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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C283-11</strong></p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Gastón Aquiles Pérez Viveros</p>
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Ingreso Consejo: 03.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 243 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C283-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2011 don Gastón Pérez Viveros, solicitó a la Fuerza Aérea de Chile le remitiera la Investigación Sumaria Administrativa, correspondiente a los antecedentes de la “Medalla al Valor”, en cuyo mérito fue condecorado el requirente el 21 de marzo de 1960, por salvar la vida del estudiante boliviano que individualiza.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio EMG.FA. (OTAIP) (P) Nº 77, de 25 de febrero de 2011, el Jefe del Estado Mayor General, de la Fuerza Aérea de Chile, dio respuesta al requirente a su solicitud de información interpuesta, indicándole que no fue posible encontrar el expediente de la Investigación Sumaria Administrativa ordenada instruir con el fin de investigar el accidente ocurrido el 8 de enero de 1960, en la Playa Guaylandia, sector El Tabo, por lo que no es posible hacer entrega de la información solicitada, dado que ésta no fue habida al interior de la institución. Sin perjuicio de esto, se le hace entrega al requirente de copia autenticada de hoja de vida del año 1960, en la cual consta que fue llamado por el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de la época, para recibir la medalla “Al Valor”.</p>
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3) AMPARO: Don Gastón Pérez Viveros dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 3 de marzo de 2011, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en que ésta no le otorgó la información requerida, ya que no habría sido encontrada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 575, de 11 de marzo de 2011, rectificado por Oficio Nº 712, de 24 de marzo de 2011, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, solicitándole especialmente, atendida la alegación en torno a no haber encontrado la información pedida y en virtud de lo dispuesto en la Circular Nº 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que remita a este Consejo copia del acto administrativo que dispuso el envío de dicha información al Archivo Nacional, o su expurgación, en el evento que ello fuere procedente, enviando, en este último caso, copia del acta que se hubiere levantado al efecto. Sobre el particular, mediante Oficio Nº 106, de 30 de marzo de 2011, del Jefe del Estado Mayor General, de la Fuerza Aérea de Chile, señala lo siguiente:</p>
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a) Mediante Oficio EMG.FA. (OTAIP) (P) Nº 77, de 25 de febrero de 2011, la Fuerza Aérea dio respuesta a la solicitud de acceso a la información, informando que no fue posible encontrar la investigación sumaria administrativa solicitada.</p>
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b) Agrega que el 28 de febrero de 2011, el reclamante retiró copia del Oficio mencionado y de los documentos que se le entregaron, acompañando, junto a los descargos, copia del recibo de documentación.</p>
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c) En cuanto a dar cumplimiento a lo señalado por la Contraloría General de la República, a través de su Circular Nº 28.704, de 1981, en conformidad con lo señalado por el inciso final del artículo 14 del DFL Nº 5.200, de 18 de noviembre de 1929, modificado mediante la Ley Nº 18.771, la documentación de la Fuerza Aérea se archivará y eliminará conforme lo disponga la reglamentación institucional, criterio que se vio reforzado por la Circular Nº 051, de 9 de febrero de 2009, de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Finalmente acompaña a este Consejo copia autenticada de las actas de búsqueda levantadas por la División de Recursos Humanos, el Comando Logístico, la Escuela de Aviación y la IIIª Brigada Aérea, mediante las cuales se certifica que la investigación sumaria administrativa solicitada, no fue encontrada en los archivos de estas Unidades.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, lo solicitado por el reclamante corresponde a la investigación sumaria administrativa, correspondiente a los antecedentes de la “Medalla al Valor”, en cuyo mérito fue condecorado el requirente el 21 de marzo de 1960, por salvar la vida de una persona, información que, en principio, de acuerdo a lo establecido por los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, corresponde a información pública, a menos que ésta esté sujeta a las excepciones que la propia ley señala.</p>
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2) Que, en el caso que nos ocupa, no se ha invocado causal de secreto o reserva alguna, limitándose la Fuerza Aérea a señalar que el requerimiento fue contestado el 25 de febrero de 2011, mediante Oficio EMG.FA. (OTAIP) (P) Nº 77, por el cual se informó que no fue posible encontrar la documentación solicitada, oficio cuya copia fue retirado por el reclamante.</p>
