Decisión ROL C1000-17
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Reclamante: JOAQUIN ACUÑA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Solicitud realizada en los siguientes términos: "Me gustaría solicitar la información respecto a las rendiciones de cuenta realizadas por los sostenedores Municipales en el período 2010-2016. En concreto me gustaría tener un libro excel que contenga al menos: Gastos anuales reportados por el sostenedor (ejecución reportada); Monto rechazado por la Superintendencia (ojalá con el motivo del rechazo, en caso de existir una tipología para clasificarlos); Ejecución final aprobada por la Superintendencia; Multas cursadas a sostenedores y motivo de la multa". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de los gastos presentados los años 2010, 2011 y 2012, y los gastos rechazados correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2016, por su inexistencia; de la misma forma rechazándolo respecto de las multas cursadas a los sostenedores y sus motivos, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia; y teniendo por entregada la información sobre los gastos rechazados correspondientes a los años 2013 y 2014, aunque de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1000-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Joaqu&iacute;n Acu&ntilde;a Marchant.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1000-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 9 de febrero de 2017 don Joaqu&iacute;n Acu&ntilde;a Marchant solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n informaci&oacute;n respecto de los gastos, rendiciones y multas a los sostenedores, en el per&iacute;odo que indica. Al respecto, el Ministerio, mediante Ord. N&deg; 083 de 13 de febrero de 2017, notific&oacute; al solicitante la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2017 don Joaqu&iacute;n Acu&ntilde;a Marchant solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SEE, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Me gustar&iacute;a solicitar la informaci&oacute;n respecto a las rendiciones de cuenta realizadas por los sostenedores Municipales en el per&iacute;odo 2010-2016. En concreto me gustar&iacute;a tener un libro excel que contenga al menos: Gastos anuales reportados por el sostenedor (ejecuci&oacute;n reportada); Monto rechazado por la Superintendencia (ojal&aacute; con el motivo del rechazo, en caso de existir una tipolog&iacute;a para clasificarlos); Ejecuci&oacute;n final aprobada por la Superintendencia; Multas cursadas a sostenedores y motivo de la multa&quot;.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 13 de marzo de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante, la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0218, de fecha 21 de marzo de 2017, la Superintendencia otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, entregando una planilla en formato excel que contiene los gastos declarados por los sostenedores entre los a&ntilde;os 2010 y 2015, agregando que la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2016 a&uacute;n se encuentra en proceso, y respecto de las multas cursadas y el motivo de ellas, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, indicando que &quot;tras efectuar una revisi&oacute;n de los antecedentes, se logr&oacute; determinar que entregar dicha informaci&oacute;n implicar&iacute;a una revisi&oacute;n de al menos 11.977 actas &quot;C&quot;, proceso que s&oacute;lo realiza un funcionario de la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Superintendencia y posteriormente efectuar un cruce con las unidades de fiscal&iacute;a regionales para conocer el estado actual de cada una de ellas, es decir, si se encuentran en primera o segunda instancia, ya que s&oacute;lo se puede proceder a la entrega de aquellos procesos sancionatorios que se encuentren firmes y ejecutoriados&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;en relaci&oacute;n a los gastos rechazados por esta Superintendencia, ellos no podr&aacute;n ser entregados por cuanto a&uacute;n est&aacute;n en etapa de an&aacute;lisis y es muy probable que sean modificados&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 22 de marzo de 2017, don Joaqu&iacute;n Acu&ntilde;a Marchant dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que &quot;la informaci&oacute;n que me entregaron posee los siguientes problemas: no contiene informaci&oacute;n del gasto rechazado en ninguno de los a&ntilde;os que ped&iacute;; los gastos presentados en 2010, 2011 y 2012 son solo los de fondos SEP; no poseen c&oacute;digo de Municipio, haciendo imposible su cruce con otras bases de datos; no contiene informaci&oacute;n sobre multas cursadas a sostenedores&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclama que &quot;en el caso de las multas, el organismo determin&oacute; que el proceso para entregar esa informaci&oacute;n era un proceso muy largo y s&oacute;lo hab&iacute;a un encargado. Para los gastos rechazados, mencionan que est&aacute;n a&uacute;n en revisi&oacute;n y que podr&iacute;an cambiar. Esto me parece bastante curioso, pues se est&aacute; pidiendo informaci&oacute;n de 2010 a 2015, y dudo mucho que se sigan revisando gastos de hace 4 o m&aacute;s a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E508, de fecha 31 de marzo de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. 