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DECISIÓN AMPARO ROL C1046-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Tocopilla.</p>
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Requirente: Fernando San Román Bascuñán.</p>
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Ingreso Consejo: 24.03.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 804 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N° C1046-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de marzo de 2017, don Fernando San Román Bascuñán solicitó a la Municipalidad de Tocopilla, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente información: "solicito un informe detallado con las deudas impagas del municipio, con monto y proveedor, que hayan sido contraídas por la Municipalidad entre el 6 de diciembre del año 2012 y el 11 de noviembre de 2016 y que se encuentren IMPAGAS hasta la fecha de hoy".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord, N° 275/2017, de fecha 23 de marzo de 2017, la Municipalidad de Tocopilla otorgó respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que "si bien se cuenta con la información, pero por tratarse su solicitud de un ‘Informe detallado’ de un período de casi cuatro años, lamentamos no contar con el recurso humano necesario para la recopilación de dicha información", denegando la entrega de la información, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual, indica la forma de acceder a la información trimestral sobre pasivos del municipio, desde el 2015 a la fecha, en la página web de transparencia actica del órgano.</p>
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3) AMPARO: El 24 de marzo de 2017, don Fernando San Román Bascuñán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "es un tema esencial para todo ciudadano y sociedad, poder saber el real estado del endeudamiento y además la información no requiere tanto esfuerzo de personal, pues con la tecnología actual se encuentra en el sistema y requiere más que nada de una sistematización en una planilla".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E553, de 4 de abril de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tocopilla, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 366/2017, de fecha 18 de abril de 2017, el municipio evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó en síntesis, que "si bien se cuenta con información, ésta aún es incompleta, ya que a la fecha existen proveedores que solicitan regularizar pagos cuyos respaldos aún no han sido encontrados, además de no contar con el recurso humano necesario para la recopilación de dicha información, esto debido a que, a la fecha, han sido encontradas 32 facturas de diversos proveedores, ingresadas al municipio de manera irregular, cabe mencionar, habidas en una bodega subterránea destinada a resguardo de muebles y enseres en desuso y dentro de una carpeta sin destinatario, dando lugar a la sospecha de un ingreso inapropiado, irregular y que no se ajusta a ningún procedimiento establecido para la debida recepción y posterior ingreso a este órgano".</p>
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Asimismo, indica que "Lo anterior, nos ha obligado a disponer y distraer de sus funciones diarias, a funcionarios del área de Administración y Finanzas para revisar, cotejar y fundar estas facturas fechadas durante el período en consulta y que suman un total de $M74, de las cuales ninguna habría sido ingresada al sistema de contabilidad del municipio", explicando el proceso de revisión de y búsqueda de facturas pendientes.</p>
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Acto seguido, informa que "a la fecha, sólo ha sido posible verificar si estas 32 facturas se encuentran ingresadas a la deuda flotante, para así dar curso a la revisión de actos previos que llevaron a la emisión de dichas facturas, ya sean correos electrónicos, órdenes de compra, órdenes de trabajo, etc., para finalizar su imputación en la cuenta contable que correspondiere. Todo lo antes expuesto, es materia de trabajos realizados por funcionarios de la Dirección de Administración y Finanzas en su tiempo laboral, distrayendo así, sus funciones diarias y normales".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Tocopilla, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un informe con las deudas impagas del municipio, con monto y proveedor, contraídas entre el 6 de diciembre del año 2012 y el 11 de noviembre de 2016, que se encuentren impagas a la fecha de la solicitud. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el órgano denegó la entrega de la información, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto a la alegación del órgano, en los términos dispuestos en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al Principio general de Transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo 21 N° 1, letra c), dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se entiende por requerimientos de carácter genérico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera" y que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, como se señaló, el órgano alegó la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), fundado en que la información solicitada trata de un Informe detallado de un período de casi cuatro años; que no cuenta con el recurso humano necesario para la recopilación de dicha información; que si bien cuenta con la información, ésta es incompleta; que han sido encontradas 32 facturas de diversos proveedores, ingresadas al municipio de manera irregular, que no habrían sido ingresadas al sistema de contabilidad del municipio, circunstancias que más bien se refieren a contratiempos temporales o pasajeros, y no a una real imposibilidad de entregar la información solicitada, pudiendo haber hecho uso, incluso, de la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia -cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada-, teniendo en consideración que la falta o ausencia de personal no puede afectar la continuidad del servicio, y menos aún, perjudicar a los solicitantes respecto de su derecho de acceso a la información pública. Asimismo, cabe tener presente que, en sus descargos, el órgano no indicó con precisión la cantidad de documentos o antecedentes que se encontrarían comprendidos en el requerimiento, o la cantidad de documentos a revisar, ni el tiempo que demorarían los funcionarios destinados a la búsqueda de la información, ni ninguna otra circunstancia, razón o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo en consideración que la información requerida se refiere a los pasivos de la Municipalidad, en el período indicado, información que, incluso, debe ser publicada en la página web de transparencia activa del órgano, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del órgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia, habiéndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por el órgano para denegar la entrega de la información pedida, y no habiéndose alegado otras causales de secreto, este Consejo, en definitiva, procederá a acoger el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Tocopilla entregar la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Fernando San Román Bascuñán, en contra de la Municipalidad de Tocopilla, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tocopilla lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante un informe con las deudas impagas del municipio, con monto y proveedor, contraídas entre el 6 de diciembre del año 2012 y el 11 de noviembre de 2016, que se encuentren en dicha condición a la fecha de la solicitud.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando San Román Bascuñán y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tocopilla.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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