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DECISIÓN AMPARO ROL C974-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 809 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C974-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2017, doña N.N., solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante e indistintamente SUSESO-, la siguiente información:</p>
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a) Del ordinario N° 80386, de fecha 23 de diciembre de 2015:</p>
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i. Respaldo documental de lo señalado en el párrafo N° 4, inciso A.</p>
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ii. Respaldo documental del mismo párrafo anterior, inciso C, que comienza con: "en efecto de acuerdo a investigaciones realizadas por la inspección del trabajo, las evaluaciones de puesto de trabajo".</p>
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iii. Entrega investigación, evaluación u otro nombre que le provea SUSESO, a informe efectuado por médicos especialistas, para resolver.</p>
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b) Del ordinario N° 7018, de fecha 05 de febrero de 2016:</p>
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i. Entréguese copia de los antecedentes documentales, otorgados por la Mutual, para acreditar atención oportuna y adecuada de lesión de tobillo, no existiendo secuelas posteriores.</p>
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ii. Entréguese copia de los antecedentes documentales, que justifican las siguientes irrespetuosas aseveraciones de la SUSESO que comienza con: "Revisados nuevamente todos los antecedentes se concluye".</p>
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iii. Copia de estudio de profesionales médicos que efectuaron la resolución, según párrafo N° 5, inciso C, que comienza: "En esta oportunidad se hizo un nuevo estudio".</p>
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iv. Entréguese copia de todas las licencia médica psiquiátrica, aludida en el párrafo N° 5, inciso D, línea 7 y 8 (estaba con licencias psiquiátricas).</p>
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v. Entregue razones por las cuales informe del Dr. Randolph Gent, aparece adulterado u obviado en la parte quien deriva a la Mutual por tratamiento por lesión mal curada de Mutual. Mismo procedimiento efectuado en segunda mediación respecto a minuta jurídica. Párrafo N° 5.</p>
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vi. Criterios para desechar alta prematura de lesión de tobillo, pese a deterioro progresivo del mismo, ignorando copia de informe de IS imagensalud adjunto que da cuenta que Mutual omitió parte del diagnóstico.</p>
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c) Ordinario N° 9851, de 16 de febrero de 2016:</p>
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i. Entréguese todos los documentos que fueron considerados para emitir la resolución respectiva.</p>
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ii. Entréguese copia de informe, evaluación u otro nombre que le otorgue la SUSESO, a análisis de sus especialistas para determinar en dicha resolución.</p>
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iii. Entréguese copia de actas de mediación señaladas ya que la indicada con el N° 0202/2015/509.</p>
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iv. De acuerdo a lo informado por la Mutual, informó a la SUSESO dos ingresos de lesión de tobillo derecho, hágase entrega de los mismos.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de marzo de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N° E556, de fecha 4 de abril de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 18194, de 21 de abril de 2017, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Por medio del oficio ordinario N° 9.172, de 21 de febrero de 2017, se le señaló nuevamente a la reclamante que mediante los oficios ordinarios N° 52.967 y 60.375, de 15 de septiembre y 25 de octubre de 2016, respectivamente, se le remitió copia foliada de los expedientes códigos 04802-2015, 04802-2015-P1, 04802-2015-P2, 04802-2015-P3, 04802-2015-P4, 04802-2015-P4-R1, 04802-2015-P5, 04802-2015-P6, 04802-2015-P7, 04802-2015-P8, 04802-2015-P9, 04802-2015-P10, 04802-2015-P10-P1, 04802-2015-P10-P2, 02802-2016 y 06295-2016, la cual contiene copia de la totalidad de la información que nuevamente está solicitando. Todo lo anterior es lo que obra en poder del órgano. Además, se precisó que la información indicada le fue remitida a la reclamante con ocasión del amparo Rol N° C1540-16.</p>
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b) El referido oficio de respuesta N° 9.172, de 21 de febrero de 2017, le fue remitido a la reclamante mediante carta certificada a través de la empresa Chile Express el día 22 de febrero de 2017, según consta en la certificación que se acompaña.</p>
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c) En lo que se refiere a las denuncias por las "irrespetuosas aseveraciones de la SUSESO", el requerimiento de "Criterios para desechar alta prematura de lesión de tobillo, pese a deterioro progresivo del mismo, ignorando copia de informe de IS imagensalud que da cuenta que Mutual omitió parte del diagnóstico", "razones por las cuales informe del Dr. Randolph Gent, aparece adulterado u obviado en la parte quien deriva a la Mutual por tratamiento por lesión mal curada de Mutual. Mismo procedimiento efectuado en segunda mediación respecto a minuta jurídica", etc., se le indicó expresamente que no corresponde a un requerimiento de acceso a la información pública, por lo que no es dable someterla al procedimiento previsto en la ley N° 20.285. Al efecto, como ha resuelto el Consejo, dichas denuncias y demás aseveraciones de la reclamante constituyen un ejercicio del derecho de petición.</p>
