamente. Mediante correo electr&oacute;nico de 27 de enero de 2017, el solicitante subsan&oacute; su requerimiento, especificando la informaci&oacute;n mencionada.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 24 de febrero de 2017, el Ej&eacute;rcito de Chile notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/1457, de fecha 7 de marzo de 2017, el referido organismo otorg&oacute; respuesta, entregando la informaci&oacute;n solicitada en los literales e), f), g), j), k) y l), y denegando la informaci&oacute;n pedida en las letras a), b), y c), fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;proporcionar dicha informaci&oacute;n importar&iacute;a de parte del Ej&eacute;rcito develar los acuerdos de las sesiones de las Juntas, informaci&oacute;n que de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948 &lsquo;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&rsquo; es secreta, ya que es precisamente en esa instancia en que se estudia y eval&uacute;a el desempe&ntilde;o funcionario conforme lo establece el art&iacute;culo 75 del DFL (G) N&deg;1, de 1997, &lsquo;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&rsquo;&quot;, tambi&eacute;n en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en rol N&deg; 1990-11-INA, y por este Consejo, en amparo rol C1731-14.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo pedido en el literal d), tambi&eacute;n deniega su entrega fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en relaci&oacute;n con el secreto de las actas de la Junta de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas dispuesto en el inciso 6&deg; del mencionado art&iacute;culo 26 de la LOC de las Fuerzas Armadas, se&ntilde;alando que &quot;de haber ocurrido alguna inhabilidad, ello forma intr&iacute;nsecamente parte de las sesiones de las Juntas&quot;, haciendo alusi&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C266-09 y C870-10, y por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en recurso de ilegalidad rol N&deg; 1007-2011 y rol 5121-2014.</p> <p> Asimismo, con relaci&oacute;n a lo consultado en los literales h) e i), inform&oacute; que las investigaciones sumarias administrativas ordenadas instruir se encuentran en etapa de investigaci&oacute;n y con diligencias pendientes, por lo que poseen el car&aacute;cter de secretas, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 del Decreto Supremo (G) N&deg;27, de 1974, &quot;Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas para las Fuerzas Armadas&quot;, por la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y por este Consejo en reiteradas decisiones, denegando su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de marzo de 2017, don Flavio &Aacute;guila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;el suscrito reclama respecto de las peticiones de informaci&oacute;n formuladas en los numerales 1, 2, 3 y 4, las cuales han sido denegadas aduciendo como motivo el &lsquo;secretismo&rsquo; y la &lsquo;seguridad nacional&rsquo;, nuevamente ampar&aacute;ndose en leyes de conveniencia, en circunstancias que ante otras autoridades, como las judiciales, ante otros recursos, s&iacute; se ha entregado informaci&oacute;n de la misma &iacute;ndole, es decir, actas de las juntas &lsquo;secretas&rsquo;, que funcionan con verdaderos &lsquo;pactos de silencio&rsquo;, desprestigiando a la instituci&oacute;n con el ocultismo sesgado&quot;, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada en las letras a), b), c) y d).</p> <p> Asimismo, respecto de lo pedido en los literales h) e i), alega que &quot;se deniega la informaci&oacute;n aduciendo que se encuentra actualmente en Sumario, en circunstancias que la solicitud del numeral 9 [letra i)] es otra (...)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E559, de 4 de abril de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/2794/CPLT, de fecha 25 de abril de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;como cuesti&oacute;n previa y en lo principal, se solicita declarar inadmisible el recurso por extempor&aacute;neo ya que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia estipula que el requirente tendr&aacute; derecho a presentarlo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n (...) lo que ocurri&oacute; el 07.MAR.2017, en circunstancias que el amparo aparece ingresado en ese CPLT el 04.ABR.2017, esto es, veinte (20) d&iacute;as h&aacute;biles despu&eacute;s&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que el &oacute;rgano solicit&oacute; al requirente subsanar su petici&oacute;n, y posteriormente, notific&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, por lo que la solicitud de informaci&oacute;n fue atendida oportunamente, dentro del plazo prorrogado.</p> <p> Del mismo modo, el Ej&eacute;rcito indica que &quot;el reclamante estructura toda su argumentaci&oacute;n tendiente a descalificar la causal de secreto de la informaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia en que fundamentara su respuesta la Instituci&oacute;n, restringiendo el concepto de seguridad nacional &uacute;nicamente para cuando se desarrollan conflictos armados con los pa&iacute;ses lim&iacute;trofes, desconociendo su plena aplicaci&oacute;n en tiempo de paz, particularmente a trav&eacute;s de la prevenci&oacute;n de conflictos mediante la disuasi&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 29 de la Ordenanza General del Ej&eacute;rcito, respecto al concepto de disuasi&oacute;n.