Decisión ROL C969-17
Reclamante: VICENTE LIHN  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a un requerimiento indicando en resumen, que: "Las AFP se oponen a la entrega completa de la base de datos control de sitios web". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo en lo que respecta a la información relativa a julio y agosto de 2015, dado que el órgano sólo recibió los informes de servicios respectivos de las administradoras hasta junio de 2015.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/21/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C969-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Vicente Lihn.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 808 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C969-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2017, don Vicente Lihn, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;De la base de datos control de sitios web, circular N&deg;1518, c&oacute;digos de servicio obligatorios (000011, 000031, 000032) se requiere base con los siguientes datos mensuales desde junio del 2009 hasta agosto del 2015:</p> <p> i. AFP</p> <p> ii. Fecha de informe mensual (a&ntilde;o/mes).</p> <p> iii. Fecha de inicio del Servicio del servicio obligatorio.</p> <p> b) Individualizaci&oacute;n de cada funcionario responsable de lo descrito en respuesta a esta solicitud.</p> <p> c) Oficios y notas internas generadas en el proceso de esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS: Siendo debidamente emplazados por el &oacute;rgano, los terceros indicaron en resumen, lo que sigue:</p> <p> a) AFP Planvital S.A: Indic&oacute; que al efecto se debe aplicar el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, que establece una obligaci&oacute;n al &oacute;rgano de guardar reserva de la informaci&oacute;n que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, siendo procedente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Asimismo se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado revela aspectos t&eacute;cnicos del sitio web de la empresa, que es de propiedad privada, cuya publicidad pondr&iacute;a en riesgo la seguridad del portal.</p> <p> b) AFP Modelo S.A: Refiri&oacute; que deb&iacute;a aplicarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la base pedida comprende informaci&oacute;n privada y datos sensibles, lo que comprometer&iacute;a derechos de terceros. Adem&aacute;s, el objeto de lo requerido no ha sido divulgado al mercado y que detalla formas de actuar y estrategias de la empresa.</p> <p> c) AFP Cuprum S.A: Aleg&oacute; que publicar lo solicitado podr&iacute;a afectar su esfera de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, de gesti&oacute;n interna y estrategia de negocios. Se podr&iacute;a adem&aacute;s, afectar las cuentas de los afiliados con riesgos de car&aacute;cter tecnol&oacute;gicos y fuga de informaci&oacute;n.</p> <p> d) AFP H&aacute;bitat S.A: Precis&oacute; que resultaba aplicable la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n requerida contiene datos confidenciales cuya publicidad podr&iacute;a afectar los derechos de los afiliados y clientes. En efecto, lo solicitado contiene las cuentas voluntarias de los afiliados, solicitudes de certificados de cotizaciones, cambios de fondos, cambio de r&eacute;gimen tributario, etc.</p> <p> e) AFP Provida S.A: Se opuso a la entrega indicando que la documentaci&oacute;n requerida contiene informaci&oacute;n sensible de sus afiliados.</p> <p> f) AFP Capital S.A: Se opuso alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n requerida es sensible, cuya publicidad puede afectar el rendimiento de los multifondos y el buen funcionamiento del sistema de pensiones. Lo solicitado adem&aacute;s es de propiedad de la administradora.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 4557, de fecha 1 de marzo de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se deniega lo solicitado debido a la oposici&oacute;n de los terceros interesados, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por los siguientes motivos: es secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n. En efecto, el archivo requerido contiene datos sobre el desempe&ntilde;o del canal web de las AFP, la que era recibida por el Servicio para fines exclusivamente de control y que es de propiedad exclusiva de cada AFP.</p> <p> Es objeto de razonables esfuerzos para mantener el secreto al tratarse de informaci&oacute;n privada de las AFP, que no ha sido divulgada oficialmente al mercado, ni por las administradoras ni por la Superintendencia. A mayor abundamiento, se trata de informaci&oacute;n que sus propietarios (las AFP) se han opuesto terminantemente a que se entregue.