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d) En lo que se refiere al reiterado requerimiento para que la Superintendencia entregue los informes, estudios, opiniones de carácter médico, legal o médico legal, de los especialistas que han atendido y revisado el caso de la solicitante, en reiteradas oportunidades ya se le ha indicado que los dictámenes emitidos por la Superintendencia constituyen un pronunciamiento institucional, incluyendo todos los argumentos, análisis, exámenes e informes atingentes, y no corresponden a la expresión de la opinión personal y técnica de sus profesionales informantes. Por tanto, el "informe" realizado por los profesionales médicos del Servicio, en relación con sus reclamaciones, se encuentra contenido en los referidos dictámenes, y no existen en otra parte de los expedientes respectivos, los cuales ya se le han remitido en forma íntegra en más de una oportunidad. Por tanto, la Superintendencia se encuentra imposibilitada de "entregarle" informes médicos o legales inexistentes, ya que las argumentaciones conforme a las cuales se han resuelto sus múltiples reclamaciones se encuentran contenidas, entre otros, en los oficios ordinarios N°s. 57.670, de 10 de septiembre de 2015, y 2.941, de 19 de enero de 2017, ambos de esta Superintendencia, los cuales se le han remitido en reiteradas oportunidades a su domicilio particular.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de respuesta del órgano reclamado. Al efecto, el servicio con ocasión de sus descargos, precisó que se respondió a la requirente por medio de oficio ordinario N° 9.172 de 21 de febrero de 2017, cuya copia acompañó.</p>
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2) Que, analizado el referido oficio de respuesta, este Consejo observó que a pesar de haberse respondido la solicitud de información, no se hizo entrega de los antecedentes solicitados. En efecto, el órgano, entre otras cosas, precisó en su respuesta que con ocasión de otro amparo -C1540-16-, le habría remitido a la solicitante la totalidad de la información referida a su caso. Por esta razón, este Consejo se avocará al análisis del fondo de lo solicitado, puesto que la remisión anterior de antecedentes, no constituye una justificación suficiente para no hacer entrega de la documentación requerida en esta ocasión.</p>
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3) Que, en este orden de ideas, de la lectura del requerimiento de información contenido en el numeral 1°, de lo expositivo, se aprecia que la mayoría de los antecedentes solicitados dicen relación con determinados ordinarios que ahí se singularizan. Al respecto, se debe indicar que dichos documentos son públicos, al constituir actos de la administración y fundamentos de aquellos, tal como dispone el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que preceptúa que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen".</p>
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4) Que, en mérito de lo anterior, y al no constatarse circunstancia fáctica ni causal de reserva que proceda en la especie, se acogerá el amparo respecto a los siguientes documentos cuya entrega se ordenará realizar, salvo que no obren en poder del órgano, lo que deberá acreditar de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10, informando de aquello a la solicitante y a este Consejo: a) respecto del ordinario N° 80386, se debe entregar el respaldo documental de lo señalado en el párrafo N° 4, inciso A y el respaldo documental del mismo párrafo anterior, inciso C, que comienza con: "en efecto de acuerdo a investigaciones realizadas por la inspección del trabajo, las evaluaciones de puesto de trabajo"; b) En lo que atañe ordinario N° 7018, entréguese copia de los antecedentes documentales, otorgados por la Mutual, para acreditar atención oportuna y adecuada de lesión de tobillo; copia de los antecedentes documentales, que justifican las siguientes aseveraciones de la SUSESO que comienza con: "Revisados nuevamente todos los antecedentes se concluye" y copia de toda licencia médica psiquiátrica, aludida en el párrafo 5°, inciso D, línea 7 y 8; c) En lo concerniente al ordinario N° 9851, entréguese copia de todos los documentos que fueron considerados para emitir la resolución respectiva; copia de actas de mediación y copia de documentos referentes a dos ingresos de lesión de tobillo derecho.</p>
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5) Que, en otro orden de ideas, cabe precisar que lo requerido en los números v) y vi), de la letra b), del numeral 1°, de lo expositivo, no se refieren a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del reglamento de la misma ley. Al respecto se aprecia que más que requerir una información documentada, lo que se solicita es que el órgano emita una declaración o excusa, acerca de un determinado hecho. En este orden de ideas, en relación con el modo en que la solicitante ha requerido la señalada información, este Consejo advierte que ha sido planteada en términos que pretenden obtener un pronunciamiento del órgano reclamado, al modo de una absolución de posiciones o confesión, respecto de hechos puntuales. Lo anterior se aparta del propósito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia. En efecto, desde la decisión recaída sobre el amparo Rol A151-09 se señaló que "esta Ley no es un medio para obtener confesión que pueda ser luego utilizada en juicio (...)". Así, conforme lo razonado precedentemente, a juicio de este Consejo, dicha presentación no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, razón por la cual, se deberá rechazar en esta parte el amparo de la reclamante.</p>
