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DECISIÓN AMPARO ROL C1000-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar</p>
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Requirente: Joaquín Acuña Marchant.</p>
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Ingreso Consejo: 22.03.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1000-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 9 de febrero de 2017 don Joaquín Acuña Marchant solicitó al Ministerio de Educación información respecto de los gastos, rendiciones y multas a los sostenedores, en el período que indica. Al respecto, el Ministerio, mediante Ord. N° 083 de 13 de febrero de 2017, notificó al solicitante la derivación de la solicitud de información, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la Superintendencia de Educación Escolar.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2017 don Joaquín Acuña Marchant solicitó a la Superintendencia de Educación Escolar, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SEE, la siguiente información: "Me gustaría solicitar la información respecto a las rendiciones de cuenta realizadas por los sostenedores Municipales en el período 2010-2016. En concreto me gustaría tener un libro excel que contenga al menos: Gastos anuales reportados por el sostenedor (ejecución reportada); Monto rechazado por la Superintendencia (ojalá con el motivo del rechazo, en caso de existir una tipología para clasificarlos); Ejecución final aprobada por la Superintendencia; Multas cursadas a sostenedores y motivo de la multa".</p>
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3) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 13 de marzo de 2017, el órgano notificó al solicitante, la prórroga del plazo de respuesta en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 0218, de fecha 21 de marzo de 2017, la Superintendencia otorgó respuesta a la solicitud de información, entregando una planilla en formato excel que contiene los gastos declarados por los sostenedores entre los años 2010 y 2015, agregando que la información del año 2016 aún se encuentra en proceso, y respecto de las multas cursadas y el motivo de ellas, denegó el acceso a la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, indicando que "tras efectuar una revisión de los antecedentes, se logró determinar que entregar dicha información implicaría una revisión de al menos 11.977 actas "C", proceso que sólo realiza un funcionario de la División de Fiscalización de esta Superintendencia y posteriormente efectuar un cruce con las unidades de fiscalía regionales para conocer el estado actual de cada una de ellas, es decir, si se encuentran en primera o segunda instancia, ya que sólo se puede proceder a la entrega de aquellos procesos sancionatorios que se encuentren firmes y ejecutoriados".</p>
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Acto seguido, indicó que "en relación a los gastos rechazados por esta Superintendencia, ellos no podrán ser entregados por cuanto aún están en etapa de análisis y es muy probable que sean modificados".</p>
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4) AMPARO: El 22 de marzo de 2017, don Joaquín Acuña Marchant dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que "la información que me entregaron posee los siguientes problemas: no contiene información del gasto rechazado en ninguno de los años que pedí; los gastos presentados en 2010, 2011 y 2012 son solo los de fondos SEP; no poseen código de Municipio, haciendo imposible su cruce con otras bases de datos; no contiene información sobre multas cursadas a sostenedores".</p>
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Acto seguido, reclama que "en el caso de las multas, el organismo determinó que el proceso para entregar esa información era un proceso muy largo y sólo había un encargado. Para los gastos rechazados, mencionan que están aún en revisión y que podrían cambiar. Esto me parece bastante curioso, pues se está pidiendo información de 2010 a 2015, y dudo mucho que se sigan revisando gastos de hace 4 o más años".</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E508, de fecha 31 de marzo de 2017, confirió traslado al Sr. Superintendente de Educación, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. 10DJ N° 0691, de fecha 20 de abril de 2017, la Superintendencia reclamada presentó sus descargos, reiterando la denegación de la información relacionada con las multas y sus motivos, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), indicando que "luego de realizar un cálculo promedio, se logró determinar que el funcionario a cargo, logra revisar 40 actas por jornada laboral, en consecuencia, para revisar la totalidad de 11.977 actas ‘C’, este funcionario tendría que destinar la totalidad de 299,4 días de trabajo para así revisar la totalidad de la información solicitada. Es menester precisar que, para un funcionario el cual cumple una diversidad de funciones, entre otras, el análisis de Procesos Administrativos Sancionatorios y ser colaborador de la Unidad de Transparencia, resulta imposible destinar 299,4 días de trabajo para dar respuesta a la solicitud del recurrente. De ser así, esto implicaría sacar al funcionario de sus funciones habituales para darle dedicación exclusiva a dar análisis y respuesta a la solicitud del recurrente".</p>
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Acto seguido, respecto de los montos rechazados por la Superintendencia, informó que "en esta instancia, esta Superintendencia de Educación accede a entregar al requirente los gastos rechazados correspondientes a los años 2013 y 2014 por concepto de subvenciones especiales, desagregado por región y por sostenedores correspondientes a Corporaciones Municipales y Municipios. Esto debido a que únicamente durante ese período se fiscalizaron las subvenciones especiales y no las subvenciones generales, las cuales se comienzan a fiscalizar a contar de marzo del año 2016, post promulgación de la ley N° 20.845 que vino a introducir el artículo 3 del DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación (Ley de Subvenciones), esto en razón de que dicho artículo vino a establecer que los recursos otorgados a los sostenedores únicamente pueden ser utilizados para fines educativos, en consecuencia, desde marzo del año 2016 esta Superintendencia se encuentra facultada para fiscalizar los gastos que efectúen los sostenedores en virtud de la Subvención General", adjuntando una planilla con los gastos declarados los años 2013 y 2014 y los gastos rechazados correspondientes al total de las Corporaciones Municipales y Municipalidades por región.</p>
