Decisión ROL C1023-17
Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta incompleta a la información solicitada en el literal e), referente a la base de datos mensuales 2003 a diciembre de 2016 indicando [AFP, fecha informe, primer nombre, identificador de persona, fecha de afiliación al sistema, AFP afiliado, Indicador de existencia de clave secreta, Indicador de movimiento de clave secreta, Indicador de existencia de clave de seguridad, Indicador de movimiento de clave de seguridad]. El Consejo rechaza el amparo, debido a la inexistencia de la información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1023-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.03.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 809 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1023-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2017, don Esteban Rodr&iacute;guez, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia color de todas las sanciones cursadas por esta Superintendencia en contra de las AFP, por incumplimiento o infracci&oacute;n a las Disposiciones Obligatorias de la Circular N&deg;1211 del 14 de Junio del 2002, (C81-16).</p> <p> b) Notas y documentos de car&aacute;cter interno creados para responder a solicitud AL008T0000586 y amparo C3907-16.</p> <p> c) Individualizaci&oacute;n de cada funcionario de este servicio, responsable de lo informado al CPLT mediante oficio ordinario N&deg;31.615 del 16 de diciembre del 2016.</p> <p> d) Notas y documentos de car&aacute;cter interno creados para responder a esta solicitud de transparencia.</p> <p> e) Base de datos mensuales 2003 a diciembre de 2016 indicando [AFP, fecha informe, primer nombre, identificador de persona, fecha de afiliaci&oacute;n al sistema, AFP afiliado, Indicador de existencia de clave secreta, Indicador de movimiento de clave secreta, Indicador de existencia de clave de seguridad, Indicador de movimiento de clave de seguridad].</p> <p> Corresponde a campos de datos contenidos en tabla 2.1 Personas (anexos BDA, archivo &quot;persaaaamm.ext&quot;) y tabla 2.2 Identificaci&oacute;n de Afiliados (anexos HPA, archivo &quot;ideaaaamm.ext&quot;).</p> <p> No se requieren datos de contexto personal de los afiliados, sino datos que identifiquen a un (usuario/afiliado/persona como &uacute;nica en el sistema), por este motivo se ha solicitado (primer nombre e identificador de persona), todo lo anterior en EXCEL.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 5513, de fecha 10 de marzo de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se entregaron los antecedentes solicitados en las letras a), b), c) y d), del numeral 1&deg;, precedente.</p> <p> b) Respecto a lo pedido en la letra e), refiri&oacute; poner a disposici&oacute;n del requirente un pendrive con la informaci&oacute;n de que dispone, correspondiente al periodo desde el a&ntilde;o 2007 a 2016, ya que con anterioridad la Superintendencia no ten&iacute;a informaci&oacute;n en la base de datos de claves secretas y claves de seguridad. Asimismo, se&ntilde;ala que no es posible entregar el nombre de la persona porque no se tiene disponible en la base de datos utilizada para resolver la consulta.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de marzo de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta incompleta de informaci&oacute;n solicitada en la letra e), de la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto no le entregaron los datos solicitados desde el a&ntilde;o 2003, sino desde febrero de 2007.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E558, de fecha 4 de abril de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 8791, de 21 de abril de 2017, el &oacute;rgano en resumen, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta anotada en el numeral 2&deg;, precedente, en orden a que lo enviado es lo que se dispone, ya que con anterioridad al 2007, la Superintendencia no ten&iacute;a informaci&oacute;n en la base de datos solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega incompleta de la base de datos solicitada en la letra e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, por cuanto habi&eacute;ndose solicitado dicha base desde el a&ntilde;o 2003 a 2016, s&oacute;lo le fue enviada la informaci&oacute;n respectiva desde los a&ntilde;os 2007 a 2016.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, precis&oacute; que lo enviado era toda la informaci&oacute;n que dispon&iacute;a. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 3) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo por la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra de la Superintendencia de Pensiones, debido a la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, de conformidad a lo razonado en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodr&iacute;guez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>