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3) Que, en este sentido, el órgano reclamado acompañó junto a sus descargos antecedentes que acreditan que el reclamante efectivamente retiró el oficio indicado y por el cual se le dio respuesta a su solicitud de información y, además, que se le entregó copia autenticada de su hoja de vida del año 1960 y del examen médico de calificación anual, practicado el 27 de septiembre de 1960. En consecuencia, ha quedado acreditado que la reclamada dio respuesta, dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, a la solicitud de información del reclamante, indicándole que la información requerida no se encuentra en poder del organismo.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en relación a la respuesta de la Fuerzas Aérea de Chile, en cuanto a que no obra en su poder la información solicitada, cabe tener presente que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la documentación solicitada puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la información requerida por el reclamante (así se sostuvo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligación legal de contar con la información solicitada se ha estimado que, en caso de alegarse la inexistencia de la misma, ésta se ve justificada con la entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgación de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los términos señalados por la Circular Nº 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos de la Administración Pública, no pudiendo obligarse a los órganos de la Administración a entregar información inexistente (así, por ejemplo, decisiones de los amparos roles A181-09, C382-09, C492-09). Dado que en el caso que nos ocupa lo solicitado consiste en una investigación sumaria administrativa instruida por el propio órgano reclamado, no podía menos que obrar en su poder.</p>
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5) Que, en relación con lo anterior, cabe tener presente que el D.F.L. Nº 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación Pública, norma fundamental en la materia, establece la obligación de conservación de documentos públicos, señalando en su artículo 14, modificado, en lo pertinente, por la Ley Nº 18.771, que «la documentación del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y de los demás organismos dependientes de esa Secretaría de Estado o que se relaciones con el Supremo Gobierno por su intermedio, se archivará y eliminará conforme a lo que disponga la reglamentación ministerial e institucional respectiva».</p>
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6) Que, asimismo, la Circular Nº 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a la eliminación de documentos, en el Párrafo I, número 2, sobre “documentos en general”, dispone que «[l]a autorización para eliminar documentos de los organismos que gozan de autonomía administrativa, procede que la confiera la respectiva Jefatura Superior. En este evento, la medida corresponde que se adopte mediante la dictación de decreto o resolución exenta», y a su vez el párrafo VI y final de la Circular, titulado “Otras formalidades” declara que la destrucción de todo documento, además, debe disponerse por decreto o resolución exenta, dejándose constancia en un acta levantada al efecto de la forma en que se le ha dado cumplimiento.</p>
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7) Que, en cuanto al archivo y eliminación de documentos, el Reglamento Serie D Nº 6, de documentación de la Fuerza Aérea de Chile, prescribe lo siguiente:</p>
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a) Su artículo 110, inciso primero y segundo, establece que «al término de un período de cinco años, la documentación en archivo permanente (aquel que se conforma anualmente, agrupando los documentos de los expedientes que se encuentran totalmente tramitados y cerrados –artículo 108), será seleccionada por la importancia y valor histórico de sus contenidos para la unidad o repartición con el objeto de conformar el archivo histórico. / La documentación cuyo contenido sea necesario mantener por tratarse de materias de constante uso o consulta o si forman parte de registros históricos o estadísticos, no será destruida y deberá ser mantenida en forma permanente en los archivos de la Unidad o Repartición hasta que cese dicha condición».</p>
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b) Por su parte el artículo 111 del reglamento en referencia ordena que «toda la documentación no seleccionada para el archivo histórico será destruida elaborándose el acta correspondiente…». Al efecto, su artículo 119 preceptúa que «el acta de destrucción deberá ser firmada por los encargados de la custodia de la documentación y por el Oficial y el Suboficial que presenciaron su total destrucción», y, por último, según dispone su artículo 117, dicha acta deberá mantenerse en el archivo permanente de la institución.</p>
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8) Que, finalmente, en consonancia con lo expuesto, atendido que el órgano reclamado dio respuesta dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, señalando que la información solicitada no fue habida, acompañando las respectivas actas de búsqueda de la información, se rechazará el amparo interpuesto, por estimar este Consejo que dicha respuesta da por satisfecha la solicitud de información presentada por el reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo presentado por don Gastón Pérez Viveros, por los argumentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Gastón Pérez Viveros y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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