Decisión ROL C1002-17
Reclamante: NICOLÁS STREETER VALDÉS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta incompleta a una solicitud de información referente a las "importaciones de los años 2015 y 2016 de las partidas siguientes: 73158200, 73152000, 73261900, 85392100, 85394900 y 85392200", agregando que "tuve una respuesta que me dirigía al sitio datos.gob.cl pero esa respuesta no me sirve ya que necesito el excel que siempre enviaron que incluye los RUT y direcciones de los importadores. Esa información era pública en agosto de 2016 cuando recibí de ustedes el último excel con registro de importación". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 n°2 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Elevado número de actos
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1002-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Streeter Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.03.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 804 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1002-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2017, don Nicol&aacute;s Streeter Vald&eacute;s solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SNA, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;informaci&oacute;n de importaciones de los a&ntilde;os 2015 y 2016 de las partidas siguientes: 73158200, 73152000, 73261900, 85392100, 85394900 y 85392200&quot;, agregando que &quot;tuve una respuesta que me dirig&iacute;a al sitio datos.gob.cl pero esa respuesta no me sirve ya que necesito el excel que siempre enviaron que incluye los RUT y direcciones de los importadores. Esa informaci&oacute;n era p&uacute;blica en agosto de 2016 cuando recib&iacute; de ustedes el &uacute;ltimo excel con registro de importaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2017, mediante correo electr&oacute;nico, el Servicio Nacional de Aduanas otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando que &quot;a partir del mes de septiembre opera en forma exclusiva y en r&eacute;gimen, el nuevo acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de Aduanas a trav&eacute;s del sistema de Datos Abiertos, el que pone a disposici&oacute;n de todos los interesados, la informaci&oacute;n ampliada de comercio exterior desde el a&ntilde;o 2014 al 2016. Estos datos no incluyen el nombre ni el RUT de las personas naturales y jur&iacute;dicas que realizan transacciones comerciales, ni de los consignatarios en el extranjero&quot;, indicando los links o enlaces a las p&aacute;ginas web que llevan a la mencionada informaci&oacute;n de dato abiertos y a un diccionario de datos para interpretar la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de marzo de 2017, don Nicol&aacute;s Streeter Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n, agregando que &quot;Aduana no entrega los datos solicitados. En particular se niega a entregar RUT y direcci&oacute;n del importador, dato que hasta 2016 entreg&oacute; sin problema&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E566, de fecha 4 de abril de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito remitido a este Consejo por correo electr&oacute;nico de fecha 27 de abril de 2017, el Servicio present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;solicitamos declarar la inadmisibilidad del Amparo interpuesto, por cuanto no cumple con las exigencias establecidas en la Ley N&deg; 20.285 (...) el recurso de amparo (...) supone que la instituci&oacute;n requerida no haya entregado la misma dentro de los plazos legales o, simplemente, la haya denegado, de acuerdo al inciso 1&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 20.285; hip&oacute;tesis que no concurren en la especie, pues se accedi&oacute; a la petici&oacute;n en forma oportuna, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Acto seguido, solicita se rechace el reclamo, informando que &quot;la exclusi&oacute;n de los datos como nombres, RUT y direcciones se ajusta a la legalidad vigente, a las decisiones que el H. Consejo para la Transparencia ha adoptado en esta materia y a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia&quot;, se&ntilde;alando el rol del SNA y su atribuci&oacute;n de generar informaci&oacute;n estad&iacute;stica del tr&aacute;fico internacional, la que no puede ser asociada a un titular identificado o identificable, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra e), de la ley N&deg; 19.628, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo, en decisi&oacute;n del amparo rol A114-09.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;ala que algunos datos contenidos en la DIN, &quot;han sido excluidos por tratarse de informaci&oacute;n no divulgada, y constituir secreto empresarial protegido por la Ley N&deg; 19.039 y por el art. 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio sobre Aspectos de los Derechos de propiedad intelectual relacionados con el Comercio&quot;, haciendo menci&oacute;n, igualmente, a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 12558-2016.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio Nacional de Aduanas, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a informaci&oacute;n de importaciones de los a&ntilde;os 2015 y 2016 de las partidas que indica, incluyendo RUT y direcciones de los importadores. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano inform&oacute; el enlace a la p&aacute;gina web de datos abiertos donde se encuentra disponible la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, el reclamante se&ntilde;al&oacute;, en su amparo, que dicha informaci&oacute;n no correspond&iacute;a al formato de los meses anteriores y no conten&iacute;a el RUT y direcciones de los importadores.