10DJ N&deg; 0691, de fecha 20 de abril de 2017, la Superintendencia reclamada present&oacute; sus descargos, reiterando la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relacionada con las multas y sus motivos, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), indicando que &quot;luego de realizar un c&aacute;lculo promedio, se logr&oacute; determinar que el funcionario a cargo, logra revisar 40 actas por jornada laboral, en consecuencia, para revisar la totalidad de 11.977 actas &lsquo;C&rsquo;, este funcionario tendr&iacute;a que destinar la totalidad de 299,4 d&iacute;as de trabajo para as&iacute; revisar la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada. Es menester precisar que, para un funcionario el cual cumple una diversidad de funciones, entre otras, el an&aacute;lisis de Procesos Administrativos Sancionatorios y ser colaborador de la Unidad de Transparencia, resulta imposible destinar 299,4 d&iacute;as de trabajo para dar respuesta a la solicitud del recurrente. De ser as&iacute;, esto implicar&iacute;a sacar al funcionario de sus funciones habituales para darle dedicaci&oacute;n exclusiva a dar an&aacute;lisis y respuesta a la solicitud del recurrente&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de los montos rechazados por la Superintendencia, inform&oacute; que &quot;en esta instancia, esta Superintendencia de Educaci&oacute;n accede a entregar al requirente los gastos rechazados correspondientes a los a&ntilde;os 2013 y 2014 por concepto de subvenciones especiales, desagregado por regi&oacute;n y por sostenedores correspondientes a Corporaciones Municipales y Municipios. Esto debido a que &uacute;nicamente durante ese per&iacute;odo se fiscalizaron las subvenciones especiales y no las subvenciones generales, las cuales se comienzan a fiscalizar a contar de marzo del a&ntilde;o 2016, post promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.845 que vino a introducir el art&iacute;culo 3 del DFL N&deg; 2 de 1998 del Ministerio de Educaci&oacute;n (Ley de Subvenciones), esto en raz&oacute;n de que dicho art&iacute;culo vino a establecer que los recursos otorgados a los sostenedores &uacute;nicamente pueden ser utilizados para fines educativos, en consecuencia, desde marzo del a&ntilde;o 2016 esta Superintendencia se encuentra facultada para fiscalizar los gastos que efect&uacute;en los sostenedores en virtud de la Subvenci&oacute;n General&quot;, adjuntando una planilla con los gastos declarados los a&ntilde;os 2013 y 2014 y los gastos rechazados correspondientes al total de las Corporaciones Municipales y Municipalidades por regi&oacute;n.</p> <p> Complementando lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que &quot;los gastos rechazados del per&iacute;odo 2010-2012, debemos informar que esta Superintendencia de Educaci&oacute;n entr&oacute; en funcionamiento en septiembre del a&ntilde;o 2012, por lo tanto, este &oacute;rgano no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada en este per&iacute;odo&quot; y que &quot;los gastos correspondientes al a&ntilde;o 2015, debemos se&ntilde;alar que estos se encuentran en proceso de notificaci&oacute;n pendiente, por lo tanto, estos no se encuentran firmes y ejecutoriados, por ende, la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido proceso. Asimismo, los gastos rechazados del a&ntilde;o 2016, a&uacute;n se encuentran en proceso de rendici&oacute;n de cuentas, por lo tanto no es posible la entrega de dicha informaci&oacute;n&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2015 y 2016, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a las rendiciones de cuentas realizadas por los sostenedores municipales, entre los a&ntilde;os 2010 y 2016, particularmente, gastos reportados, montos rechazados, ejecuci&oacute;n final aprobada, multas cursadas y sus motivos. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n relacionada con las multas y los motivos, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, entreg&oacute; una planilla en formato Excel con los gastos declarados por los sostenedores entre los a&ntilde;os 2010 y 2015, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2016 a&uacute;n se encuentra en proceso, y respecto de los gastos rechazados, indic&oacute; que no era posible entregar por cuanto a&uacute;n se encontrar&iacute;an en etapa de an&aacute;lisis y podr&iacute;an ser modificados. