Decisión ROL C974-17
Volver
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en no haber dado respuesta a una solicitud de información referente a tres ordinarios que se indican. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo requerido en los números v) y vi), de la letra b), de la solicitud de información, por no encontrarse amparada por la Ley de Transparencia, al tratar de obtenerse un pronunciamiento del órgano reclamado, más que información documental.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C974-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 809 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C974-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2017, do&ntilde;a N.N., solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante e indistintamente SUSESO-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Del ordinario N&deg; 80386, de fecha 23 de diciembre de 2015:</p> <p> i. Respaldo documental de lo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo N&deg; 4, inciso A.</p> <p> ii. Respaldo documental del mismo p&aacute;rrafo anterior, inciso C, que comienza con: &quot;en efecto de acuerdo a investigaciones realizadas por la inspecci&oacute;n del trabajo, las evaluaciones de puesto de trabajo&quot;.</p> <p> iii. Entrega investigaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n u otro nombre que le provea SUSESO, a informe efectuado por m&eacute;dicos especialistas, para resolver.</p> <p> b) Del ordinario N&deg; 7018, de fecha 05 de febrero de 2016:</p> <p> i. Entr&eacute;guese copia de los antecedentes documentales, otorgados por la Mutual, para acreditar atenci&oacute;n oportuna y adecuada de lesi&oacute;n de tobillo, no existiendo secuelas posteriores.</p> <p> ii. Entr&eacute;guese copia de los antecedentes documentales, que justifican las siguientes irrespetuosas aseveraciones de la SUSESO que comienza con: &quot;Revisados nuevamente todos los antecedentes se concluye&quot;.</p> <p> iii. Copia de estudio de profesionales m&eacute;dicos que efectuaron la resoluci&oacute;n, seg&uacute;n p&aacute;rrafo N&deg; 5, inciso C, que comienza: &quot;En esta oportunidad se hizo un nuevo estudio&quot;.</p> <p> iv. Entr&eacute;guese copia de todas las licencia m&eacute;dica psiqui&aacute;trica, aludida en el p&aacute;rrafo N&deg; 5, inciso D, l&iacute;nea 7 y 8 (estaba con licencias psiqui&aacute;tricas).</p> <p> v. Entregue razones por las cuales informe del Dr. Randolph Gent, aparece adulterado u obviado en la parte quien deriva a la Mutual por tratamiento por lesi&oacute;n mal curada de Mutual. Mismo procedimiento efectuado en segunda mediaci&oacute;n respecto a minuta jur&iacute;dica. P&aacute;rrafo N&deg; 5.</p> <p> vi. Criterios para desechar alta prematura de lesi&oacute;n de tobillo, pese a deterioro progresivo del mismo, ignorando copia de informe de IS imagensalud adjunto que da cuenta que Mutual omiti&oacute; parte del diagn&oacute;stico.</p> <p> c) Ordinario N&deg; 9851, de 16 de febrero de 2016:</p> <p> i. Entr&eacute;guese todos los documentos que fueron considerados para emitir la resoluci&oacute;n respectiva.</p> <p> ii. Entr&eacute;guese copia de informe, evaluaci&oacute;n u otro nombre que le otorgue la SUSESO, a an&aacute;lisis de sus especialistas para determinar en dicha resoluci&oacute;n.</p> <p> iii. Entr&eacute;guese copia de actas de mediaci&oacute;n se&ntilde;aladas ya que la indicada con el N&deg; 0202/2015/509.</p> <p> iv. De acuerdo a lo informado por la Mutual, inform&oacute; a la SUSESO dos ingresos de lesi&oacute;n de tobillo derecho, h&aacute;gase entrega de los mismos.