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DECISIÓN AMPARO ROL C1010-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío</p>
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Requirente: Lionel de la Maza</p>
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Ingreso Consejo: 22.03.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 803 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1010-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de diciembre de 2017, don Lionel de la Maza formuló solicitud de información ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío, requiriendo en particular "copia íntegra de la totalidad de los actos administrativos que respaldan el cumplimiento, a nivel nacional o regional, de la Resolución Exenta N° 314, de 2000, de la Comisión Regional del Medio Ambiente del Biobío, en relación a los vecinos del sector Las Tres Pascuala. Adjúntese la totalidad de los actos administrativos, sin importar su soporte o formato, incluyendo, pero limitado a: tablas, gráficos, informes, audios, videos u otros. Asimismo, infórmeme acerca del seguimiento que la Secretaría de Estado ha hecho del cumplimiento de esta resolución, referida a los indicados vecinos".</p>
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Dicha solicitud de información, fue derivada al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, en adelante e indistintamente SERVIU Región del Biobío, mediante oficio Ord. 232, de fecha 24 de enero de 2017, reiterada dicha derivación a través de oficio Ord. N° 458, de fecha 16 de febrero de 2017, ambas fundadas en que no existirían actos administrativos emanados de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo que den cuenta de gestiones y acciones de seguimiento de la resolución exenta N° 314/2000 de la Comisión Regional del Medio Ambiente del Biobío.</p>
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2) RESPUESTA: El SERVIU Región del Biobío, respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio ORD N° 2407, de fecha 02 de marzo de 2017, señalando, en síntesis, que no existe evidencia de acciones de las cuales dar cuenta, dado que el asentamiento señalado no forma parte del catastro del año 2011 de campamentos vigentes en dicho Servicio.</p>
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3) AMPARO: El 22 de marzo de 2017, don Lionel de la Maza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, toda vez que lo respondido no dice relación con lo pedido.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, mediante oficio N° E550, de fecha 04 de abril de 2017.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio ordinario N° 4097, de fecha 24 de abril de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que no cuenta con la información solicitada.</p>
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Agrega que lo informado en su respuesta, en orden a que no existe evidencia de acciones de las cuales dar cuenta, dado que el asentamiento señalado no forma parte del catastro del año 2011 de campamentos vigentes en dicho Servicio, implica que no es parte de la política ministerial de campamentos, consistente en la posibilidad de intervenir de forma directa en los asentamientos catastrados, de acuerdo con la estrategia definida, esto es, radicar o relocalizar las familias del campamento, o a través de subsidios y/u obras de urbanización, según corresponda.</p>
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Se adjunta copia de los oficios de derivación, y de la resolución exenta N° 314/2000 de la Comisión Regional del Medio Ambiente del Biobío.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electrónico de fecha 08 de mayo de 2017, requirió al SERVIU Región del Biobío señalas expresamente si obra en su poder la información reclamada: en caso de respuesta positiva remitirla a esta Corporación; y en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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A la fecha de la presente decisión, este Consejo no había recibido presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Lionel de la Maza solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío, "copia íntegra de la totalidad de los actos administrativos que respaldan el cumplimiento, a nivel nacional o regional, de la Resolución Exenta N° 314, de 2000, de la Comisión Regional del Medio Ambiente del Biobío, en relación a los vecinos del sector Las Tres Pascualas (...). Asimismo, infórmeme acerca del seguimiento que la Secretaría de Estado ha hecho del cumplimiento de esta resolución, referida a los indicados vecinos", la que fue derivada Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, obteniendo respuesta estimada como denegatoria por el solicitante, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, el SERVIU Región del Biobío señaló en su respuesta que no existe evidencia de acciones de las cuales dar cuenta, dado que el asentamiento señalado no forma parte del catastro del año 2011 de campamentos vigentes en dicho Servicio, agregando en sus descargos que no cuenta con la información solicitada, y que la respuesta proporcionada implica que no es parte de la política ministerial de campamentos, consistente en la posibilidad de intervenir de forma