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DECISIÓN AMPARO ROL C1033-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Araucanía Sur.</p>
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Requirente: Mónica San Martín Riquelme.</p>
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Ingreso Consejo: 23.03.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 792 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1033-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 23 de marzo de 2017, doña Mónica San Martín Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, fundado en la denegación de acceso a su solicitud, en la cual requirió copia de cada encuesta de clima laboral realizada en dicho servicio.</p>
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2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al amparo deducido, se advirtió que la solicitud fue presentada por doña Cecilia Riquelme Maxam, y no por la reclamante.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E579, de 4 de abril de 2017, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, de conformidad a lo siguiente: acompañe poder de representación firmado ante Notario, donde conste que doña Cecilia Riquelme Maxam, le otorga mandato para actuar en su representación, o bien, que doña Cecilia Riquelme Maxam comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso, en este último caso se tendrá por deducida la reclamación por doña Cecilia Riquelme Maxam.</p>
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4) Que, con fecha 6 de abril de 2017, la recurrente presentó un nuevo amparo, ingresado bajo el Rol C1192-17, mediante el cual, a su vez, pretende subsanar la presente reclamación, señalando, en síntesis, que Cecilia Riquelme Maxam y Mónica Riquelme San Martín son la misma persona y que la solicitud de información fue realizada con ese primer nombre y en primera instancia por temor a represalias por parte del empleador.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del amparo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, tal como dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia, y 28 del Reglamento que la ejecuta, toda solicitud de acceso de información deberá contener varios requisitos, entre los cuales se contempla: "a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante o de su apoderado, en su caso". De acuerdo a lo señalado expresamente por el mencionado Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los demás que se indican en la norma legal citada, un requisito de admisibilidad de toda solicitud de información.</p>
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3) Que, según lo informado por la propia reclamante, la solicitud fue realizada bajo un nombre ficticio, por temor a represalias, por lo que se concluye que al no haberse identificado la solicitante en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento al formular su solicitud de información, no ha cumplido con un requisito de admisibilidad de la misma, no pudiendo ser acogida a trámite, y procediendo, consecuentemente, declarar la inadmisibilidad del presente amparo al tenor de lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley de Transparencia y 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por doña Mónica Riquelme San Martín, en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión doña Mónica Riquelme San Martín y al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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