Decisión ROL C1028-17
Reclamante: SERGIO TUDESCA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la denegación de la información requerida referente a los actos administrativos de la reclamada como información relativa a las funciones como Cabo Primero del requirente, hoja de vida, calificaciones, entre otros. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el exigir que la solicitud de información se realice a través de un "conducto regular" cuando la realiza un mismo funcionario de la entidad reclamada implica una abierta discriminación y configura una denegación infundada de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1028-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Sergio Tudesca Ordenes</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1028-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Sergio Tudesca Ordenes, mediante presentaci&oacute;n de 10 de marzo de 2017, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile -en adelante tambi&eacute;n Ej&eacute;rcito-, informaci&oacute;n sobre actos administrativos de la reclamada como informaci&oacute;n relativa a sus funciones como Cabo Primero, hoja de vida, calificaciones, entre otros.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de marzo de 2017, el organismo requerido inform&oacute; al requirente que la solicitud de informaci&oacute;n era inadmisible, por cuanto, no se hab&iacute;a dirigido a la instituci&oacute;n en uso del conducto regular establecido en la normativa que la rige.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de marzo de 2017, Sergio Tudesca Ordenes, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;E545, de 4 de abril de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, quien con ocasi&oacute;n de presentaci&oacute;n de 26 de abril del a&ntilde;o en curso, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al reclamante. Agreg&oacute; que, &laquo;es particularmente sensible para el Ej&eacute;rcito que se debilite de cualquier forma el conducto regular (...) ya que se generar&iacute;a un precedente que de ser imitado por otros integrantes y utilizado para cuestionar por esa v&iacute;a asuntos del servicio, afectar&iacute;a gravemente la obediencia(...) art.21 N&deg; 3 Ley de Transparencia&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que ante id&eacute;nticas alegaciones y con ocasi&oacute;n de un amparo en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C634-14, replicadas en la decisi&oacute;n de amparo C1132-16, resolvi&oacute; que &quot;la invocaci&oacute;n de la Fuerza A&eacute;rea de Chile de (...) normas de rango infra legal, para impedir la v&iacute;a del acceso a la informaci&oacute;n solicitada, conforme al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 10&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia, importa (...) desconocer el principio de la jerarqu&iacute;a normativa, seg&uacute;n el cual no es posible hacer prevalecer una norma reglamentaria por sobre normas de mayor jerarqu&iacute;a normativa, en la especie, legales y constitucionales, como lo pretende la reclamada. Asimismo (...) es dable advertir que el citado art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento Disciplinario (...) al que se refiere la Orden de Comando que cita la reclamada, regula el procedimiento seg&uacute;n el cual &quot;a todo militar se le permite reclamar&quot;, de lo que se desprende que ello se refiere a presentaciones de los funcionarios en servicio activo de la reclamante, cuyo objeto espec&iacute;fico es formular reclamaciones ante sus superiores, pero no para ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el que, seg&uacute;n sus art&iacute;culos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias. [En Efecto] la Ley de Transparencia que determina su campo de aplicaci&oacute;n, no except&uacute;a a la reclamante como sujeto pasivo obligado a entregar la informaci&oacute;n p&uacute;blica de que se trata, como tampoco excluye a sus funcionarios en servicio activo para acceder a &eacute;sta de acuerdo al procedimiento previsto en dicho cuerpo legal. En consecuencia, cabe desestimar las alegaciones de la reclamada respecto a la aplicaci&oacute;n del denominado conducto regular a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo&quot;.