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DECISIÓN AMPARO ROL C1023-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP).</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 22.03.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 809 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1023-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2017, don Esteban Rodríguez, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información:</p>
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a) Copia color de todas las sanciones cursadas por esta Superintendencia en contra de las AFP, por incumplimiento o infracción a las Disposiciones Obligatorias de la Circular N°1211 del 14 de Junio del 2002, (C81-16).</p>
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b) Notas y documentos de carácter interno creados para responder a solicitud AL008T0000586 y amparo C3907-16.</p>
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c) Individualización de cada funcionario de este servicio, responsable de lo informado al CPLT mediante oficio ordinario N°31.615 del 16 de diciembre del 2016.</p>
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d) Notas y documentos de carácter interno creados para responder a esta solicitud de transparencia.</p>
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e) Base de datos mensuales 2003 a diciembre de 2016 indicando [AFP, fecha informe, primer nombre, identificador de persona, fecha de afiliación al sistema, AFP afiliado, Indicador de existencia de clave secreta, Indicador de movimiento de clave secreta, Indicador de existencia de clave de seguridad, Indicador de movimiento de clave de seguridad].</p>
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Corresponde a campos de datos contenidos en tabla 2.1 Personas (anexos BDA, archivo "persaaaamm.ext") y tabla 2.2 Identificación de Afiliados (anexos HPA, archivo "ideaaaamm.ext").</p>
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No se requieren datos de contexto personal de los afiliados, sino datos que identifiquen a un (usuario/afiliado/persona como única en el sistema), por este motivo se ha solicitado (primer nombre e identificador de persona), todo lo anterior en EXCEL.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 5513, de fecha 10 de marzo de 2017, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se entregaron los antecedentes solicitados en las letras a), b), c) y d), del numeral 1°, precedente.</p>
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b) Respecto a lo pedido en la letra e), refirió poner a disposición del requirente un pendrive con la información de que dispone, correspondiente al periodo desde el año 2007 a 2016, ya que con anterioridad la Superintendencia no tenía información en la base de datos de claves secretas y claves de seguridad. Asimismo, señala que no es posible entregar el nombre de la persona porque no se tiene disponible en la base de datos utilizada para resolver la consulta.</p>
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3) AMPARO: El 22 de marzo de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta incompleta de información solicitada en la letra e), de la solicitud de información, por cuanto no le entregaron los datos solicitados desde el año 2003, sino desde febrero de 2007.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E558, de fecha 4 de abril de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 8791, de 21 de abril de 2017, el órgano en resumen, reiteró lo señalado en su respuesta anotada en el numeral 2°, precedente, en orden a que lo enviado es lo que se dispone, ya que con anterioridad al 2007, la Superintendencia no tenía información en la base de datos solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega incompleta de la base de datos solicitada en la letra e), del numeral 1°, de lo expositivo, por cuanto habiéndose solicitado dicha base desde el año 2003 a 2016, sólo le fue enviada la información respectiva desde los años 2007 a 2016.</p>
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2) Que, el órgano con ocasión de su respuesta y descargos, precisó que lo enviado era toda la información que disponía. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder.</p>
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3) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, este Consejo rechazará el presente amparo por la inexistencia de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Esteban Rodríguez en contra de la Superintendencia de Pensiones, debido a la inexistencia de la información reclamada, de conformidad a lo razonado en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Rodríguez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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