</p> <p> Tiene un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva. En efecto, el mantenimiento en reserva de la informaci&oacute;n es necesario para efectos de proteger los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las AFP, puesto que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter estrat&eacute;gico para dichas empresas, y que su divulgaci&oacute;n puede dar lugar a la utilizaci&oacute;n por agentes competidores, lo que constituir&iacute;a un aprovechamiento ileg&iacute;timo por parte de estos &uacute;ltimos en desmedro de quien es su propietario.</p> <p> c) Se trata de informaci&oacute;n que no est&aacute; disponible para la totalidad del periodo consultado: La obligaci&oacute;n de las AFP de entregar la informaci&oacute;n a la que se refiere la solicitud fue derogada a trav&eacute;s de la norma de car&aacute;cter general n&uacute;mero 105 de 30 de diciembre de 2013, norma que elimin&oacute; el anexo N&deg; 2 de la ex circular 1518, norma que empez&oacute; a regir el 1 de julio de 2014.</p> <p> Por lo tanto, la entrega de los antecedentes requeridos implicar&iacute;a rescatar informaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Servicio, destinando horas de trabajo para recomponer los registros de informaci&oacute;n. En particular, ser&iacute;a necesario destinar (i) un profesional de la Divisi&oacute;n de Control de Instituciones, quien tendr&iacute;a que destinar al menos 16 horas o 2 d&iacute;as de trabajo a dicha labor; (ii) un profesional de la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n Interna, qui&eacute;n tendr&iacute;a que dedicar aproximadamente 772 horas o 96,5 d&iacute;as de trabajo para buscar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En particular, las labores que habr&iacute;a que efectuar para dar con la informaci&oacute;n solicitada son, al menos, las siguientes:</p> <p> i. B&uacute;squeda en las bodegas de las cintas magn&eacute;ticas que contienen la informaci&oacute;n correspondiente al periodo consultado.</p> <p> ii. Selecci&oacute;n de cintas magn&eacute;ticas hist&oacute;ricas donde se encuentra la informaci&oacute;n requerida, especificando el formato f&iacute;sico de las mismas.</p> <p> iii. Estimaci&oacute;n de c&aacute;lculo de espacio de almacenamiento requerido para recuperar la informaci&oacute;n que contienen las cintas.</p> <p> iv. Preparar infraestructura del servidor dedicado al almacenamiento de la informaci&oacute;n temporal para su posterior procesamiento.</p> <p> v. Extracci&oacute;n total de la informaci&oacute;n hist&oacute;rica de las cintas magn&eacute;ticas seleccionadas, servicio que podr&iacute;a ser realizado por un proveedor externo, ya que posiblemente, muchas de ellas no podr&iacute;an ser extra&iacute;das con los actuales medios tecnol&oacute;gicos.</p> <p> vi. An&aacute;lisis del contenido hist&oacute;rico extra&iacute;do para obtener la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> vii. Creaci&oacute;n de procedimientos para la extracci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> viii. Almacenamiento en medio magn&eacute;tico para la entrega final de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En consecuencia, se configura en la especie la casual de reserva contenida en la letra c) n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Luego, con respecto a la solicitud de informaci&oacute;n indicada en la letra b), del numeral 1&deg;, precedente, los funcionarios que participaron en la elaboraci&oacute;n de la respuesta son Patricia Valenzuela Jim&eacute;nez, Elizabeth Torres Toro, Vicente Mart&iacute;nez Del R&iacute;o, Juan Jos&eacute; Valenzuela Rodr&iacute;guez, Andr&eacute;s Culagovski Rubio y el suscrito.</p> <p> Por &uacute;ltimo, con respecto a la solicitud indicada en la letra c), se adjuntan copias de los siguientes documentos: (i) Oficio 3.236 de 16 de febrero de 2017 enviado por esta Superintendencia a las AFP, y las respuestas de &eacute;stas &uacute;ltimas; (ii) Nota Interna CON/DSTS N&deg; 35 de 10 de febrero de 2017; (iii) Nota Interna CON/DSTS 37 de fecha 14 de febrero de 2017; (iv) Nota Electr&oacute;nica n&uacute;mero NE-FIS-17-177 emitida por Fiscal&iacute;a, de fecha 27 de febrero de 2017; y (v) Nota Electr&oacute;nica NE-DAI-17-861 emitida por la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n Interna, de fecha 28 de febrero de 2017.