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de marzo de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; E556, de fecha 4 de abril de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 18194, de 21 de abril de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Por medio del oficio ordinario N&deg; 9.172, de 21 de febrero de 2017, se le se&ntilde;al&oacute; nuevamente a la reclamante que mediante los oficios ordinarios N&deg; 52.967 y 60.375, de 15 de septiembre y 25 de octubre de 2016, respectivamente, se le remiti&oacute; copia foliada de los expedientes c&oacute;digos 04802-2015, 04802-2015-P1, 04802-2015-P2, 04802-2015-P3, 04802-2015-P4, 04802-2015-P4-R1, 04802-2015-P5, 04802-2015-P6, 04802-2015-P7, 04802-2015-P8, 04802-2015-P9, 04802-2015-P10, 04802-2015-P10-P1, 04802-2015-P10-P2, 02802-2016 y 06295-2016, la cual contiene copia de la totalidad de la informaci&oacute;n que nuevamente est&aacute; solicitando. Todo lo anterior es lo que obra en poder del &oacute;rgano. Adem&aacute;s, se precis&oacute; que la informaci&oacute;n indicada le fue remitida a la reclamante con ocasi&oacute;n del amparo Rol N&deg; C1540-16.</p> <p> b) El referido oficio de respuesta N&deg; 9.172, de 21 de febrero de 2017, le fue remitido a la reclamante mediante carta certificada a trav&eacute;s de la empresa Chile Express el d&iacute;a 22 de febrero de 2017, seg&uacute;n consta en la certificaci&oacute;n que se acompa&ntilde;a.</p> <p> c) En lo que se refiere a las denuncias por las &quot;irrespetuosas aseveraciones de la SUSESO&quot;, el requerimiento de &quot;Criterios para desechar alta prematura de lesi&oacute;n de tobillo, pese a deterioro progresivo del mismo, ignorando copia de informe de IS imagensalud que da cuenta que Mutual omiti&oacute; parte del diagn&oacute;stico&quot;, &quot;razones por las cuales informe del Dr. Randolph Gent, aparece adulterado u obviado en la parte quien deriva a la Mutual por tratamiento por lesi&oacute;n mal curada de Mutual. Mismo procedimiento efectuado en segunda mediaci&oacute;n respecto a minuta jur&iacute;dica&quot;, etc., se le indic&oacute; expresamente que no corresponde a un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no es dable someterla al procedimiento previsto en la ley N&deg; 20.285. Al efecto, como ha resuelto el Consejo, dichas denuncias y dem&aacute;s aseveraciones de la reclamante constituyen un ejercicio del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> d) En lo que se refiere al reiterado requerimiento para que la Superintendencia entregue los informes, estudios, opiniones de car&aacute;cter m&eacute;dico, legal o m&eacute;dico legal, de los especialistas que han atendido y revisado el caso de la solicitante, en reiteradas oportunidades ya se le ha indicado que los dict&aacute;menes emitidos por la Superintendencia constituyen un pronunciamiento institucional, incluyendo todos los argumentos, an&aacute;lisis, ex&aacute;menes e informes atingentes, y no corresponden a la expresi&oacute;n de la opini&oacute;n personal y t&eacute;cnica de sus profesionales informantes. Por tanto, el &quot;informe&quot; realizado por los profesionales m&eacute;dicos del Servicio, en relaci&oacute;n con sus reclamaciones, se encuentra contenido en los referidos dict&aacute;menes, y no existen en otra parte de los expedientes respectivos, los cuales ya se le han remitido en forma &iacute;ntegra en m&aacute;s de una oportunidad. Por tanto, la Superintendencia se encuentra imposibilitada de &quot;entregarle&quot; informes m&eacute;dicos o legales inexistentes, ya que las argumentaciones conforme a las cuales se han resuelto sus m&uacute;ltiples reclamaciones se encuentran contenidas, entre otros, en los oficios ordinarios N&deg;s. 57.670, de 10 de septiembre de 2015, y 2.941, de 19 de enero de 2017, ambos de esta Superintendencia, los cuales se le han remitido en reiteradas oportunidades a su domicilio particular.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de respuesta del &oacute;rgano reclamado. Al efecto, el servicio con ocasi&oacute;n de sus descargos, precis&oacute; que se respondi&oacute; a la requirente por medio de oficio ordinario N&deg; 9.172 de 21 de febrero de 2017, cuya copia acompa&ntilde;&oacute;.