<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPAROS ROLES C1011-17 y C1022-17</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de El Bosque</p>
<p>
Requirente: Katerin Moyano Aguirre</p>
<p>
Ingreso Consejo: 22.03.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 803 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1011-17 y C1022-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 27 de enero de 2017, doña Katerin Moyano Aguirre presentó a la Municipalidad de el Bosque las siguientes solicitudes de información:</p>
<p>
Solicitud MU082T0000612:</p>
<p>
a) Los contratos de honorarios por cometidos específicos en consideración al artículo 4, inciso segundo, de la ley N°18.883 de los últimos 2 años y en donde la unidad técnica haya sido el Departamento de asesoría jurídica;</p>
<p>
b) Los informes a que esos cometidos dieron lugar;</p>
<p>
c) Las certificaciones de prestación de los servicios a que esos cometidos dieron lugar; y,</p>
<p>
d) Los Decretos Alcaldicios relacionados con esos contratos".</p>
<p>
Solicitud MU082T0000613:</p>
<p>
a) "Respuesta a solicitud de devolución de dineros realizada por Katerin Moyano Aguirre, con fecha 21 de noviembre de 2016, en representación de doña Lorena Sepúlveda Araneda, de doña María San Martín Correa, de don José Oviedo Rebolledo, de doña Gladys Torres Fernández, de dona Edgardo Soto Fernández y de don Nicolás López Rojas;</p>
<p>
b) Copia del decreto de pago que dio lugar las solicitudes de devoluciones antes referidas;</p>
<p>
c) Copia de los documentos de pago (por ejemplo cheques) que dieron lugar a las devoluciones antes referidas; y,</p>
<p>
d) Copia de los informes y memorandum internos que dieron lugar a las solicitudes de devolución emanados de la Dirección Jurídica, Administración y Finanzas, Rentas Municipales, y/o Alcaldía".</p>
<p>
2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Con fecha 15 de febrero de 2017, el municipio comunicó a la solicitante la prórroga para pronunciarse respecto de ambas solicitudes, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Mediante documento de 8 de marzo de 2017, el municipio denegó la entrega de la información requerida mediante Solicitud MU082T0000612, en virtud de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Finalmente, no consta en este procedimiento que se hubiere otorgado respuesta a la solicitud MU082T0000613.</p>
<p>
3) AMPAROS: El 22 de marzo de 2017, doña Katerin Moyano Aguirre dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud MU082T0000612, por una parte, y en la ausencia de respuesta a la solicitud MU082T0000613.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Bosque, mediante Oficios N° E529 y E531, ambos de 4 de abril de 2017. Mediante Oficio Ord. N°200-A/ 013 / 2017, de 26 de abril de 2017 y Oficio Ord. N°200-A/ 012 / 2017, el municipio presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
Respecto a la Solicitud MU082T0000612:</p>
<p>
a) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, letra d), de la Ley de Transparencia, dicha información se encuentra a disposición del público en el link de transparencia activa del sitio web institucional. Sin perjuicio de ello, con el propósito de dar respuesta satisfactoria, adjunta los contratos, decretos alcaldicios respectivos que aprueban dichos contratos y el correspondiente certificado, en cada caso, de registro SIAPER, previo tarjado de los datos personales de contexto.</p>
<p>
b) Respecto a los informes y certificaciones correspondientes a los años 2015 y 2016 de los profesionales que se desempeñaron en la Dirección Jurídica (literales b) y c) de la solicitud), indica que parte de lo establecido en dichos informes corresponde al accionar jurídico y estrategias que determina el equipo de asesores jurídicos de la Municipalidad, para la defensa y cumplimiento de las funciones propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo que se enmarca dentro de la confidencialidad y secreto profesional propia de dicho ejercicio profesional.</p>
<p>
c) Por otra parte, la información requerida corresponde al ítem honorarios a suma alzada y personas naturales, que no está sistematizada ni en una base de datos propia, sino que se encuentra disgregada en los distintos decretos correspondientes al pago de todos los profesionales que lo conforman. Así, la recopilación de dicha información genera esfuerzos desproporcionados y una distracción desmesurada para los funcionarios de la entidad, por el volumen y naturaleza de la información, requiriendo un tiempo aproximado de 3 semanas, con dedicación exclusiva de a lo menos 1 funcionario, ya que debe sacarse la información, desagregarla, imprimirla y/o escanearla, lo que implica un gran costo para el municipio, por lo que a su respecto se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Respecto a la Solicitud MU082T0000613:</p>
<p>
a) Esta solicitud no fue contestada oportunamente toda vez que, al mismo tiempo, la requirente habría realizado varias presentaciones ante la Contraloría General de la República, por lo que se estaba a la espera del respectivo pronunciamiento.</p>
<p>