</p> <p> Asimismo, argumenta que &quot;la denegaci&oacute;n de las peticiones formuladas en los numerales 1 a 4 [letras a), b), c) y d)] de su solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, encuentra su fundamento en que todas y cada una dicen relaci&oacute;n con obtener antecedentes que se refieren, e importar&iacute;a develar las deliberaciones, evaluaciones y resultados de la Junta Calificadora del personal del Cuadro Permanente del Regimiento de Artiller&iacute;a N&deg;1 &lsquo;Tacna&rsquo;, respecto de cada uno de esos integrantes de la Unidad y, por consecuencia, acceder a sus sesiones y al contenido de sus actas, informaci&oacute;n que como se se&ntilde;alara en la respuesta del Ej&eacute;rcito tiene el car&aacute;cter de secreta por disposici&oacute;n expresa del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948 (...) en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar&quot;, reiterando las menciones a lo indicado por el Tribunal Constitucional y este Consejo, contenidas en la respuesta al solicitante.</p> <p> Luego, informa que &quot;sin perjuicio de lo anterior, importante es considerar que el secreto de las sesiones de las Juntas persigue entre otros prop&oacute;sitos asegurar a sus miembros que en el ejercicio de la potestad que el legislador les ha otorgado de clasificar y seleccionar al personal, gozar&aacute;n de toda independencia y no ser&aacute;n objeto de presiones o de injerencias de ninguna naturaleza, antes o despu&eacute;s del proceso, particularmente de quienes pueden no compartir sus acuerdos (...) de dar a conocer las actuaciones y decisiones de las Juntas ser&iacute;a exponerlas al escrutinio y deliberaci&oacute;n de sus subordinados, lo que afectar&iacute;a gravemente la naturaleza esencial de las Fuerzas Armadas&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto en el amparo rol C3258-15 y A266-09.</p> <p> A continuaci&oacute;n, con relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras h) e i), se&ntilde;ala que &quot;el reclamante alega que los numerales 8 y 9 no dicen relaci&oacute;n con la existencia de sumarios en la Instituci&oacute;n, lo que no es efectivo ya que textualmente en el N&deg;8 consulta por el &lsquo;Estado de los sumarios que dispuso la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (...)&rsquo; y, en el N&deg; 9, &eacute;l mismo reconduce su petici&oacute;n a esos sumarios y su contenido al se&ntilde;alar textual: &lsquo;Respecto del punto anterior (...)&rsquo;&quot;, reiterando la circunstancia de las investigaciones sumarias consultadas se encuentran en etapa de investigaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, cabe tener presente la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en el sentido de que el reclamo debi&oacute; ser declarado inadmisible por extempor&aacute;neo al haberse interpuesto el 4 de abril de 2017. En la especie, en virtud de los documentos y antecedentes que obran en poder del Consejo, vale tener en consideraci&oacute;n que, en efecto, la notificaci&oacute;n de la respuesta, por parte del &oacute;rgano, se realiz&oacute; con fecha 10 de marzo de 2017 v&iacute;a correo electr&oacute;nico, y el reclamo objeto de la presente decisi&oacute;n, se interpuso con fecha 21 de marzo de 2017, de manera oportuna, estando a&uacute;n vigente el plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles para proceder de amparo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, fecha que se consigna en el mismo oficio N&deg; E559, de 4 de abril de 2017, mediante el cual se notific&oacute; y se dio traslado al &oacute;rgano reclamado. En consecuencia, se rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre la Junta Calificadora de la fecha que indica, medidas de protecci&oacute;n, liquidaciones de sueldo, pol&iacute;ticas institucionales, estado de los sumarios que se&ntilde;ala, identificaci&oacute;n de integrantes de Comisi&oacute;n de Sanidad, y personal con patolog&iacute;as psiqui&aacute;tricas. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, denegando los antecedentes relacionados con la junta calificadora, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar; y denegando la informaci&oacute;n sobre los sumarios, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano y del reclamo interpuesto por el solicitante, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Flavio &Aacute;guila Quezada, en las letras a), b), c), d), h) e i) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, con relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras a), b), c) y d), el Ej&eacute;rcito se&ntilde;al&oacute; que proporcionar dicha informaci&oacute;n importar&iacute;a de parte del Ej&eacute;rcito develar los acuerdos de las sesiones de las Juntas, y divulgar el contenido de sus actas, informaci&oacute;n que de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, org&aacute;nica constitucional de las Fuerzas Armadas, es secreta, ya que ser&iacute;a esa instancia donde se estudia y eval&uacute;a el desempe&ntilde;o funcionario, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Asimismo, el &oacute;rgano indica que &quot;el secreto de las sesiones de las Juntas persigue entre otros prop&oacute;sitos asegurar a sus miembros que en el ejercicio de la potestad que el legislador les ha otorgado de clasificar y seleccionar al personal, gozar&aacute;n de toda independencia y no ser&aacute;n objeto de presiones o de injerencias de ninguna naturaleza, antes o despu&eacute;s del proceso, particularmente de quienes pueden no compartir sus acuerdos&quot; y que &quot;de dar a conocer las actuaciones y decisiones de las Juntas ser&iacute;a exponerlas al escrutinio y deliberaci&oacute;n de sus subordinados, lo que afectar&iacute;a gravemente la naturaleza esencial de las Fuerzas Armadas&quot;.