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de marzo de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento contenido en la letra a) del numeral 1&deg;, precedente, indicando en resumen, que: &quot;Las AFP se oponen a la entrega completa de la base de datos control de sitios web&quot;, sin embargo yo no he requerido esta base completa porque este asunto ya fue resuelto en otros casos, en donde la seguridad inform&aacute;tica prim&oacute; como criterio del Consejo. Lo que yo he requerido respecto de esta base de datos es, (AFP que informa, mes y a&ntilde;o en que informa y fecha de activaci&oacute;n de los servicios obligatorios de internet ya identificados)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E534, de fecha 4 de abril de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 8860, de 21 de abril de 2017, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Como contexto se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se encontraba regulada por la circular N&deg; 1518, la cual obligaba a las AFP a enviar mensualmente variada informaci&oacute;n sobre los servicios obligatorios, la que se mantuvo vigente hasta diciembre de 2013, sin perjuicio de lo cual, algunas administradoras siguieron enviado a la Superintendencia dicha informaci&oacute;n hasta junio de 2015.</p> <p> b) Producto de un proceso de revisi&oacute;n se constat&oacute; que se cuenta con la informaci&oacute;n correspondiente a los siguientes per&iacute;odos, sin necesidad de buscarla en las cintas m&aacute;gn&eacute;ticas: enero a junio de 2009, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010, enero a diciembre 2011, enero, febrero, abril y mayo 2012.</p> <p> c) Se hace presente que la informaci&oacute;n a la que se refiere la consulta del se&ntilde;or Lihn y que se encuentra disponible en este Servicio es de car&aacute;cter hist&oacute;rica, y que, sin perjuicio de haber sido recibida para fines de control, no ha sido validada. Por lo tanto, en caso de tener que ser entregada al solicitante, tendr&iacute;a que hacerse necesariamente con esa prevenci&oacute;n.</p> <p> d) El archivo requerido contiene datos sobre el desempe&ntilde;o del canal web de las AFP, la que es de propiedad exclusiva de cada A.F.P. Los archivos correspondientes incluyen informaci&oacute;n t&eacute;cnica sobre sus sitios web, espec&iacute;ficamente c&oacute;digos, los que se refieren al nivel de seguridad de la operaci&oacute;n que las administradoras realizan en sus sitios web. Si bien es informaci&oacute;n hist&oacute;rica, corresponde a un indicativo de la estrategia de administraci&oacute;n de datos de cada AFP en su respectivo sitio de internet.</p> <p> e) Adem&aacute;s de lo anterior, debe considerarse que la entrega de las bases de datos solicitadas -aunque sea suprimiendo algunos datos- otorga facilidades para que quien las reciba tenga acceso indebido a las cuentas personales de internet de los afiliados, lo que pone en riesgo la protecci&oacute;n de sus datos personales.</p> <p> f) Se configura adem&aacute;s, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la respuesta otorgada precedentemente.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, a AFP Capital S.A., AFP Cuprum S.A., AFP Planvital S.A., AFP H&aacute;bitat S.A., AFP Provida S.A., y AFP Modelo S.A, mediante los oficios respectivos Nos E535, E537, E538, E542, E544 y E546, todos de fecha 4 de abril de 2017. Los precitados terceros, formularon sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) AFP Planvital S.A: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 26 de abril de 2017, indic&oacute; que la informaci&oacute;n remitida a la Superintendencia de Pensiones, se encuentra protegida por la reserva que consagra una ley de qu&oacute;rum calificado como ocurre con el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, siendo procedente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se debe aplicar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley, por cuanto conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo, la informaci&oacute;n no divulgada debe ser protegida cuando (i) tiene valor comercial por ser secreta, (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto y, (iii) no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza, todos requisitos que se aplican en la especie.</p> <p> b) AFP Modelo S.A: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 11 de abril de 2017, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante debido a que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento del conjunto de datos requeridos afecta sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, ya que comprende informaci&oacute;n privada y datos sensibles cuya divulgaci&oacute;n perturbar&iacute;a los mencionados derechos, as&iacute; como tambi&eacute;n comprometer&iacute;a los derechos de terceros. As&iacute;, dado que la documentaci&oacute;n precisada en el requerimiento, respecto del cual se pide pronunciamiento, reviste el car&aacute;cter de privada y no ha sido divulgada oficialmente al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y las estrategias de la compa&ntilde;&iacute;a, as&iacute; como los impactos de las mismas, &eacute;sta podr&iacute;a ser utilizada por alg&uacute;n agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros.</p> <p> c) AFP Cuprum S.A: En escrito de 13 de abril de 2017, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, basado en que se trata de documentaci&oacute;n sensible, cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta gravemente a su esfera de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mica, de gesti&oacute;n interna y estrategia de negocios.