directa en los asentamientos catastrados, de acuerdo con la estrategia definida, esto es, radicar o relocalizar las familias del campamento, o a través de subsidios y/u obras de urbanización, según corresponda. Se hace presente que no se obtuvo respuesta de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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4) Que, en el presente caso, ha sido posible determinar que el órgano requerido se limitó a señalar que no cuenta con la información solicitada, y que el asentamiento señalado en el requerimiento de información no forma parte del catastro del año 2011 de campamentos vigentes en el SERVIU Región del Biobío. Luego, esta sola afirmación no resulta suficiente para acoger la alegación de inexistencia invocada, dado que el estándar exigido en torno a la búsqueda realizada con ocasión de esta solicitud de información, debe acreditarse mediante un acta de búsqueda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin, lo que no ha ocurrido en el presente caso, tanto respecto de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío, como del SERVIU Región del Biobío, según se pudo examinar de las respuestas formulada tenidas a la vista.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, de acuerdo al numeral 6 de la resolución exenta N° 314/2000 de la Comisión Regional del Medio Ambiente del Biobío, "Para el sector Las Tres Pascuales, el actual Plan Regulador Comunal de Concepción la define como área verde. La propuesta del Plan Regulador Comunal de Concepción, propone mantener dicha definición de área verde. No obstante, el sector se encuentra consolidado urbanísticamente. EN el habitan 23 familias desde hace más de 40 años que no cuentan con títulos de dominio a la fecha de esta resolución. Esta Comisión Regional de Medio Ambiente reconoce el derecho adquirido de estas familias de permanecer en el lugar. Sin embargo, es del parecer que se debe generar y potenciar una instancia de negociación entre el titular del proyecto que se califica en el presente acto administrativo, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y el servicio de Vivienda y urbanismo para llegar a un acuerdo con los habitantes del sector, en términos tales de radicar en la misma área a tales familias, otorgándoles título de dominio y vivienda. Agrega dicho numeral que "(...) Para los efectos de velar por el cumplimiento de esta condición, el titular del proyecto deberá informar a esta Comisión Regional del Medio Ambiente sobre el particular, esto es, acerca de los acuerdos alcanzados, sus modalidades y la forma de llevarlos adelantes, todo lo cual, como se ha expresado, antes de implementar la zona en cuestión como área verde".</p>
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6) Que, de la resolución transcrita, aparece que el órgano requerido fue mandatado para intervenir en un posible acuerdo entre las partes interesadas en el Sector Tres Pascualas del proyecto del plan regulador cuya calificación ambiental se aprobó, por lo que no resulta plausible la inexistencia alegada, sin acreditar que al menos se realizaron las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo, ordenando al SERVIU de la Región del Biobío entregar a don Lionel de la Maza copia íntegra de la totalidad de los actos administrativos que respaldan el cumplimiento, a nivel nacional o regional, de la Resolución Exenta N° 314, de 2000, de la Comisión Regional del Medio Ambiente del Biobío, en relación a los vecinos del sector Las Tres Pascualas, como asimismo acerca del seguimiento que ha hecho del cumplimiento de esta resolución, referida a los indicados vecinos, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, advirtiéndose en virtud de los señalado en el numeral 6 de la resolución exenta N° 314/2000 de la Comisión Regional del Medio Ambiente del Biobío, que otros órganos de la Administración del Estado podrían poseer la información reclamada, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivará directamente el requerimiento de información, a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío, y al Servicio de Evaluación Ambiental, éste último en su calidad de continuador legal de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, a fin que dicho órganos se pronuncien sobre ella, en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Lionel de la Maza, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia íntegra de la totalidad de los actos administrativos que respaldan el cumplimiento, a nivel nacional o regional, de la Resolución Exenta N° 314, de 2000, de la Comisión Regional del Medio Ambiente del Biobío, en relación a los vecinos del sector Las Tres Pascualas, como asimismo acerca del seguimiento que ha hecho del cumplimiento de esta resolución, referida a los indicados vecinos, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío, y al Servicio de Evaluación Ambiental, éste último en su calidad de continuador legal de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, a fin de que dichos órganos se pronuncien sobre ella, en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Lionel de la Maza y a la Sra. Directora del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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