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DECISIÓN AMPARO ROL C1030-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Antofagasta</p>
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Requirente: Pablo Olivares Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 23.03.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 803 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1030-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de marzo de 2017, don Pablo Olivares Castillo solicitó a la Ilustre Municipalidad de Antofagasta la "información de localización de servicios públicos (oficinas y atención a público). Idealmente esta información debiese venir georreferenciada en kmz, shapefile o cad. En su defecto en formato tabla excel con la dirección para poder georreferenciarla. En cuanto a los campos que debiese tener, con la información básica (dirección, nombre del servicio, entidad de la cual depende, etc) bastaría. Se asume que la información solicitada es la más actualizada que se tenga de cada servicio en cuestión".</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Antofagasta respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ordinario N° 144, de fecha 21 de marzo de 2017, señalando, en síntesis, que la información pedida no se trata de información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia, razón por la cual debe ser denegada su requerimiento.</p>
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Agrega, que la solicitud de información más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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3) AMPARO: El 23 de marzo de 2017, don Pablo Olivares Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, mediante oficio N° E569, de fecha 04 de abril de 2017.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de correo electrónico de fecha 20 de abril de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que la información pedida no se trata de información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia, razón por la cual debe ser denegada su requerimiento. En este sentido, agregó, que la Municipalidad no posee materialmente la información requerida, ya que no tendría la obligación de poseerla, razón por la cual resultaría impracticable proporcionarla.</p>
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Finalmente, sostiene que es altamente probable que la información pedida se encuentre disponible en el sitio web de cada servicio público respecto del cual se solicita información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Pablo Olivares Castillo solicitó a la Ilustre Municipalidad de Antofagasta información referida a la localización de servicios públicos ubicados en dicha comuna, que sea georreferenciada, o en su defecto en formato excel los datos de dirección, nombre, entidad de la que depende, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta denegatoria, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, la Municipalidad reclamada tanto en su respuesta como descargos se denegaba la información pedida, por cuanto que la información pedida no se trataría de antecedentes contenidos en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia, agregando que no posee materialmente la información requerida, ya que no tendría la obligación de poseerla, razón por la cual resultaría impracticable proporcionarla. Finalmente, señaló que es altamente probable que la información pedida se encuentre disponible en el sitio web de cada servicio público respecto del cual se solicita información.</p>
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3) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse si la respuesta entregada al solicitante cumple las exigencias establecidas en la Ley de Transparencia, para lo cual se distinguirá por una parte la información pedida respecto de la propia Municipalidad de Antofagasta, y por otra, en relación a otros órganos públicos ubicados en dicha comuna.</p>
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4) Que, sobre el fondo de la alegación formulada por la Municipalidad de Antofagasta, cabe tener presente que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, respecto de la información de localización de la propia Municipalidad de Iquique, como se indicó precedentemente, el órgano sostuvo que no poseería la información requerida, al no tratarse de antecedentes que tiene la obligación legal de poseer.</p>
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6) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo no resulta plausible la alegación formulada por la Municipalidad de Antofagasta en orden a que no poseería en su poder información referida a la localización de sus propias dependencias, antecedentes que deben obrar necesariamente en los actos administrativos en virtud de los cuales utilizan los inmuebles donde funcionan sus diversas oficinas, pudiendo a lo menos entregar las direcciones en que se ubican. Por lo anterior, se desestimará la alegación invocada, y en definitiva, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Antofagasta entregar a don Pablo Olivares Castillo la información de localización de sus propias dependencias, georreferenciada en kmz, shapefile o cad, o en su defecto en formato tabla excel con la dirección, y nombre de la dependencia.</p>
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7) Que, respecto de la información pedida referida a la ubicación de los órganos públicos, distintos de la Municipalidad, que se encuentran en la comuna de Antofagasta, de los antecedentes examinados, particularmente lo informado por el órgano requerido en orden a que no posee la información reclamada y que tampoco tiene la obligación legal de poseerla, y además teniendo presente el criterio sostenido por este Consejo en el amparo C785-17 sobre la misma materia, en atención a la autonomía respecto de las municipales con que actúan los servicios públicos para fijar sus dependencias, a juicio de este Corporación resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Olivares Castillo, en contra de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta; rechazándolo respecto de la ubicación de los órganos públicos, distintos de la Municipalidad, que se encuentran en la comuna de Antofagasta, por resultar plausible la inexistencia alegada en esta parte, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la información de localización de las dependencias de la Municipalidad de Antofagasta, georreferenciadas en formatos kmz, shapefile o cad, o en su defecto en formato tabla excel con la dirección, y nombre de la dependencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Olivares Castillo y a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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