b) A través de Dictamen N° 3089, de 3 de abril de 2017, Contraloría se pronunció respecto a la denuncia presentada por la requirente. Lo resuelto por la entidad contralora se encuentra en proceso de regularización por parte del Municipio, por lo que no existen aún decretos de pago asociados a esta solicitud, así como tampoco informes ni memorandos internos que dieran lugar a las solicitudes de devolución emanados de las Direcciones Jurídica, Administración y Finanzas, Rentas Municipales y/o Alcaldía.</p>
<p>
c) No obstante ello, a la fecha de la solicitud, la municipalidad se encontraba estudiando la posibilidad de ejercer acciones judiciales, lo que se materializó en diversas causas civiles que individualiza en su escrito.</p>
<p>
5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correos electrónicos de 18 y 19 de mayo de 2017, este Consejo requirió a la reclamada remitir copia del Dictamen N° 3.039, de 2017, de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago y de los informes y certificaciones requeridas en la solicitud MU082T0000612. Mediante correos electrónicos de 19 y 22 de mayo respectivamente, el municipio remitió dichos antecedentes, dando cumplimiento al requerimiento de esta Corporación.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que en atención a que entre los amparos Roles C1011-17 y C1022-17 existe identidad respecto de la reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
<p>
2) Que lo requerido corresponde, por una parte, a información sobre contrataciones de personal a honorarios por parte de la entidad requerida, y por otra, a documentos relativos a una denuncia interpuesta ante Contraloría respecto al cobro de derechos municipales. Al efecto, atendida la naturaleza de lo requerido, dicha información debiera obrar en poder del municipio y ha sido elaborado con presupuesto público, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
<p>
3) Que el fundamento de los presentes amparos se circunscribe, por una parte, a la denegación de la entrega de la información requerida (amparo Rol C1011-17), por la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, y por la otra, a la ausencia de respuesta a los requerimientos de información (solicitud referida (amparo Rol C1022-17).</p>
<p>
4) Que en relación a la solicitud que dio origen al amparo Rol C1011-17, específicamente respecto de lo requerido en los literales a) y d), si bien en un principio el municipio invocó respecto de dichos antecedentes la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, con ocasión de sus descargos, el municipio adjuntó copia de dicha información. Al efecto, se verifica que la información corresponde a los contratos de prestación de servicios a honorarios, decretos alcaldicios que aprobaron las respectivas contrataciones, con los respectivos certificados de registro en el Sistema de Administración de Personal del Estado (SIAPER), otorgados por la Contraloría General de la República, para los años 2015 y 2016. Sin perjuicio de ello, y tras revisión de la información, se observa que, si bien el municipio tarjó datos personales de contexto referidos a las personas naturales contratadas a honorarios, también se tarjó la individualización de las causas civiles contempladas en los cometidos generales y/o específicos encargados por el municipio a las personas naturales contratadas (abogados), información esencialmente pública y cuya reserva no obedece a causa legal en la especie. Por lo anteriormente expuesto, se acogerá el amparo al respecto y se requerirá a la reclamada entregar la información requerida en los literales a) y d) de la solicitud (contratos y decretos alcaldicios), tarjando exclusivamente los datos personales de contexto incorporados en dichos documentos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que a su turno, respecto de lo requerido en los literales b) y c), con ocasión de sus descargos el municipio indicó, en términos generales, que parte de lo establecido en dichos informes corresponde al accionar jurídico y estrategias que determina el equipo de asesores jurídicos de la Municipalidad, para la defensa y cumplimiento de las funciones propias de dicha entidad, lo que se enmarca dentro de la confidencialidad y secreto profesional propia de dicho ejercicio profesional. Sobre el particular, de la revisión de los contratos de prestación de servicios a honorarios, en su cláusula segunda, referida al monto y forma de pago de los honorarios, se indica que los honorarios serán pagados mensualmente contra presentación de boleta de honorarios y certificado de prestación de servicios, el que será extendido y visado por el Director Jurídico (énfasis agregado). Sobre el particular, y revisados los documentos remitidos con ocasión de la gestión oficiosa anotada en lo expositivo del presente acuerdo, se verificó que éstos corresponden a certificados mensuales de prestación de servicios extendidos por el Director Jurídico, así como Informes de Gestión Mensual mensuales, suscritos por cada abogado y el Director Jurídico. Tras revisión de dichos antecedentes, se concluye que dichos documentos corresponden a la rendición genérica de las gestiones judiciales que fueren encargadas a los profesionales del municipio, objeto para los cuales fueron contratados y remunerados con presupuesto público, cuestión que por naturaleza es pública y que permite a la ciudadanía realizar un adecuado control social del cumplimiento de las funciones para las que fueron contratados, sin que del contenido de los mismos se devele el accionar jurídico y estrategias específicas que determina el equipo de asesores jurídicos de la Municipalidad, motivo por el que dicha alegación será desestimada.</p>
