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DECISIÓN AMPARO ROL C969-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP).</p>
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Requirente: Vicente Lihn.</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 808 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C969-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2017, don Vicente Lihn, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información:</p>
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a) "De la base de datos control de sitios web, circular N°1518, códigos de servicio obligatorios (000011, 000031, 000032) se requiere base con los siguientes datos mensuales desde junio del 2009 hasta agosto del 2015:</p>
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i. AFP</p>
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ii. Fecha de informe mensual (año/mes).</p>
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iii. Fecha de inicio del Servicio del servicio obligatorio.</p>
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b) Individualización de cada funcionario responsable de lo descrito en respuesta a esta solicitud.</p>
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c) Oficios y notas internas generadas en el proceso de esta solicitud".</p>
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2) OPOSICIÓN DE TERCEROS: Siendo debidamente emplazados por el órgano, los terceros indicaron en resumen, lo que sigue:</p>
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a) AFP Planvital S.A: Indicó que al efecto se debe aplicar el artículo 50 de la ley N° 20.255, que establece una obligación al órgano de guardar reserva de la información que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, siendo procedente la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Asimismo señaló que lo solicitado revela aspectos técnicos del sitio web de la empresa, que es de propiedad privada, cuya publicidad pondría en riesgo la seguridad del portal.</p>
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b) AFP Modelo S.A: Refirió que debía aplicarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, señalando que la base pedida comprende información privada y datos sensibles, lo que comprometería derechos de terceros. Además, el objeto de lo requerido no ha sido divulgado al mercado y que detalla formas de actuar y estrategias de la empresa.</p>
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c) AFP Cuprum S.A: Alegó que publicar lo solicitado podría afectar su esfera de derechos de carácter comercial o económico, de gestión interna y estrategia de negocios. Se podría además, afectar las cuentas de los afiliados con riesgos de carácter tecnológicos y fuga de información.</p>
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d) AFP Hábitat S.A: Precisó que resultaba aplicable la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la información requerida contiene datos confidenciales cuya publicidad podría afectar los derechos de los afiliados y clientes. En efecto, lo solicitado contiene las cuentas voluntarias de los afiliados, solicitudes de certificados de cotizaciones, cambios de fondos, cambio de régimen tributario, etc.</p>
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e) AFP Provida S.A: Se opuso a la entrega indicando que la documentación requerida contiene información sensible de sus afiliados.</p>
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f) AFP Capital S.A: Se opuso alegando la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la información requerida es sensible, cuya publicidad puede afectar el rendimiento de los multifondos y el buen funcionamiento del sistema de pensiones. Lo solicitado además es de propiedad de la administradora.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 4557, de fecha 1 de marzo de 2017, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se deniega lo solicitado debido a la oposición de los terceros interesados, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por los siguientes motivos: es secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información. En efecto, el archivo requerido contiene datos sobre el desempeño del canal web de las AFP, la que era recibida por el Servicio para fines exclusivamente de control y que es de propiedad exclusiva de cada AFP.</p>
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Es objeto de razonables esfuerzos para mantener el secreto al tratarse de información privada de las AFP, que no ha sido divulgada oficialmente al mercado, ni por las administradoras ni por la Superintendencia. A mayor abundamiento, se trata de información que sus propietarios (las AFP) se han opuesto terminantemente a que se entregue.</p>
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Tiene un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporciona a su titular una ventaja competitiva. En efecto, el mantenimiento en reserva de la información es necesario para efectos de proteger los derechos económicos y comerciales de las AFP, puesto que se trata de información de carácter estratégico para dichas empresas, y que su divulgación puede dar lugar a la utilización por agentes competidores, lo que constituiría un aprovechamiento ilegítimo por parte de estos últimos en desmedro de quien es su propietario.</p>
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c) Se trata de información que no está disponible para la totalidad del periodo consultado: La obligación de las AFP de entregar la información a la que se refiere la solicitud fue derogada a través de la norma de carácter general número 105 de 30 de diciembre de 2013, norma que eliminó el anexo N° 2 de la ex circular 1518, norma que empezó a regir el 1 de julio de 2014.</p>
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Por lo tanto, la entrega de los antecedentes requeridos implicaría rescatar información histórica de este Servicio, destinando horas de trabajo para recomponer los registros de información. En particular, sería necesario destinar (i) un profesional de la División de Control de Instituciones, quien tendría que destinar al menos 16 horas o 2 días de trabajo a dicha labor; (ii) un profesional de la División de Administración Interna, quién tendría que dedicar aproximadamente 772 horas o 96,5 días de trabajo para buscar la información solicitada.</p>