</p> <p> 6) Que, al respecto debe tenerse presente, que la ley N&deg; 18.948, establece en su art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, que las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones. Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 7) Que, este Consejo, en aplicaci&oacute;n de las precitadas disposiciones legales, en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C2121-13 (acumulado a amparos roles C2122-13, C2123-13, C2182-13), C1877-16 y C432-17, entre otros, resolvi&oacute; el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que, habi&eacute;ndose analizado el texto del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, no s&oacute;lo se constata que &eacute;ste tiene rango de org&aacute;nica constitucional, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s se verifica su vinculaci&oacute;n con una de las causales de la norma constitucional, para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, de la ley N&deg; 18.948 con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas (considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n Rol C870-10). Lo anterior ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, sentencias roles N&deg; 1948-2010, 1007-2011 y 5121-2014. Cabe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada, esto es, nombre y cantidad del personal en lista 2 que no fue llamada a retiro, cantidad que fue llamada a retiro, e inhabilitaci&oacute;n del Coronel aludido, a participar en la Junta, tiene directa relaci&oacute;n con los temas tratados en las sesiones y que forma parte de la respectiva acta, por lo que divulgar esos antecedentes, conlleva efectivamente, develar el contenido de dichas sesiones y actas.</p> <p> 8) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que la informaci&oacute;n requerida es reservada por configurarse la causal de reserva invocada, prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, en estos puntos.</p> <p> 9) Que, respecto de lo pedido en los literales h) e i), esto es, estado actual de los sumarios que dispuso la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en Informe Especial 112, del 25 de julio del 2016 y, respecto de lo anterior, destino y empleo que tuvo los fondos fiscales recaudados por m&aacute;s de $38.000.000 de pesos, seg&uacute;n indica el informe del Contralor, el &oacute;rgano inform&oacute; que las investigaciones sumarias administrativas ordenadas instruir se encuentran en etapa de investigaci&oacute;n y con diligencias pendientes, por lo que poseen el car&aacute;cter de secretas, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 del Decreto Supremo (G) N&deg;27, de 1974, &quot;Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas para las Fuerzas Armadas&quot;, por la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y por este Consejo, denegando su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, al respecto, cabe tener presente el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n, en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, este Consejo ha sostenido en diversas decisiones, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341 del a&ntilde;o 2010, entre otros).</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que, en la letra h), el solicitante requiri&oacute;, expresamente, &quot;Estado actual de los sumarios&quot;, informaci&oacute;n que el Ej&eacute;rcito entreg&oacute; en su respuesta, al se&ntilde;alar que las investigaciones sumarias administrativas se encuentran en etapa de investigaci&oacute;n y con diligencias pendientes, por lo tanto, a&uacute;n no se encuentran afinadas. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 12) Que, finalmente, en el literal i), al se&ntilde;alarse &quot;Respecto del punto anterior&quot;, en relaci&oacute;n con los sumarios aludidos, lo requerido se refiere a informaci&oacute;n que forma parte de la investigaci&oacute;n, en un proceso que a&uacute;n no se encuentra afinado, al tenor de lo dispuesto en el se&ntilde;alado art&iacute;culo 137, con lo cual, a la luz de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial a&uacute;n no se ha levantado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentran los procedimientos disciplinarios y, por otra, la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, poniendo en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n pendiente, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Flavio &Aacute;guila Quezada en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por configurarse la causal de reserva invocada, prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948 respecto de los literales a), b), c) y d) del N&deg; 1 de lo expositivo; por haber sido entregada la respuesta oportunamente en relaci&oacute;n con el literal h) y por tratarse de un sumario no afinado en lo que se refiere al literal i); todo lo anterior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Flavio &Aacute;guila Quezada y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>