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, al pronunciarse sobre reclamo de ilegalidad interpuesto por la Fuerza A&eacute;rea en contra de una decisi&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, razon&oacute; en la sentencia reca&iacute;da en el caso Rol N&deg; 9134-2016, de 2 de noviembre del a&ntilde;o en curso, que &laquo;(...) la normativa invocada por la Fuerza A&eacute;rea de Chile como fundamento para no dar curso a la pretensi&oacute;n del Sargento Castillo Naranjo, - la Orden de Comandancia N 53/9213 y el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, contenido en el Decreto Supremo N 1445, del Ministerio de Defensa Nacional--, no puede bajo ning&uacute;n respecto modificar el r&eacute;gimen y el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n estatuido en la ley N&deg; 20.285, por aplicaci&oacute;n del principio de jerarqu&iacute;a normativa, ya que aquella normativa por ser de naturaleza administrativa, est&aacute; supeditada a la ley que regula la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Que el art&iacute;culo 2&deg; del rese&ntilde;ado cuerpo legal al se&ntilde;alar su campo de aplicaci&oacute;n, contempla expresamente a las Fuerzas Armadas como sujeto pasivo obligado a proporcionar la informaci&oacute;n n p&uacute;blica requerida, asimismo no excluye a su personal en servicio activo para acceder a trav&eacute;s del procedimiento consagrado en la ley N&deg; 20.285, a los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entre los cuales se encuentra la Fuerza A&eacute;rea , por lo que tratar de imponer cualquier otro requisito o carga para tal prop&oacute;sito, en el caso sub lite someterse al conducto regular , resulta contrario tanto a su texto legal, cuanto a su esp&iacute;ritu, cual es, reconocerle a toda persona el derecho de acceso a la informaci&oacute;n a los actos y resoluciones de los organismos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica&raquo; (considerandos 5&deg; y 6&deg;).</p> <p> 3) Que en aplicaci&oacute;n de lo antes expuesto, y atendido que las alegaciones del Ej&eacute;rcito de Chile, se reducen a se&ntilde;alar que la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, fue desestimada al no haberse formulado en uso del conducto regular, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante la informaci&oacute;n objeto del presente procedimiento.</p> <p> 4) Que, este Consejo estima necesario hacer presente al Ej&eacute;rcito que su proceder, podr&iacute;a configurar la hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n infundada prevista en el t&iacute;tulo sexto de la Ley de Transparencia. En efecto, negar el acceso a informaci&oacute;n como la solicitada, so pretexto de existir un procedimiento especial para acceder a la informaci&oacute;n, obligatorio para sus funcionarios, infringe no s&oacute;lo el cuerpo legal citado, sino que constituye una abierta discriminaci&oacute;n que se encuentra proscrita tanto por la normativa constitucional chilena, como por los tratados internacionales de derechos humanos que regulan la garant&iacute;a de igualdad de trato por parte de la autoridad p&uacute;blica. Por lo tanto, deber&aacute; abstenerse en lo sucesivo, de retardar el acceso a informaci&oacute;n que obre en su poder, invocando como justificaci&oacute;n la existencia de un procedimiento especial de acceso distinto del reglado por el legislador en la Ley de Transparencia que rige a este Consejo y a todos los chilenos, sin distinci&oacute;n de ninguna clase, todo lo anterior de acuerdo a lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;; 8&deg;, inciso 2&deg;, y 19 N&deg; 2, todos ellos de la Carta Fundamental.</p> <p> 5) Que, finalmente, cabe se&ntilde;alar que el referido criterio ha sido ratificado recientemente por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 16 de junio de 2017 reca&iacute;da en la causal Rol N&deg;13.737-2016, se&ntilde;alando que &laquo;(...) es la Ley de Transparencia la que establece que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; y que el &quot;acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos, as&iacute; como de cualquier informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo excepciones legales&quot;, por consiguiente, no estando exceptuada la Fuerza A&eacute;rea de Chile de dar cumplimiento a la citada obligaci&oacute;n legal y sin que exista precepto alguno o fundamento racional que autorice a la instituci&oacute;n para discriminar entre personal en servicio activo y los que tienen la calidad de pasivos, la acci&oacute;n de reclamaci&oacute;n debe ser rechazada pues no se advierte que con la decisi&oacute;n que se impugna, el Consejo para la Transparencia vulnere o amenace el principio de obediencia y de no deliberaci&oacute;n que informa a la Fuerza A&eacute;rea de Chile o su jerarqu&iacute;a&raquo;(considerando 7&deg;).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por Sergio Tudesca Ordenes, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consultada en su presentaci&oacute;n de 10 de marzo de 2017, esto es, actos administrativos de la reclamada como informaci&oacute;n relativa a sus funciones como Cabo Primero, hoja de vida, calificaciones, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Tudesca Ordenes y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>