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En particular, las labores que habría que efectuar para dar con la información solicitada son, al menos, las siguientes:</p>
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i. Búsqueda en las bodegas de las cintas magnéticas que contienen la información correspondiente al periodo consultado.</p>
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ii. Selección de cintas magnéticas históricas donde se encuentra la información requerida, especificando el formato físico de las mismas.</p>
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iii. Estimación de cálculo de espacio de almacenamiento requerido para recuperar la información que contienen las cintas.</p>
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iv. Preparar infraestructura del servidor dedicado al almacenamiento de la información temporal para su posterior procesamiento.</p>
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v. Extracción total de la información histórica de las cintas magnéticas seleccionadas, servicio que podría ser realizado por un proveedor externo, ya que posiblemente, muchas de ellas no podrían ser extraídas con los actuales medios tecnológicos.</p>
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vi. Análisis del contenido histórico extraído para obtener la información solicitada.</p>
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vii. Creación de procedimientos para la extracción de la información solicitada.</p>
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viii. Almacenamiento en medio magnético para la entrega final de la información solicitada.</p>
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En consecuencia, se configura en la especie la casual de reserva contenida en la letra c) número 1 del artículo 21 de la ley N° 20.285.</p>
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Luego, con respecto a la solicitud de información indicada en la letra b), del numeral 1°, precedente, los funcionarios que participaron en la elaboración de la respuesta son Patricia Valenzuela Jiménez, Elizabeth Torres Toro, Vicente Martínez Del Río, Juan José Valenzuela Rodríguez, Andrés Culagovski Rubio y el suscrito.</p>
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Por último, con respecto a la solicitud indicada en la letra c), se adjuntan copias de los siguientes documentos: (i) Oficio 3.236 de 16 de febrero de 2017 enviado por esta Superintendencia a las AFP, y las respuestas de éstas últimas; (ii) Nota Interna CON/DSTS N° 35 de 10 de febrero de 2017; (iii) Nota Interna CON/DSTS 37 de fecha 14 de febrero de 2017; (iv) Nota Electrónica número NE-FIS-17-177 emitida por Fiscalía, de fecha 27 de febrero de 2017; y (v) Nota Electrónica NE-DAI-17-861 emitida por la División de Administración Interna, de fecha 28 de febrero de 2017.</p>
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4) AMPARO: El 21 de marzo de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento contenido en la letra a) del numeral 1°, precedente, indicando en resumen, que: "Las AFP se oponen a la entrega completa de la base de datos control de sitios web", sin embargo yo no he requerido esta base completa porque este asunto ya fue resuelto en otros casos, en donde la seguridad informática primó como criterio del Consejo. Lo que yo he requerido respecto de esta base de datos es, (AFP que informa, mes y año en que informa y fecha de activación de los servicios obligatorios de internet ya identificados)".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E534, de fecha 4 de abril de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 8860, de 21 de abril de 2017, el órgano reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Como contexto señaló que la información solicitada se encontraba regulada por la circular N° 1518, la cual obligaba a las AFP a enviar mensualmente variada información sobre los servicios obligatorios, la que se mantuvo vigente hasta diciembre de 2013, sin perjuicio de lo cual, algunas administradoras siguieron enviado a la Superintendencia dicha información hasta junio de 2015.</p>
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b) Producto de un proceso de revisión se constató que se cuenta con la información correspondiente a los siguientes períodos, sin necesidad de buscarla en las cintas mágnéticas: enero a junio de 2009, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010, enero a diciembre 2011, enero, febrero, abril y mayo 2012.</p>
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c) Se hace presente que la información a la que se refiere la consulta del señor Lihn y que se encuentra disponible en este Servicio es de carácter histórica, y que, sin perjuicio de haber sido recibida para fines de control, no ha sido validada. Por lo tanto, en caso de tener que ser entregada al solicitante, tendría que hacerse necesariamente con esa prevención.</p>
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d) El archivo requerido contiene datos sobre el desempeño del canal web de las AFP, la que es de propiedad exclusiva de cada A.F.P. Los archivos correspondientes incluyen información técnica sobre sus sitios web, específicamente códigos, los que se refieren al nivel de seguridad de la operación que las administradoras realizan en sus sitios web. Si bien es información histórica, corresponde a un indicativo de la estrategia de administración de datos de cada AFP en su respectivo sitio de internet.</p>
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e) Además de lo anterior, debe considerarse que la entrega de las bases de datos solicitadas -aunque sea suprimiendo algunos datos- otorga facilidades para que quien las reciba tenga acceso indebido a las cuentas personales de internet de los afiliados, lo que pone en riesgo la protección de sus datos personales.</p>