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos ante este Consejo, la Superintendencia se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2010 a 2012, dado que entr&oacute; en funcionamiento en septiembre del 2012, entreg&oacute; la informaci&oacute;n sobre gastos rechazados relacionados a los a&ntilde;os 2013 y 2014, y deneg&oacute; la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2015 y 2016 fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano y del reclamo interpuesto por el solicitante, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Joaqu&iacute;n Acu&ntilde;a Marchant, en el n&uacute;mero 2 de la parte expositiva, respecto de los gastos reportados o ejecutados los a&ntilde;os 2010, 2011 y 2012; los montos o gastos rechazados; y las multas cursadas a los sostenedores y sus respectivos motivos.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Al efecto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, que se vincula derechamente con las funciones fiscalizadoras del &oacute;rgano reclamado, &eacute;sta informaci&oacute;n obra en poder de la Superintendencia y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, respecto de los gastos anuales reportados por los sostenedores o ejecuci&oacute;n reportada, en el per&iacute;odo 2010 a 2016, el &oacute;rgano entreg&oacute; una planilla con informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2010 a 2015, indicando que respecto del 2016 a&uacute;n se encuentra en proceso. En tal sentido, en su amparo, el reclamante aleg&oacute; que los datos de los a&ntilde;os 2010 a 2012 corresponde solo a los de fondos SEP y que no poseen c&oacute;digo de Municipio. Al respecto, cabe tener presente que, en su solicitud, el reclamante no requiri&oacute; ni especific&oacute; que la informaci&oacute;n de los gastos reportados incluyera c&oacute;digos por cada municipio. Asimismo, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que entr&oacute; en funcionamiento s&oacute;lo en septiembre del a&ntilde;o 2012, por lo que, en tal sentido, resulta plausible la inexistencia de la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os anteriores, con el detalle se&ntilde;alado por el requirente, en su reclamo. En consecuencia, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a los gastos rechazados por la Superintendencia, el &oacute;rgano, en su respuesta, inform&oacute; que dichos antecedentes a&uacute;n estaban siendo analizados, por lo que no pod&iacute;an ser entregados. No obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, accedi&oacute; a la entrega de los datos correspondientes a los a&ntilde;os 2013 y 2014, por concepto de subvenciones especiales, desagregado por regi&oacute;n y por tipo de sostenedores, mediante la entrega de una planilla Excel, reiterando que no cuenta con la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os anteriores, dada la fecha de su entrada en vigencia. En consecuencia, habi&eacute;ndose entregado los datos requeridos solo mediante sus descargos en esta sede, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, pero teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, luego, el &oacute;rgano inform&oacute; que los antecedentes del a&ntilde;o 2015 se encuentran en proceso de notificaci&oacute;n y que los gastos rechazados del a&ntilde;o 2016 a&uacute;n no est&aacute;n definidos dado que a&uacute;n se encuentran en proceso de rendici&oacute;n de cuentas, denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente, &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Al respecto, con relaci&oacute;n a los gastos rechazados correspondientes al a&ntilde;o 2015, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo expuesto por la propia Superintendencia, se encontrar&iacute;an en proceso de notificaci&oacute;n, por lo que se trata de medidas o resoluciones que ya fueron adoptadas por el &oacute;rgano, y no corresponden a antecedentes previos a su adopci&oacute;n, por lo que su entrega, en esta instancia, no tiene la magnitud suficiente para afectar el debido funcionamiento de la SEE. Por su lado, respecto de los antecedentes correspondientes al a&ntilde;o 2016, a&uacute;n se encuentra en proceso de rendici&oacute;n de cuentas, por lo que no resulta plausible disponer su entrega. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n sobre gastos rechazados correspondientes s&oacute;lo al a&ntilde;o 2015, y rechaz&aacute;ndolo respecto de la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2016.