Decisión ROL C1033-17
Reclamante: MÓNICA SAN MARTÍN RIQUELME  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, fundado en la denegación de acceso a su solicitud, en la cual requirió copia de cada encuesta de clima laboral realizada en dicho servicio. El Consejo declara inadmisible, toda vez que la solicitud de información no contenía los requisitos necesarios para ser tramitada como tal.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/17/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1033-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur.</p> <p> Requirente: M&oacute;nica San Mart&iacute;n Riquelme.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 792 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1033-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 23 de marzo de 2017, do&ntilde;a M&oacute;nica San Mart&iacute;n Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a su solicitud, en la cual requiri&oacute; copia de cada encuesta de clima laboral realizada en dicho servicio.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al amparo deducido, se advirti&oacute; que la solicitud fue presentada por do&ntilde;a Cecilia Riquelme Maxam, y no por la reclamante.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E579, de 4 de abril de 2017, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, de conformidad a lo siguiente: acompa&ntilde;e poder de representaci&oacute;n firmado ante Notario, donde conste que do&ntilde;a Cecilia Riquelme Maxam, le otorga mandato para actuar en su representaci&oacute;n, o bien, que do&ntilde;a Cecilia Riquelme Maxam comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso, en este &uacute;ltimo caso se tendr&aacute; por deducida la reclamaci&oacute;n por do&ntilde;a Cecilia Riquelme Maxam.</p> <p> 4) Que, con fecha 6 de abril de 2017, la recurrente present&oacute; un nuevo amparo, ingresado bajo el Rol C1192-17, mediante el cual, a su vez, pretende subsanar la presente reclamaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que Cecilia Riquelme Maxam y M&oacute;nica Riquelme San Mart&iacute;n son la misma persona y que la solicitud de informaci&oacute;n fue realizada con ese primer nombre y en primera instancia por temor a represalias por parte del empleador.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del amparo presentado por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, tal como dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y 28 del Reglamento que la ejecuta, toda solicitud de acceso de informaci&oacute;n deber&aacute; contener varios requisitos, entre los cuales se contempla: &quot;a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante o de su apoderado, en su caso&quot;. De acuerdo a lo se&ntilde;alado expresamente por el mencionado Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los dem&aacute;s que se indican en la norma legal citada, un requisito de admisibilidad de toda solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo informado por la propia reclamante, la solicitud fue realizada bajo un nombre ficticio, por temor a represalias, por lo que se concluye que al no haberse identificado la solicitante en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento al formular su solicitud de informaci&oacute;n, no ha cumplido con un requisito de admisibilidad de la misma, no pudiendo ser acogida a tr&aacute;mite, y procediendo, consecuentemente, declarar la inadmisibilidad del presente amparo al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia y 36 y 42 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por do&ntilde;a M&oacute;nica Riquelme San Mart&iacute;n, en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n do&ntilde;a M&oacute;nica Riquelme San Mart&iacute;n y al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>