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f) Se configura además, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la respuesta otorgada precedentemente.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, a AFP Capital S.A., AFP Cuprum S.A., AFP Planvital S.A., AFP Hábitat S.A., AFP Provida S.A., y AFP Modelo S.A, mediante los oficios respectivos Nos E535, E537, E538, E542, E544 y E546, todos de fecha 4 de abril de 2017. Los precitados terceros, formularon sus observaciones y descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) AFP Planvital S.A: Por medio de presentación de fecha 26 de abril de 2017, indicó que la información remitida a la Superintendencia de Pensiones, se encuentra protegida por la reserva que consagra una ley de quórum calificado como ocurre con el artículo 50 de la ley N° 20.255, siendo procedente la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se debe aplicar la causal del artículo 21 N° 2 de la misma ley, por cuanto conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo, la información no divulgada debe ser protegida cuando (i) tiene valor comercial por ser secreta, (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto y, (iii) no es conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza, todos requisitos que se aplican en la especie.</p>
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b) AFP Modelo S.A: Mediante presentación de fecha 11 de abril de 2017, se opone a la entrega de la información requerida por el solicitante debido a que la publicidad, comunicación o conocimiento del conjunto de datos requeridos afecta sus derechos comerciales o económicos, de acuerdo al artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, ya que comprende información privada y datos sensibles cuya divulgación perturbaría los mencionados derechos, así como también comprometería los derechos de terceros. Así, dado que la documentación precisada en el requerimiento, respecto del cual se pide pronunciamiento, reviste el carácter de privada y no ha sido divulgada oficialmente al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y las estrategias de la compañía, así como los impactos de las mismas, ésta podría ser utilizada por algún agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros.</p>
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c) AFP Cuprum S.A: En escrito de 13 de abril de 2017, se opone a la entrega de la información requerida por el solicitante, basado en que se trata de documentación sensible, cuya publicidad, comunicación o conocimiento afecta gravemente a su esfera de derechos de carácter comercial o económica, de gestión interna y estrategia de negocios.</p>
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d) AFP Hábitat S.A: Por medio de presentación de 25 de abril de 2017, alegó la aplicación del artículo 50 de la ley N° 20.255, como asimismo, del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la gestión comercial de Hábitat, contenida en la múltiple información requerida, se realiza con el esfuerzo y recursos de la administradora y de ningún modo involucran o requieren un gasto, gestión o utilización de recursos fiscales para su elaboración, por lo cual, son documentos entera y completamente privados y reservados, directamente relacionados con la estrategia que sigue AFP Hábitat en cumplimiento a su mandato legal.</p>
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La enorme documentación que se solicita contiene información propia de la empresa, y datos reservados, personales y confidenciales de sus afiliados quienes no han autorizado su divulgación.</p>
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Los archivos solicitados contienen información reservada, sensible y cuya publicidad se aparta de los objetivos de control y fiscalización a la administración pública que inspiran a la ley N° 20.285. Su divulgación debe mantenerse en reserva por parte del Superintendente de Pensiones de manera de no perjudicar el correcto funcionamiento del sistema de pensiones ni los resultados de sus fondos.</p>
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e) AFP Provida S.A: En escrito de 26 de abril de 2017, se opone a la entrega, debido a que la información solicitada por el reclamante se trata de información no divulgada respecto de la cual ProVida tiene derechos de carácter comercial y económico que deben ser protegidos. En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Consejos, la información no divulgada debe ser protegida cuando: (i); es secreta, es decir no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza; (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto; y (iii) tiene valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a su titular.</p>
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Al respecto, se cumplen todos los requisitos para que la información solicitada por el reclamante se encuentre protegida (como información no divulgada ni divulgable) de acuerdo al artículo 21 numeral 2 de la Ley 20.285, ya que su conocimiento por parte de terceros afectaría derechos de carácter comercial y económicos de ProVida así como la seguridad de los fondos que administra para sus cotizantes.</p>
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f) AFP Capital S.A: A la fecha no consta que hayan evacuado sus observaciones y descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de lo requerido en la letra a), del numeral 1°, de lo expositivo, que dice relación con determinadas fechas de la presentación de informes mensuales relativos a servicios obligatorios y fecha de inicio del respectivo servicio, por cada administradora desde el año 2009 a 2015. Al efecto, se alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c); N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, cabe señalar que la circular N° 1518, del año 2008, impartió instrucciones de cumplimiento obligatorios para todas las AFP en materia de Agencias y Centros de Servicios, Servicios por Internet y Publicidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Luego, dicha norma en su punto 5, Capitulo II. El Sitio Web, de su Segunda Parte, estableció la obligación a las AFP de informar a la Superintendencia los servicios ofrecidos a sus afiliados mediante sus sitios web. Al respecto, el punto 17 del mismo capítulo dispuso: "Los primeros cinco días hábiles de cada mes la Administradora deberá remitir un archivo a la Superintendencia en el cual informe los servicios ofrecidos clasificados por tipo de servicio (obligatorios u opcionales), fecha de inicio y la dirección de acceso de cada servicio en Internet (URL, Uniform Resource Locator). En el Anexo N° 2 se indican las especificaciones técnicas del archivo.". Posteriormente, la referida circular fue derogada a través de la norma de carácter general número 105 de 30 de diciembre de 2013, la que eliminó el anexo N° 2 de la ex circular 1518, norma que empezó a regir el 1° de julio de 2014. Por lo tanto, lo requerido se circunscribe desde julio de 2009 hasta julio de 2014, sin perjuicio de lo cual, algunas administradoras siguieron enviado mensualmente los referidos archivos hasta junio de 2015.