Decisión ROL C1053-17
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Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la denegación de la información requerida referente a la «(...) copia de todas las actas de incineración y/o actas de destrucción de documentos emitidas por cualquier departamento/dirección/unidad del Ejército de Chile, entre el 5 de octubre de 1988 y el 11 de marzo de 1994. Solicito esta información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegar en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda». El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de las actas de incineración correspondientes a la Comandancia en Jefe, Comando de Educación y Doctrina y a la unidad de Relaciones Públicas, atendida su inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1053-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 815 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1053-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Catalina Gaete Salgado, mediante presentaci&oacute;n de 18 de febrero de 2017, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile -en adelante tambi&eacute;n Ej&eacute;rcito-, &laquo;(...) copia de todas las actas de incineraci&oacute;n y/o actas de destrucci&oacute;n de documentos emitidas por cualquier departamento/direcci&oacute;n/unidad del Ej&eacute;rcito de Chile, entre el 5 de octubre de 1988 y el 11 de marzo de 1994. Solicito esta informaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11 de la ley N&deg; 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegar en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2017, el organismo requerido inform&oacute; a la requirente que, en conformidad a una presentaci&oacute;n posterior en que subsan&oacute; su solicitud, acotando la informaci&oacute;n consultada, a la Comandancia en Jefe, Direcci&oacute;n de Inteligencia, Comando de Educaci&oacute;n y Doctrina y a la unidad de Relaciones P&uacute;blicas, se pronunciar&iacute;a solo respecto de dichas reparticiones.</p> <p> Agreg&oacute;, que no posee las actas respecto de ninguna de las unidades antes se&ntilde;aladas con excepci&oacute;n de aquellas actas relativas a la Direcci&oacute;n de Inteligencia.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, remiti&oacute; a la solicitante los respectivos certificados de b&uacute;squeda. Por &uacute;ltimo, hizo presente que la informaci&oacute;n existente en el &aacute;rea de inteligencia, era reservada en conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.974 en su art&iacute;culo 38, ello, en concordancia con lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de marzo de 2017, Catalina Gaete Salgado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;E533, de 4 de abril de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, quien con ocasi&oacute;n de presentaci&oacute;n de 25 de abril del a&ntilde;o en curso, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al reclamante. Agreg&oacute; que, &laquo;la documentaci&oacute;n declarada reservada por una ley de quorum calificado mantiene ese car&aacute;cter hasta que otra ley deje sin efecto dicha clasificaci&oacute;n; m&aacute;s a&uacute;n, ese car&aacute;cter es indefinido trat&aacute;ndose de actos y documentos del &aacute;mbito de la defensa nacional (...)&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que respecto de aquella parte del requerimiento, relativa a reparticiones que no poseer&iacute;an informaci&oacute;n alguna sobre lo consultado, cabe tener presente que en conformidad al art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Ej&eacute;rcito de Chile que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada - la cual acredita mediante los respectivos certificados de b&uacute;squeda-, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 3) Que en lo relativo a las actas que se encontrar&iacute;an en la Direcci&oacute;n de Inteligencia, la reclamada invoc&oacute; la ley N&deg; 19.974 - art&iacute;culo 38- como las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia para denegar su entrega. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que la reclamante al momento de formular la solicitud de informaci&oacute;n, indic&oacute; de modo precis&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada era aquella de car&aacute;cter p&uacute;blico y no la afecta a alguna de las hip&oacute;tesis de reservas previstas en la Ley, ello, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, al denegarse la entrega de la informaci&oacute;n relativa a actas de incineraci&oacute;n o destrucci&oacute;n de documentaci&oacute;n, sin considerar la precisi&oacute;n formulada por la reclamante, cabe colegir que el Ej&eacute;rcito de Chile estima reservada la totalidad del contenido de las actas consultadas.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Luego, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 7) Pues bien, en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, la requerida no ha acompa&ntilde;ado ning&uacute;n antecedente que permita a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida -actas de destrucci&oacute;n documental-, se afectar&iacute;a las labores de inteligencia protegidas en la ley N&deg; 19.974 -cuya vigencia en todo caso, es posterior a la data de la documentaci&oacute;n consultada, raz&oacute;n por la cual es inaplicable al caso concreto objeto del presente amparo-, como a la seguridad de la naci&oacute;n. En efecto, el Ej&eacute;rcito no s&oacute;lo no precis&oacute; el contenido de la informaci&oacute;n ni sus caracter&iacute;sticas, tampoco aport&oacute; ning&uacute;n tipo de antecedente ni proporcion&oacute; argumentos suficientes que permitieran dotar de alg&uacute;n grado de verosimilitud su alegaci&oacute;n sobre la afectaci&oacute;n a alguno de los bienes jur&iacute;dicos tutelados en las hip&oacute;tesis de reserva planteadas, las cuales se limit&oacute; a enunciar sin profundizar razonablemente en su an&aacute;lisis. Luego, y atendido que la carga procesal de acreditar la procedencia de una situaci&oacute;n de excepci&oacute;n que justifique la reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica, recae en quien la alega, deber&aacute;n desestimarse las alegaciones de la reclamada al no haberse acreditado la concurrencia de ninguna de las causales de reserva invocadas. Dicho deber guarda plena correspondencia con el car&aacute;cter restrictivo que el legislador dispuso para la aplicaci&oacute;n e intepretaci&oacute;n del conjunto acotado de opciones de reserva dispuestos en la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que en tal sentido, cabe se&ntilde;alar que lo solicitado se reduce a las actas de destrucci&oacute;n de documentos y no a los documentaci&oacute;n destruida, es decir, a actos administrativos de car&aacute;cter p&uacute;blico -seg&uacute;n disponen el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica como los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia-, que simplemente detallar&iacute;an los fajos, expedientes u otros documentos destruidos por el Ej&eacute;rcito de Chile, entre el 5 de octubre de 1988 y el 11 de marzo de 1994, cuya divulgaci&oacute;n tiene no s&oacute;lo un valor para efecto de fiscalizar los actos de la referida instituci&oacute;n sino que podr&iacute;a eventualmente suponer, el acceso a informaci&oacute;n relevante para la memoria hist&oacute;rica de nuestro pa&iacute;s, circunstancia esta &uacute;ltima, que esta Corporaci&oacute;n no esta en posici&oacute;n de obviar bajo la anodina pretensi&oacute;n, no justificada, de mantener en reserva de modo permanente informaci&oacute;n como la requerida (seg&uacute;n indicara la propia reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por Catalina Gaete Salgado, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de las actas de incineraci&oacute;n correspondientes a la Comandancia en Jefe, Comando de Educaci&oacute;n y Doctrina y a la unidad de Relaciones P&uacute;blicas, atendida su inexistencia, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito que:</p> <p> a) Entregue al reclamante las actas de destrucci&oacute;n consultadas respecto de la Direcci&oacute;n de Inteligencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Catalina Gaete Salgado y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>