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Complementando lo anterior, señaló que "los gastos rechazados del período 2010-2012, debemos informar que esta Superintendencia de Educación entró en funcionamiento en septiembre del año 2012, por lo tanto, este órgano no cuenta con la información solicitada en este período" y que "los gastos correspondientes al año 2015, debemos señalar que estos se encuentran en proceso de notificación pendiente, por lo tanto, estos no se encuentran firmes y ejecutoriados, por ende, la entrega de dicha información afectaría el debido proceso. Asimismo, los gastos rechazados del año 2016, aún se encuentran en proceso de rendición de cuentas, por lo tanto no es posible la entrega de dicha información", denegando la entrega de la información de los años 2015 y 2016, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Superintendencia de Educación Escolar, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a las rendiciones de cuentas realizadas por los sostenedores municipales, entre los años 2010 y 2016, particularmente, gastos reportados, montos rechazados, ejecución final aprobada, multas cursadas y sus motivos. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información relacionada con las multas y los motivos, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, entregó una planilla en formato Excel con los gastos declarados por los sostenedores entre los años 2010 y 2015, señalando que la información del año 2016 aún se encuentra en proceso, y respecto de los gastos rechazados, indicó que no era posible entregar por cuanto aún se encontrarían en etapa de análisis y podrían ser modificados. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de sus descargos ante este Consejo, la Superintendencia señaló que no cuenta con la información de los años 2010 a 2012, dado que entró en funcionamiento en septiembre del 2012, entregó la información sobre gastos rechazados relacionados a los años 2013 y 2014, y denegó la información de los años 2015 y 2016 fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano y del reclamo interpuesto por el solicitante, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Joaquín Acuña Marchant, en el número 2 de la parte expositiva, respecto de los gastos reportados o ejecutados los años 2010, 2011 y 2012; los montos o gastos rechazados; y las multas cursadas a los sostenedores y sus respectivos motivos.</p>
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3) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Al efecto, atendida la naturaleza de la información requerida, que se vincula derechamente con las funciones fiscalizadoras del órgano reclamado, ésta información obra en poder de la Superintendencia y ha sido elaborada con presupuesto público, por lo que en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, salvo que concurra a su respecto, alguna causal de secreto o reserva.</p>
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4) Que, en primer lugar, respecto de los gastos anuales reportados por los sostenedores o ejecución reportada, en el período 2010 a 2016, el órgano entregó una planilla con información de los años 2010 a 2015, indicando que respecto del 2016 aún se encuentra en proceso. En tal sentido, en su amparo, el reclamante alegó que los datos de los años 2010 a 2012 corresponde solo a los de fondos SEP y que no poseen código de Municipio. Al respecto, cabe tener presente que, en su solicitud, el reclamante no requirió ni especificó que la información de los gastos reportados incluyera códigos por cada municipio. Asimismo, el órgano señaló que entró en funcionamiento sólo en septiembre del año 2012, por lo que, en tal sentido, resulta plausible la inexistencia de la información de los años anteriores, con el detalle señalado por el requirente, en su reclamo. En consecuencia, este Consejo rechazará el presente amparo, respecto de este punto.</p>
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5) Que, en segundo lugar, con relación a los gastos rechazados por la Superintendencia, el órgano, en su respuesta, informó que dichos antecedentes aún estaban siendo analizados, por lo que no podían ser entregados. No obstante lo anterior, con ocasión de sus descargos, accedió a la entrega de los datos correspondientes a los años 2013 y 2014, por concepto de subvenciones especiales, desagregado por región y por tipo de sostenedores, mediante la entrega de una planilla Excel, reiterando que no cuenta con la información de los años anteriores, dada la fecha de su entrada en vigencia. En consecuencia, habiéndose entregado los datos requeridos solo mediante sus descargos en esta sede, este Consejo acogerá el presente amparo, pero teniendo por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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6) Que, luego, el órgano informó que los antecedentes del año 2015 se encuentran en proceso de notificación y que los gastos rechazados del año 2016 aún no están definidos dado que aún se encuentran en proceso de rendición de cuentas, denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, especialmente, "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Al respecto, con relación a los gastos rechazados correspondientes al año 2015, cabe tener presente que, según lo expuesto por la propia Superintendencia, se encontrarían en proceso de notificación, por lo que se trata de medidas o resoluciones que ya fueron adoptadas por el órgano, y no corresponden a antecedentes previos a su adopción, por lo que su entrega, en esta instancia, no tiene la magnitud suficiente para afectar el debido funcionamiento de la SEE. Por su lado, respecto de los antecedentes correspondientes al año 2016, aún se encuentra en proceso de rendición de cuentas, por lo que no resulta plausible disponer su entrega. En consecuencia, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la información sobre gastos rechazados correspondientes sólo al año 2015, y rechazándolo respecto de la información del año 2016.</p>