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el reclamante alega que, en efecto, la informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, no contendr&iacute;a el mismo formato que la informaci&oacute;n de los meses anteriores. En tal sentido, cabe tener presente que dicha alegaci&oacute;n tiene relaci&oacute;n m&aacute;s bien con el contenido de la informaci&oacute;n, y con la forma o la manera en que los datos requeridos se encuentran almacenados y publicados en la p&aacute;gina web indicada, y no se relaciona con una falta de entrega o denegaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de la reclamaci&oacute;n por la falta de entrega del RUT y las direcciones de los importadores, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 del decreto con fuerza de ley N&deg; 329, del a&ntilde;o 1979, del Ministerio de Hacienda, lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra e), y 20 de la ley N&deg; 19.628, la ley N&deg; 19.039 sobre Propiedad Industrial y art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual, sin mencionar, de manera expresa, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que, al respecto este Consejo ha establecido los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n asociada a la actividad de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n, en el sentido de considerar que &eacute;sta contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, para lo cual, debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza &eacute;sta; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislaci&oacute;n nacional que adecu&oacute; nuestro Sistema Jur&iacute;dico a sus disposiciones, debemos analizar si la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo solicitada tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.</p> <p> 5) Que, sobre la base de lo expuesto, y lo razonado en las decisiones de los amparos rol C191-16, C2823-16, C3031-16 y C3385-16, entre otras, este Consejo entiende que los datos requeridos constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislaci&oacute;n, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o econ&oacute;micos de los sujetos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> 7) Que, al efecto, este Consejo estima que en el presente caso, resulta aplicable lo resuelto, en los amparos A114-09 y C654-16, entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n, asociada a la raz&oacute;n social, RUT y domicilio de las personas que realizan ingresos y destinaciones aduaneras, develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, tales como el mercado espec&iacute;fico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realizan en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquieren, se podr&iacute;a acceder a antecedentes de gesti&oacute;n y desarrollo de la estructura de negocios de la empresa, estructura de costos, m&aacute;rgenes de ganancia y utilidades de la misma, proveedores, caracter&iacute;sticas y valoraci&oacute;n aduanera de las mercanc&iacute;as importadas o exportadas, entre otras, todo lo cual constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una eventual divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, los requisitos se&ntilde;alados en el considerando 4&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en el mismo sentido, y de manera sostenida, las I. Cortes de Apelaciones de Santiago, San Miguel y de La Serena, han reservado la informaci&oacute;n solicitada, ante requerimientos de similar contenido, se&ntilde;alando que &quot;Que a juicio de estos sentenciadores resulta evidente que la informaci&oacute;n contenida en los documentos denominados &quot;Documentos &Uacute;nicos de Salida&quot; (D.U.S.) y los &quot;Informes de Variaci&oacute;n de Valor&quot; (I.V.V.), contienen informaci&oacute;n comercial relevante, altamente sensible en un mercado competitivo como el de la exportaci&oacute;n de frutas, sobre cuya informaci&oacute;n el exportador detenta t&iacute;tulo de propiedad y merecen la reserva que se impugna por el reclamante. En efecto, respecto del D.U.S., &eacute;ste contiene informaci&oacute;n desde el inicio de la tramitaci&oacute;n hasta la etapa de legalizaci&oacute;n, hecho posterior a la fecha de embarque de las mercanc&iacute;as de exportaci&oacute;n. En cuanto al I.V.V., que es un documento obligatorio para los exportadores con cl&aacute;usula de venta &quot;no a firme&quot;, deben ser presentados por el exportador a m&aacute;s tardar dentro del plazo de 210 d&iacute;as desde la legalizaci&oacute;n del DUS, por lo que, si se analiza la informaci&oacute;n contenida en ambos, es posible acceder a datos que pueden afectar gravemente los intereses econ&oacute;micos de la empresa exportadora. En efecto, no cabe duda alguna que la informaci&oacute;n requerida al Servicio Nacional de Aduanas es de aquellas a que se remite el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, vale decir, que se trata de informaci&oacute;n reservada o secreta desde que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento puede afectar los derechos de la exportadora Subsole S.A. de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por lo que no se avizora en la decisi&oacute;n reclamada la comisi&oacute;n de un acto contrario a derecho&quot; (Considerando Octavo, Corte de Apelaciones de La Serena, rol 764-2016).</p> <p> 9) Que, por tanto, atendida la forma en la cual ha sido requerida la informaci&oacute;n, incluyendo los datos de RUT y direcciones de los importadores, respecto de los cuales existen titulares de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en virtud de la facultad conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, y a lo razonado sostenidamente por esta Corporaci&oacute;n, en otros amparos con requerimientos similares, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley, no obstante no haber sido alegada expresamente por el &oacute;rgano, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Nicol&aacute;s Streeter Vald&eacute;s, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Streeter Vald&eacute;s y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>