<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1053-17</p>
<p>
Entidad pública: Ejército de Chile</p>
<p>
Requirente: Catalina Gaete Salgado</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.03.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1053-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Catalina Gaete Salgado, mediante presentación de 18 de febrero de 2017, solicitó al Ejército de Chile -en adelante también Ejército-, «(...) copia de todas las actas de incineración y/o actas de destrucción de documentos emitidas por cualquier departamento/dirección/unidad del Ejército de Chile, entre el 5 de octubre de 1988 y el 11 de marzo de 1994. Solicito esta información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegar en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda».</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2017, el organismo requerido informó a la requirente que, en conformidad a una presentación posterior en que subsanó su solicitud, acotando la información consultada, a la Comandancia en Jefe, Dirección de Inteligencia, Comando de Educación y Doctrina y a la unidad de Relaciones Públicas, se pronunciaría solo respecto de dichas reparticiones.</p>
<p>
Agregó, que no posee las actas respecto de ninguna de las unidades antes señaladas con excepción de aquellas actas relativas a la Dirección de Inteligencia.</p>
<p>
Conjuntamente con lo anterior, remitió a la solicitante los respectivos certificados de búsqueda. Por último, hizo presente que la información existente en el área de inteligencia, era reservada en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.974 en su artículo 38, ello, en concordancia con lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3 y 5.</p>
<p>
3) AMPARO: El 24 de marzo de 2017, Catalina Gaete Salgado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército, fundado en la denegación de la información requerida.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°E533, de 4 de abril de 2017, confirió traslado al Sr. al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, quien con ocasión de presentación de 25 de abril del año en curso, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al reclamante. Agregó que, «la documentación declarada reservada por una ley de quorum calificado mantiene ese carácter hasta que otra ley deje sin efecto dicha clasificación; más aún, ese carácter es indefinido tratándose de actos y documentos del ámbito de la defensa nacional (...)».</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que respecto de aquella parte del requerimiento, relativa a reparticiones que no poseerían información alguna sobre lo consultado, cabe tener presente que en conformidad al artículo 10° de la Ley de Transparencia, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)»</p>
<p>
2) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Ejército de Chile que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada - la cual acredita mediante los respectivos certificados de búsqueda-, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
<p>
3) Que en lo relativo a las actas que se encontrarían en la Dirección de Inteligencia, la reclamada invocó la ley N° 19.974 - artículo 38- como las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia para denegar su entrega. Al efecto, cabe señalar que la reclamante al momento de formular la solicitud de información, indicó de modo precisó que, la información solicitada era aquella de carácter público y no la afecta a alguna de las hipótesis de reservas previstas en la Ley, ello, en aplicación del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, al denegarse la entrega de la información relativa a actas de incineración o destrucción de documentación, sin considerar la precisión formulada por la reclamante, cabe colegir que el Ejército de Chile estima reservada la totalidad del contenido de las actas consultadas.</p>
<p>
5) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien artículo 38 de la ley N° 19.974, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
<p>
6) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Luego, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
<p>
7) Pues bien, en el procedimiento de acceso a la información en comento, la requerida no ha acompañado ningún antecedente que permita a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida -actas de destrucción documental-, se afectaría las labores de inteligencia protegidas en la ley N° 19.974 -cuya vigencia en todo caso, es posterior a la data de la documentación consultada, razón por la cual es inaplicable al caso concreto objeto del presente amparo-, como a la seguridad de la nación. En efecto, el Ejército no sólo no precisó el contenido de la información ni sus características, tampoco aportó ningún tipo de antecedente ni proporcionó argumentos suficientes que permitieran dotar de algún grado de verosimilitud su alegación sobre la afectación a alguno de los bienes jurídicos tutelados en las hipótesis de reserva planteadas, las cuales se limitó a enunciar sin profundizar razonablemente en su análisis. Luego, y atendido que la carga procesal de acreditar la procedencia de una situación de excepción que justifique la reserva de información pública, recae en quien la alega, deberán desestimarse las alegaciones de la reclamada al no haberse acreditado la concurrencia de ninguna de las causales de reserva invocadas. Dicho deber guarda plena correspondencia con el carácter restrictivo que el legislador dispuso para la aplicación e intepretación del conjunto acotado de opciones de reserva dispuestos en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
8) Que en tal sentido, cabe señalar que lo solicitado se reduce a las actas de destrucción de documentos y no a los documentación destruida, es decir, a actos administrativos de carácter público -según disponen el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política como los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia-, que simplemente detallarían los fajos, expedientes u otros documentos destruidos por el Ejército de Chile, entre el 5 de octubre de 1988 y el 11 de marzo de 1994, cuya divulgación tiene no sólo un valor para efecto de fiscalizar los actos de la referida institución sino que podría eventualmente suponer, el acceso a información relevante para la memoria histórica de nuestro país, circunstancia esta última, que esta Corporación no esta en posición de obviar bajo la anodina pretensión, no justificada, de mantener en reserva de modo permanente información como la requerida (según indicara la propia reclamada con ocasión de sus descargos en esta sede).</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por Catalina Gaete Salgado, en contra del Ejército de Chile; rechazándolo respecto de las actas de incineración correspondientes a la Comandancia en Jefe, Comando de Educación y Doctrina y a la unidad de Relaciones Públicas, atendida su inexistencia, por las razones precedentemente expuestas.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército que:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante las actas de destrucción consultadas respecto de la Dirección de Inteligencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Catalina Gaete Salgado y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>