Decisión ROL C1046-17
Reclamante: FERNANDO SAN ROMÁN BASCUÑÁN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TOCOPILLA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Tocopilla, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información realizado en los siguientes términos: "solicito un informe detallado con las deudas impagas del municipio, con monto y proveedor, que hayan sido contraídas por la Municipalidad entre el 6 de diciembre del año 2012 y el 11 de noviembre de 2016 y que se encuentren IMPAGAS hasta la fecha de hoy". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1046-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Tocopilla.</p> <p> Requirente: Fernando San Rom&aacute;n Bascu&ntilde;&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 804 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C1046-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de marzo de 2017, don Fernando San Rom&aacute;n Bascu&ntilde;&aacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de Tocopilla, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito un informe detallado con las deudas impagas del municipio, con monto y proveedor, que hayan sido contra&iacute;das por la Municipalidad entre el 6 de diciembre del a&ntilde;o 2012 y el 11 de noviembre de 2016 y que se encuentren IMPAGAS hasta la fecha de hoy&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord, N&deg; 275/2017, de fecha 23 de marzo de 2017, la Municipalidad de Tocopilla otorg&oacute; respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;si bien se cuenta con la informaci&oacute;n, pero por tratarse su solicitud de un &lsquo;Informe detallado&rsquo; de un per&iacute;odo de casi cuatro a&ntilde;os, lamentamos no contar con el recurso humano necesario para la recopilaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual, indica la forma de acceder a la informaci&oacute;n trimestral sobre pasivos del municipio, desde el 2015 a la fecha, en la p&aacute;gina web de transparencia actica del &oacute;rgano.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de marzo de 2017, don Fernando San Rom&aacute;n Bascu&ntilde;&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;es un tema esencial para todo ciudadano y sociedad, poder saber el real estado del endeudamiento y adem&aacute;s la informaci&oacute;n no requiere tanto esfuerzo de personal, pues con la tecnolog&iacute;a actual se encuentra en el sistema y requiere m&aacute;s que nada de una sistematizaci&oacute;n en una planilla&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E553, de 4 de abril de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tocopilla, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 366/2017, de fecha 18 de abril de 2017, el municipio evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;si bien se cuenta con informaci&oacute;n, &eacute;sta a&uacute;n es incompleta, ya que a la fecha existen proveedores que solicitan regularizar pagos cuyos respaldos a&uacute;n no han sido encontrados, adem&aacute;s de no contar con el recurso humano necesario para la recopilaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, esto debido a que, a la fecha, han sido encontradas 32 facturas de diversos proveedores, ingresadas al municipio de manera irregular, cabe mencionar, habidas en una bodega subterr&aacute;nea destinada a resguardo de muebles y enseres en desuso y dentro de una carpeta sin destinatario, dando lugar a la sospecha de un ingreso inapropiado, irregular y que no se ajusta a ning&uacute;n procedimiento establecido para la debida recepci&oacute;n y posterior ingreso a este &oacute;rgano&quot;.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;Lo anterior, nos ha obligado a disponer y distraer de sus funciones diarias, a funcionarios del &aacute;rea de Administraci&oacute;n y Finanzas para revisar, cotejar y fundar estas facturas fechadas durante el per&iacute;odo en consulta y que suman un total de $M74, de las cuales ninguna habr&iacute;a sido ingresada al sistema de contabilidad del municipio&quot;, explicando el proceso de revisi&oacute;n de y b&uacute;squeda de facturas pendientes.</p> <p> Acto seguido, informa que &quot;a la fecha, s&oacute;lo ha sido posible verificar si estas 32 facturas se encuentran ingresadas a la deuda flotante, para as&iacute; dar curso a la revisi&oacute;n de actos previos que llevaron a la emisi&oacute;n de dichas facturas, ya sean correos electr&oacute;nicos, &oacute;rdenes de compra, &oacute;rdenes de trabajo, etc., para finalizar su imputaci&oacute;n en la cuenta contable que correspondiere. Todo lo antes expuesto, es materia de trabajos realizados por funcionarios de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas en su tiempo laboral, distrayendo as&iacute;, sus funciones diarias y normales&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Tocopilla, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un informe con las deudas impagas del municipio, con monto y proveedor, contra&iacute;das entre el 6 de diciembre del a&ntilde;o 2012 y el 11 de noviembre de 2016, que se encuentren impagas a la fecha de la solicitud. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al Principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot; y que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, el &oacute;rgano aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), fundado en que la informaci&oacute;n solicitada trata de un Informe detallado de un per&iacute;odo de casi cuatro a&ntilde;os; que no cuenta con el recurso humano necesario para la recopilaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n; que si bien cuenta con la informaci&oacute;n, &eacute;sta es incompleta; que han sido encontradas 32 facturas de diversos proveedores, ingresadas al municipio de manera irregular, que no habr&iacute;an sido ingresadas al sistema de contabilidad del municipio, circunstancias que m&aacute;s bien se refieren a contratiempos temporales o pasajeros, y no a una real imposibilidad de entregar la informaci&oacute;n solicitada, pudiendo haber hecho uso, incluso, de la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia -cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada-, teniendo en consideraci&oacute;n que la falta o ausencia de personal no puede afectar la continuidad del servicio, y menos a&uacute;n, perjudicar a los solicitantes respecto de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Asimismo, cabe tener presente que, en sus descargos, el &oacute;rgano no indic&oacute; con precisi&oacute;n la cantidad de documentos o antecedentes que se encontrar&iacute;an comprendidos en el requerimiento, o la cantidad de documentos a revisar, ni el tiempo que demorar&iacute;an los funcionarios destinados a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, ni ninguna otra circunstancia, raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida se refiere a los pasivos de la Municipalidad, en el per&iacute;odo indicado, informaci&oacute;n que, incluso, debe ser publicada en la p&aacute;gina web de transparencia activa del &oacute;rgano, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia, habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano para denegar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y no habi&eacute;ndose alegado otras causales de secreto, este Consejo, en definitiva, proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Tocopilla entregar la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Fernando San Rom&aacute;n Bascu&ntilde;&aacute;n, en contra de la Municipalidad de Tocopilla, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tocopilla lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante un informe con las deudas impagas del municipio, con monto y proveedor, contra&iacute;das entre el 6 de diciembre del a&ntilde;o 2012 y el 11 de noviembre de 2016, que se encuentren en dicha condici&oacute;n a la fecha de la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando San Rom&aacute;n Bascu&ntilde;&aacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tocopilla.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>