</p> <p> d) AFP H&aacute;bitat S.A: Por medio de presentaci&oacute;n de 25 de abril de 2017, aleg&oacute; la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, como asimismo, del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la gesti&oacute;n comercial de H&aacute;bitat, contenida en la m&uacute;ltiple informaci&oacute;n requerida, se realiza con el esfuerzo y recursos de la administradora y de ning&uacute;n modo involucran o requieren un gasto, gesti&oacute;n o utilizaci&oacute;n de recursos fiscales para su elaboraci&oacute;n, por lo cual, son documentos entera y completamente privados y reservados, directamente relacionados con la estrategia que sigue AFP H&aacute;bitat en cumplimiento a su mandato legal.</p> <p> La enorme documentaci&oacute;n que se solicita contiene informaci&oacute;n propia de la empresa, y datos reservados, personales y confidenciales de sus afiliados quienes no han autorizado su divulgaci&oacute;n.</p> <p> Los archivos solicitados contienen informaci&oacute;n reservada, sensible y cuya publicidad se aparta de los objetivos de control y fiscalizaci&oacute;n a la administraci&oacute;n p&uacute;blica que inspiran a la ley N&deg; 20.285. Su divulgaci&oacute;n debe mantenerse en reserva por parte del Superintendente de Pensiones de manera de no perjudicar el correcto funcionamiento del sistema de pensiones ni los resultados de sus fondos.</p> <p> e) AFP Provida S.A: En escrito de 26 de abril de 2017, se opone a la entrega, debido a que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante se trata de informaci&oacute;n no divulgada respecto de la cual ProVida tiene derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico que deben ser protegidos. En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Consejos, la informaci&oacute;n no divulgada debe ser protegida cuando: (i); es secreta, es decir no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza; (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto; y (iii) tiene valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a su titular.</p> <p> Al respecto, se cumplen todos los requisitos para que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante se encuentre protegida (como informaci&oacute;n no divulgada ni divulgable) de acuerdo al art&iacute;culo 21 numeral 2 de la Ley 20.285, ya que su conocimiento por parte de terceros afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de ProVida as&iacute; como la seguridad de los fondos que administra para sus cotizantes.</p> <p> f) AFP Capital S.A: A la fecha no consta que hayan evacuado sus observaciones y descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de lo requerido en la letra a), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, que dice relaci&oacute;n con determinadas fechas de la presentaci&oacute;n de informes mensuales relativos a servicios obligatorios y fecha de inicio del respectivo servicio, por cada administradora desde el a&ntilde;o 2009 a 2015. Al efecto, se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c); N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que la circular N&deg; 1518, del a&ntilde;o 2008, imparti&oacute; instrucciones de cumplimiento obligatorios para todas las AFP en materia de Agencias y Centros de Servicios, Servicios por Internet y Publicidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Luego, dicha norma en su punto 5, Capitulo II. El Sitio Web, de su Segunda Parte, estableci&oacute; la obligaci&oacute;n a las AFP de informar a la Superintendencia los servicios ofrecidos a sus afiliados mediante sus sitios web. Al respecto, el punto 17 del mismo cap&iacute;tulo dispuso: &quot;Los primeros cinco d&iacute;as h&aacute;biles de cada mes la Administradora deber&aacute; remitir un archivo a la Superintendencia en el cual informe los servicios ofrecidos clasificados por tipo de servicio (obligatorios u opcionales), fecha de inicio y la direcci&oacute;n de acceso de cada servicio en Internet (URL, Uniform Resource Locator). En el Anexo N&deg; 2 se indican las especificaciones t&eacute;cnicas del archivo.&quot;. Posteriormente, la referida circular fue derogada a trav&eacute;s de la norma de car&aacute;cter general n&uacute;mero 105 de 30 de diciembre de 2013, la que elimin&oacute; el anexo N&deg; 2 de la ex circular 1518, norma que empez&oacute; a regir el 1&deg; de julio de 2014. Por lo tanto, lo requerido se circunscribe desde julio de 2009 hasta julio de 2014, sin perjuicio de lo cual, algunas administradoras siguieron enviado mensualmente los referidos archivos hasta junio de 2015.