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7) Que, en tercer lugar, respecto de las multas cursadas a los sostenedores y los motivos de dichas multas, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, señalando que entregar dicha información implicaría una revisión de al menos 11.977 actas "C" (actas con sanción), proceso que realizaría un solo funcionario de la División de Fiscalización de la Superintendencia y, posteriormente, efectuar un cruce con las unidades de fiscalía regionales para conocer el estado actual de cada una de ellas, es decir, si se encuentran en primera o segunda instancia, ya que sólo puede entregar información de aquellos procesos sancionatorios que se encuentren firmes y ejecutoriados, agregando que a partir de un cálculo promedio, se logró determinar que el funcionario a cargo, logra revisar 40 actas por jornada laboral, en consecuencia, para revisar la totalidad de las 11.977 actas "C", tendría que destinar 299,4 días de trabajo, lo que para un funcionario que cumple una diversidad de funciones, entre otras, el análisis de Procesos Administrativos Sancionatorios y ser colaborador de la Unidad de Transparencia, resulta imposible.</p>
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8) Que, en tal sentido, el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tal o tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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10) Que, al respecto, cabe tener presente lo señalado por la Superintendencia, tanto en su respuesta como con ocasión de sus descargos, en cuanto a que la satisfacción del requerimiento de información objeto del presente amparo, le significaría revisar aproximadamente, 11.977 actas "C", identificar a qué región pertenece cada proceso, para así derivarlos y determinar si éstos se encuentran firmes y ejecutoriados. Para realizar lo anterior, según el órgano, necesitará un 1 funcionario, correspondiente a las Divisiones de Fiscalización de la Superintendencia, dedicado de manera exclusiva a compilar dicha información y extraer los datos requeridos, quien tendría que destinar 299,4 días de trabajo para dicha labor, afectando así el cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la información solicitada, en este punto, se refiere a un extenso período de tiempo, esto es, desde el año 2010 al 2016, o desde el 2012 en adelante, teniendo en consideración la fecha de la entrada en vigencia de la Superintendencia, y por lo mismo, resulta plausible sostener que abarca una gran cantidad de procesos. Asimismo, la petición no especifica a qué motivo o causa legal corresponden las multas aplicadas a los sostenedores, por lo que cabe concluir que se refiere a la totalidad de ellas. Lo anterior, a diferencia de lo solicitado y lo resuelto por este Consejo, en la decisión del amparo rol C264-17.</p>
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12) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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13) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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14) Que, no obstante lo anterior, cabe hacer presente, nuevamente, que una adecuada política de gestión documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas informáticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha información. Al respecto, y a partir de lo recomendado por este Consejo en la mencionada decisión del amparo rol C1336-16, la falta de una adecuada política integral de automatización de los procesos de fiscalización, en virtud del cual se permita un control ciudadano más eficiente, facilitando el acceso a dicha información, no debiese justificar, la imposibilidad de entrega de la información requerida, basado en el deficiente manejo de su propia documentación, por lo que se reiterará la recomendación en cuanto a adoptar una política de gestión documental que facilite el acceso a la información pública por parte de los ciudadanos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Joaquín Acuña Marchant, en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, rechazándolo respecto de los gastos presentados los años 2010, 2011 y 2012, y los gastos rechazados correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2016, por su inexistencia; de la misma forma rechazándolo respecto de las multas cursadas a los sostenedores y sus motivos, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia; y teniendo por entregada la información sobre los gastos rechazados correspondientes a los años 2013 y 2014, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación Escolar lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la planilla con los gastos rechazados correspondientes al año 2015.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Reiterar la recomendación al Sr. Superintendente de Educación Escolar respecto a adoptar un adecuado sistema de gestión documental para el tratamiento de la información, como la solicitada en el presente amparo, dando especial énfasis al ciclo de vida de los documentos que la contengan, desde su creación hasta que se disponga su archivo, digitalización, remisión o eliminación, según sea el caso, facilitando el acceso a dicha información por parte de los ciudadanos.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Superintendente de Educación Escolar y a don Joaquín Acuña Marchant, junto con los descargos y anexos entregados por el órgano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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