<p>
6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
<p>
7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
<p>
8) Que a fin de ponderar la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada. Al efecto, el municipio ha indicado que la información requerida no está sistematizada ni en una base de datos propia, sino que se encuentra disgregada en los distintos decretos correspondientes al pago de todos los profesionales. Así, la recopilación de dicha información generaría esfuerzos desproporcionados para los funcionarios de la entidad, por el volumen y naturaleza de la información, requiriendo un tiempo aproximado de 3 semanas, con dedicación exclusiva de a lo menos 1 funcionario, para sacar la información, desagregarla, imprimirla y/o escanearla. Al efecto, y teniendo presente que lo referido se refiere a un documento que se emite mensualmente, durante un período acotado de 2 años (2015 y 2016), respecto de 7 profesionales, este Consejo estima que las alegaciones del órgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada y configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, motivo por el que se acogerá el amparo al respecto y se requerirá al municipio la entrega de los informes y las certificaciones de prestación de los servicios a que esos cometidos dieron lugar.</p>
<p>
9) Que respecto a la solicitud que dio origen al amparo Rol C1022-17, cabe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que el requerimiento que dio origen a este amparo se presentó con fecha 27 de enero de 2017, venciendo el plazo para otorgar respuesta el 10 de marzo de 2017. No obstante ello, a la fecha no consta que se hubiere otorgado respuesta ni la información requerida a la solicitante. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, lo que justifica acoger el presente amparo y representar dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
10) Que en cuanto al fondo de lo requerido, sólo con ocasión de sus descargos, el municipio reclamado informó que esta solicitud no fue contestada oportunamente, ya que se estaba a la espera de un pronunciamiento de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, respecto a diversas presentaciones realizadas por la requirente. Se precisa que a través del Dictamen N° 3089, de 03 de abril de 2017, que este Consejo tuvo a la vista, Contraloría se pronunció sobre una denuncia por presuntas irregularidades en el cobro de derechos municipales (derechos por la explotación de máquinas de destreza establecidos en la Ordenanza Municipal sobre Derechos Municipales), presentada por la propia reclamante en su calidad de abogada, y en representación de determinadas personas. En síntesis, dicho Organismo concluye que el derecho impuesto por el Municipio por la respectiva ordenanza contraviene lo previsto en el artículo 24 del Decreto Ley N° 24, por cuanto no se observa una contraprestación por parte del municipio que justifique su cobro. En dicho documento asimismo, el ente Contralor instruye al municipio la restitución de las sumas percibidas por el municipio indebidamente por dichos conceptos. Asimismo, dicho documento advierte que el Alcalde no ha dado respuesta a las solicitudes formuladas por la interesada el 21 de noviembre de 2016, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 98 de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Atendido lo anterior, resulta plausible lo indicado por la reclamada, en orden a que, a la fecha de la presente solicitud, la información requerida no existía, ya que actualmente el municipio se encuentra en proceso de regularización de la materia, por lo que no existen aún decretos de pago asociados a esta solicitud, así como tampoco informes ni memorandos internos que dieran lugar a las solicitudes de devolución emanados de ese Municipio. Por lo anteriormente expuesto, corresponde el rechazo de este amparo por inexistencia de la información requerida a la fecha de la solicitud de información.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo Rol C1011-17, deducido por doña Katerin Moyano Aguirre, de 22 de marzo de 2017; rechazándolo respecto del amparo Rol C1022-17, por inexistencia de la información requerida a la fecha de la solicitud de información, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Bosque:</p>
<p>
a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la información requerida en los literales a) y d) de la solicitud (contratos y decretos alcaldicios), tarjando exclusivamente los datos personales de contexto incorporados en dichos documentos; y, copia de la información requerida en los literales c) y d) del requerimiento, esto es, los informes de gestión mensual suscritos por los abogados y el Director Jurídico y las certificaciones de prestación de los servicios a que esos cometidos dieron lugar, de los años 2015 y 2016.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Bosque la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido a la requirente, la solicitud que dio origen al amparo Rol C1022-17, dentro del plazo previsto en el referido cuerpo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Katerin Moyano Aguirre y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Bosque.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>