</p> <p> 2) Que, analizado el referido oficio de respuesta, este Consejo observ&oacute; que a pesar de haberse respondido la solicitud de informaci&oacute;n, no se hizo entrega de los antecedentes solicitados. En efecto, el &oacute;rgano, entre otras cosas, precis&oacute; en su respuesta que con ocasi&oacute;n de otro amparo -C1540-16-, le habr&iacute;a remitido a la solicitante la totalidad de la informaci&oacute;n referida a su caso. Por esta raz&oacute;n, este Consejo se avocar&aacute; al an&aacute;lisis del fondo de lo solicitado, puesto que la remisi&oacute;n anterior de antecedentes, no constituye una justificaci&oacute;n suficiente para no hacer entrega de la documentaci&oacute;n requerida en esta ocasi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, de la lectura del requerimiento de informaci&oacute;n contenido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, se aprecia que la mayor&iacute;a de los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con determinados ordinarios que ah&iacute; se singularizan. Al respecto, se debe indicar que dichos documentos son p&uacute;blicos, al constituir actos de la administraci&oacute;n y fundamentos de aquellos, tal como dispone el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que precept&uacute;a que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, y al no constatarse circunstancia f&aacute;ctica ni causal de reserva que proceda en la especie, se acoger&aacute; el amparo respecto a los siguientes documentos cuya entrega se ordenar&aacute; realizar, salvo que no obren en poder del &oacute;rgano, lo que deber&aacute; acreditar de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, informando de aquello a la solicitante y a este Consejo: a) respecto del ordinario N&deg; 80386, se debe entregar el respaldo documental de lo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo N&deg; 4, inciso A y el respaldo documental del mismo p&aacute;rrafo anterior, inciso C, que comienza con: &quot;en efecto de acuerdo a investigaciones realizadas por la inspecci&oacute;n del trabajo, las evaluaciones de puesto de trabajo&quot;; b) En lo que ata&ntilde;e ordinario N&deg; 7018, entr&eacute;guese copia de los antecedentes documentales, otorgados por la Mutual, para acreditar atenci&oacute;n oportuna y adecuada de lesi&oacute;n de tobillo; copia de los antecedentes documentales, que justifican las siguientes aseveraciones de la SUSESO que comienza con: &quot;Revisados nuevamente todos los antecedentes se concluye&quot; y copia de toda licencia m&eacute;dica psiqui&aacute;trica, aludida en el p&aacute;rrafo 5&deg;, inciso D, l&iacute;nea 7 y 8; c) En lo concerniente al ordinario N&deg; 9851, entr&eacute;guese copia de todos los documentos que fueron considerados para emitir la resoluci&oacute;n respectiva; copia de actas de mediaci&oacute;n y copia de documentos referentes a dos ingresos de lesi&oacute;n de tobillo derecho.</p> <p> 5) Que, en otro orden de ideas, cabe precisar que lo requerido en los n&uacute;meros v) y vi), de la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, no se refieren a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del reglamento de la misma ley. Al respecto se aprecia que m&aacute;s que requerir una informaci&oacute;n documentada, lo que se solicita es que el &oacute;rgano emita una declaraci&oacute;n o excusa, acerca de un determinado hecho. En este orden de ideas, en relaci&oacute;n con el modo en que la solicitante ha requerido la se&ntilde;alada informaci&oacute;n, este Consejo advierte que ha sido planteada en t&eacute;rminos que pretenden obtener un pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado, al modo de una absoluci&oacute;n de posiciones o confesi&oacute;n, respecto de hechos puntuales. Lo anterior se aparta del prop&oacute;sito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia. En efecto, desde la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo Rol A151-09 se se&ntilde;al&oacute; que &quot;esta Ley no es un medio para obtener confesi&oacute;n que pueda ser luego utilizada en juicio (...)&quot;. As&iacute;, conforme lo razonado precedentemente, a juicio de este Consejo, dicha presentaci&oacute;n no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se deber&aacute; rechazar en esta parte el amparo de la reclamante.