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, respecto de las multas cursadas a los sostenedores y los motivos de dichas multas, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que entregar dicha informaci&oacute;n implicar&iacute;a una revisi&oacute;n de al menos 11.977 actas &quot;C&quot; (actas con sanci&oacute;n), proceso que realizar&iacute;a un solo funcionario de la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia y, posteriormente, efectuar un cruce con las unidades de fiscal&iacute;a regionales para conocer el estado actual de cada una de ellas, es decir, si se encuentran en primera o segunda instancia, ya que s&oacute;lo puede entregar informaci&oacute;n de aquellos procesos sancionatorios que se encuentren firmes y ejecutoriados, agregando que a partir de un c&aacute;lculo promedio, se logr&oacute; determinar que el funcionario a cargo, logra revisar 40 actas por jornada laboral, en consecuencia, para revisar la totalidad de las 11.977 actas &quot;C&quot;, tendr&iacute;a que destinar 299,4 d&iacute;as de trabajo, lo que para un funcionario que cumple una diversidad de funciones, entre otras, el an&aacute;lisis de Procesos Administrativos Sancionatorios y ser colaborador de la Unidad de Transparencia, resulta imposible.</p> <p> 8) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tal o tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 10) Que, al respecto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Superintendencia, tanto en su respuesta como con ocasi&oacute;n de sus descargos, en cuanto a que la satisfacci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, le significar&iacute;a revisar aproximadamente, 11.977 actas &quot;C&quot;, identificar a qu&eacute; regi&oacute;n pertenece cada proceso, para as&iacute; derivarlos y determinar si &eacute;stos se encuentran firmes y ejecutoriados. Para realizar lo anterior, seg&uacute;n el &oacute;rgano, necesitar&aacute; un 1 funcionario, correspondiente a las Divisiones de Fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia, dedicado de manera exclusiva a compilar dicha informaci&oacute;n y extraer los datos requeridos, quien tendr&iacute;a que destinar 299,4 d&iacute;as de trabajo para dicha labor, afectando as&iacute; el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada, en este punto, se refiere a un extenso per&iacute;odo de tiempo, esto es, desde el a&ntilde;o 2010 al 2016, o desde el 2012 en adelante, teniendo en consideraci&oacute;n la fecha de la entrada en vigencia de la Superintendencia, y por lo mismo, resulta plausible sostener que abarca una gran cantidad de procesos. Asimismo, la petici&oacute;n no especifica a qu&eacute; motivo o causa legal corresponden las multas aplicadas a los sostenedores, por lo que cabe concluir que se refiere a la totalidad de ellas. Lo anterior, a diferencia de lo solicitado y lo resuelto por este Consejo, en la decisi&oacute;n del amparo rol C264-17.</p> <p> 12) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 13) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 14) Que, no obstante lo anterior, cabe hacer presente, nuevamente, que una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n. Al respecto, y a partir de lo recomendado por este Consejo en la mencionada decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, la falta de una adecuada pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n de los procesos de fiscalizaci&oacute;n, en virtud del cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n, no debiese justificar, la imposibilidad de entrega de la informaci&oacute;n requerida, basado en el deficiente manejo de su propia documentaci&oacute;n, por lo que se reiterar&aacute; la recomendaci&oacute;n en cuanto a adoptar una pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental que facilite el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica por parte de los ciudadanos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Joaqu&iacute;n Acu&ntilde;a Marchant, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, rechaz&aacute;ndolo respecto de los gastos presentados los a&ntilde;os 2010, 2011 y 2012, y los gastos rechazados correspondientes a los a&ntilde;os 2010, 2011, 2012 y 2016, por su inexistencia; de la misma forma rechaz&aacute;ndolo respecto de las multas cursadas a los sostenedores y sus motivos, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia; y teniendo por entregada la informaci&oacute;n sobre los gastos rechazados correspondientes a los a&ntilde;os 2013 y 2014, aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la planilla con los gastos rechazados correspondientes al a&ntilde;o 2015.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Reiterar la recomendaci&oacute;n al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar respecto a adoptar un adecuado sistema de gesti&oacute;n documental para el tratamiento de la informaci&oacute;n, como la solicitada en el presente amparo, dando especial &eacute;nfasis al ciclo de vida de los documentos que la contengan, desde su creaci&oacute;n hasta que se disponga su archivo, digitalizaci&oacute;n, remisi&oacute;n o eliminaci&oacute;n, seg&uacute;n sea el caso, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n por parte de los ciudadanos.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar y a don Joaqu&iacute;n Acu&ntilde;a Marchant, junto con los descargos y anexos entregados por el &oacute;rgano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>