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6) Que, finalmente, respecto a lo solicitado en los números iii letra a), iii letra b) y ii letra c), todos del numeral 1°, de lo expositivo, que dicen relación con informes y estudios de profesionales médicos, el órgano señaló en la letra d), del numeral 3°, de lo expositivo, que dichos antecedentes, se encuentran contenidos en los respectivos dictámenes u oficios, y no existen en otra parte de los expedientes respectivos y, que por lo tanto, se encuentra imposibilitada de entregarle informes médicos inexistentes. En este caso, a juicio de este Consejo, en virtud del principio de máxima divulgación, consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, por esta razón, si bien lo requerido no obra en poder del órgano en la forma singularizada por la requirente, aquellos se encuentran contenidos, según la SUSESO, en sus dictámenes u oficios, por lo tanto se ordenará entonces hacer entrega a la Superintendencia, de los oficios o dictámenes en donde consten o se plasmen los informes y estudios de profesionales médicos solicitados en esta parte.</p>
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7) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo.</p>
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8) Que, en otro orden de ideas, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en él, se deben realizar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social; rechazándolo respecto de lo requerido en los números v) y vi), de la letra b), de la solicitud de información, por no encontrarse amparada por la Ley de Transparencia, al tratar de obtenerse un pronunciamiento del órgano reclamado, más que información documental, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social que:</p>
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a) Entregue a la solicitante, copia de los siguientes documentos, salvo que no obren en su poder, situación que deberá acreditar de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10, de este Consejo, informando de aquello a la solicitante y a esta Corporación:</p>
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i. Respecto del ordinario N° 80386, de fecha 23 de diciembre de 2015:</p>
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- El respaldo documental de lo señalado en el párrafo N° 4, inciso A;</p>
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- El respaldo documental del mismo párrafo anterior, inciso C, que comienza con: "en efecto de acuerdo a investigaciones realizadas por la inspección del trabajo, las evaluaciones de puesto de trabajo";</p>
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- El dictamen u oficio, en donde conste la investigación, evaluación u otro nombre que le provea SUSESO, a informe efectuado por médicos especialistas, para resolver, de acuerdo a lo razonado en el considerando 6°, precedente.</p>
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ii. En lo que atañe ordinario N° 7018, de fecha 05 de febrero de 2016:</p>
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- Copia de los antecedentes documentales, otorgados por la Mutual, para acreditar atención oportuna y adecuada de lesión de tobillo;</p>
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- Copia de los antecedentes documentales, que justifican las siguientes aseveraciones de la SUSESO que comienza con: "Revisados nuevamente todos los antecedentes se concluye";</p>
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- Copia de toda licencia médica psiquiátrica, aludida en el párrafo 5°, inciso D, línea 7 y 8;</p>
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- El dictamen u oficio, en donde conste el estudio de profesionales médicos que efectuaron la resolución, según párrafo Nª 5, inciso c, que comienza "En esta oportunidad se hizo un nuevo estudio", de acuerdo a lo razonado en el considerando 6°, precedente.</p>
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iii. En lo concerniente al ordinario N° 9851, de 16 de febrero de 2016:</p>
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- Copia de todos los documentos que fueron considerados para emitir la resolución respectiva;</p>
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- Copia de actas de mediación;</p>
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- Copia de documentos referentes a dos ingresos de lesión de tobillo derecho;</p>
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- El dictamen u oficio, en donde conste el informe, evaluación u otro nombre que le otorgue la SUSESO, al análisis de sus especialistas para determinar en dicha resolución, de acuerdo a lo razonado en el considerando 6°, precedente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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