</p> <p> 6) Que, finalmente, respecto a lo solicitado en los n&uacute;meros iii letra a), iii letra b) y ii letra c), todos del numeral 1&deg;, de lo expositivo, que dicen relaci&oacute;n con informes y estudios de profesionales m&eacute;dicos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en la letra d), del numeral 3&deg;, de lo expositivo, que dichos antecedentes, se encuentran contenidos en los respectivos dict&aacute;menes u oficios, y no existen en otra parte de los expedientes respectivos y, que por lo tanto, se encuentra imposibilitada de entregarle informes m&eacute;dicos inexistentes. En este caso, a juicio de este Consejo, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, por esta raz&oacute;n, si bien lo requerido no obra en poder del &oacute;rgano en la forma singularizada por la requirente, aquellos se encuentran contenidos, seg&uacute;n la SUSESO, en sus dict&aacute;menes u oficios, por lo tanto se ordenar&aacute; entonces hacer entrega a la Superintendencia, de los oficios o dict&aacute;menes en donde consten o se plasmen los informes y estudios de profesionales m&eacute;dicos solicitados en esta parte.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo.</p> <p> 8) Que, en otro orden de ideas, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en &eacute;l, se deben realizar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido en los n&uacute;meros v) y vi), de la letra b), de la solicitud de informaci&oacute;n, por no encontrarse amparada por la Ley de Transparencia, al tratar de obtenerse un pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado, m&aacute;s que informaci&oacute;n documental, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante, copia de los siguientes documentos, salvo que no obren en su poder, situaci&oacute;n que deber&aacute; acreditar de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, de este Consejo, informando de aquello a la solicitante y a esta Corporaci&oacute;n:</p> <p> i. Respecto del ordinario N&deg; 80386, de fecha 23 de diciembre de 2015:</p> <p> - El respaldo documental de lo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo N&deg; 4, inciso A;</p> <p> - El respaldo documental del mismo p&aacute;rrafo anterior, inciso C, que comienza con: &quot;en efecto de acuerdo a investigaciones realizadas por la inspecci&oacute;n del trabajo, las evaluaciones de puesto de trabajo&quot;;</p> <p> - El dictamen u oficio, en donde conste la investigaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n u otro nombre que le provea SUSESO, a informe efectuado por m&eacute;dicos especialistas, para resolver, de acuerdo a lo razonado en el considerando 6&deg;, precedente.</p> <p> ii. En lo que ata&ntilde;e ordinario N&deg; 7018, de fecha 05 de febrero de 2016:</p> <p> - Copia de los antecedentes documentales, otorgados por la Mutual, para acreditar atenci&oacute;n oportuna y adecuada de lesi&oacute;n de tobillo;</p> <p> - Copia de los antecedentes documentales, que justifican las siguientes aseveraciones de la SUSESO que comienza con: &quot;Revisados nuevamente todos los antecedentes se concluye&quot;;</p> <p> - Copia de toda licencia m&eacute;dica psiqui&aacute;trica, aludida en el p&aacute;rrafo 5&deg;, inciso D, l&iacute;nea 7 y 8;</p> <p> - El dictamen u oficio, en donde conste el estudio de profesionales m&eacute;dicos que efectuaron la resoluci&oacute;n, seg&uacute;n p&aacute;rrafo N&ordf; 5, inciso c, que comienza &quot;En esta oportunidad se hizo un nuevo estudio&quot;, de acuerdo a lo razonado en el considerando 6&deg;, precedente.</p> <p> iii. En lo concerniente al ordinario N&deg; 9851, de 16 de febrero de 2016:</p> <p> - Copia de todos los documentos que fueron considerados para emitir la resoluci&oacute;n respectiva;</p> <p> - Copia de actas de mediaci&oacute;n;</p> <p> - Copia de documentos referentes a dos ingresos de lesi&oacute;n de tobillo derecho;</p> <p> - El dictamen u oficio, en donde conste el informe, evaluaci&oacute;n u otro nombre que le otorgue la SUSESO, al an&aacute;lisis de sus especialistas para determinar en dicha resoluci&oacute;n, de acuerdo a lo razonado en el considerando 6&deg;, precedente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>