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, cabe señalar que lo solicitado no dice relación con la base de datos en forma íntegra, que ya este Consejo ha reservado por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, como en el amparo N° C3273-16, sino que se restringe a determinadas fechas que se indican en el considerando 1°. Por este motivo, al no contener lo solicitado ninguna información de carácter económica o comercial, sino únicamente fechas, la causal alegada será desestimada, por cuanto las épocas de envío de informes y de inicio de determinados servicios obligatorios, no dan cuenta de ningún know how, estrategia comercial o datos financieros que puedan afectar el desenvolvimiento competitivo de las AFP.</p>
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4) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegación de la información solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1°, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento exija por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, por las siguientes razones: a) Si bien se explican los pasos a seguir para obtener la información a entregar, no se detalla en forma pormenorizada el modo en que se determina al tiempo indicado -96,5 días-; b) el órgano en un primer momento alega la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, lo que lleva a concluir que se está refiriendo a las bases de datos íntegras, en circunstancias de que lo requerido sólo se limita a fechas. En este sentido, la causal de reserva de la distracción indebida, también está pensada en la entrega de la totalidad de las bases de datos. Esta apreciación se puede corroborar por ejemplo, con lo expuesto por el órgano en la nota interna CON/DSTS N° 35, de fecha 10 de febrero de 2017, en donde se indica que: "el archivo requerido contiene información sobre el desempeño del canal web de las AFP, información que se recibía para fines exclusivamente de control, que es de propiedad de las AFP (...)"; c) el órgano además, con ocasión de sus descargos, indica que se encuentra en su poder -sin necesidad de búsqueda- la información solicitada, correspondiente a los siguientes períodos: enero a junio de 2009, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2010, enero a diciembre 2011, enero, febrero, abril y mayo 2012, todo lo cual conlleva a disminuir el espectro de las búsquedas que deba realizar el servicio.</p>
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8) Que, en otro orden de ideas, respecto a la alegación de la aplicación del artículo 50 de la ley N° 20.255, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N° C147-09, la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, no sólo exige que una ley de quórum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o información, sino además, y en forma copulativa, requiere que la declaración que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, a saber: afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Este último requisito copulativo, no ha sido debidamente fundamentado, pues la declaración de secreto o reserva que hace el art. 50 de la ley N° 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por lo anterior, este Consejo desechará la invocación de esta causal.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, y ordenará entregar al órgano lo solicitado en la letra a), del numeral 1°, de lo expositivo, desde junio del 2009 hasta junio de 2015, dado que sólo hasta esa fecha las administradoras enviaron información a la Superintendencia, no existiendo antecedentes respecto de los meses de julio y agosto, tal como fue solicitado en el requerimiento de información. Asimismo, el servicio deberá entregar lo requerido, con la prevención al solicitante que los datos no han sido validados por la Superintendencia, de conformidad a lo expuesto por el órgano en la letra c), del numeral 5°, de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Vicente Lihn en contra de la Superintendencia de Pensiones; rechazándolo en lo que respecta a la información relativa a julio y agosto de 2015, dado que el órgano sólo recibió los informes de servicios respectivos de las administradoras hasta junio de 2015, todo de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p>
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a) Entregue al solicitante de la base de datos control de sitios web, circular N°1518, códigos de servicio obligatorios (000011, 000031, 000032) información con los siguientes datos mensuales desde junio del 2009 hasta junio del 2015, con la prevención que dichos datos no han sido validados por la Superintendencia:</p>
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i. AFP</p>
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ii. Fecha de informe mensual (año/mes).</p>
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iii. Fecha de inicio del servicio obligatorio.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Vicente Lihn, al Sr. Superintendente de Pensiones, y a AFP Capital S.A., AFP Cuprum S.A., AFP Planvital S.A., AFP Hábitat S.A., AFP Provida S.A., y AFP Modelo S.A, todas estas últimas en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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