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, cabe se&ntilde;alar que lo solicitado no dice relaci&oacute;n con la base de datos en forma &iacute;ntegra, que ya este Consejo ha reservado por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como en el amparo N&deg; C3273-16, sino que se restringe a determinadas fechas que se indican en el considerando 1&deg;. Por este motivo, al no contener lo solicitado ninguna informaci&oacute;n de car&aacute;cter econ&oacute;mica o comercial, sino &uacute;nicamente fechas, la causal alegada ser&aacute; desestimada, por cuanto las &eacute;pocas de env&iacute;o de informes y de inicio de determinados servicios obligatorios, no dan cuenta de ning&uacute;n know how, estrategia comercial o datos financieros que puedan afectar el desenvolvimiento competitivo de las AFP.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento exija por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, por las siguientes razones: a) Si bien se explican los pasos a seguir para obtener la informaci&oacute;n a entregar, no se detalla en forma pormenorizada el modo en que se determina al tiempo indicado -96,5 d&iacute;as-; b) el &oacute;rgano en un primer momento alega la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, lo que lleva a concluir que se est&aacute; refiriendo a las bases de datos &iacute;ntegras, en circunstancias de que lo requerido s&oacute;lo se limita a fechas. En este sentido, la causal de reserva de la distracci&oacute;n indebida, tambi&eacute;n est&aacute; pensada en la entrega de la totalidad de las bases de datos. Esta apreciaci&oacute;n se puede corroborar por ejemplo, con lo expuesto por el &oacute;rgano en la nota interna CON/DSTS N&deg; 35, de fecha 10 de febrero de 2017, en donde se indica que: &quot;el archivo requerido contiene informaci&oacute;n sobre el desempe&ntilde;o del canal web de las AFP, informaci&oacute;n que se recib&iacute;a para fines exclusivamente de control, que es de propiedad de las AFP (...)&quot;; c) el &oacute;rgano adem&aacute;s, con ocasi&oacute;n de sus descargos, indica que se encuentra en su poder -sin necesidad de b&uacute;squeda- la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a los siguientes per&iacute;odos: enero a junio de 2009, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010, enero a diciembre 2011, enero, febrero, abril y mayo 2012, todo lo cual conlleva a disminuir el espectro de las b&uacute;squedas que deba realizar el servicio.</p> <p> 8) Que, en otro orden de ideas, respecto a la alegaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N&deg; C147-09, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no s&oacute;lo exige que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n, sino adem&aacute;s, y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Este &uacute;ltimo requisito copulativo, no ha sido debidamente fundamentado, pues la declaraci&oacute;n de secreto o reserva que hace el art. 50 de la ley N&deg; 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por lo anterior, este Consejo desechar&aacute; la invocaci&oacute;n de esta causal.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y ordenar&aacute; entregar al &oacute;rgano lo solicitado en la letra a), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, desde junio del 2009 hasta junio de 2015, dado que s&oacute;lo hasta esa fecha las administradoras enviaron informaci&oacute;n a la Superintendencia, no existiendo antecedentes respecto de los meses de julio y agosto, tal como fue solicitado en el requerimiento de informaci&oacute;n. Asimismo, el servicio deber&aacute; entregar lo requerido, con la prevenci&oacute;n al solicitante que los datos no han sido validados por la Superintendencia, de conformidad a lo expuesto por el &oacute;rgano en la letra c), del numeral 5&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Vicente Lihn en contra de la Superintendencia de Pensiones; rechaz&aacute;ndolo en lo que respecta a la informaci&oacute;n relativa a julio y agosto de 2015, dado que el &oacute;rgano s&oacute;lo recibi&oacute; los informes de servicios respectivos de las administradoras hasta junio de 2015, todo de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p> <p> a) Entregue al solicitante de la base de datos control de sitios web, circular N&deg;1518, c&oacute;digos de servicio obligatorios (000011, 000031, 000032) informaci&oacute;n con los siguientes datos mensuales desde junio del 2009 hasta junio del 2015, con la prevenci&oacute;n que dichos datos no han sido validados por la Superintendencia:</p> <p> i. AFP</p> <p> ii. Fecha de informe mensual (a&ntilde;o/mes).</p> <p> iii. Fecha de inicio del servicio obligatorio.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Vicente Lihn, al Sr. Superintendente de Pensiones, y a AFP Capital S.A., AFP Cuprum S.A., AFP Planvital S.A., AFP H&aacute;bitat S.A., AFP Provida S.A., y AFP Modelo S.A, todas estas &uacute;ltimas en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>