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DECISIÓN AMPARO ROL C1056-17</p>
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Entidad pública: Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM)</p>
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Requirente: Marcelo Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 24.03.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 813 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1056-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2017, don Marcelo Muñoz solicitó a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (en adelante también la DIBAM), la siguiente información:</p>
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"1.- Copia de actos administrativos (resoluciones y acuerdos) y Oficios del Consejo de Monumentos Nacionales que autorizaron o permitieron la ejecución de los siguientes proyectos de construcción o remodelación ubicados en la ciudad de Arica:</p>
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a) Proyecto Remodelación Plaza Colón.</p>
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b) Proyecto Maestranza Arica, sector Chinchorro.</p>
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c) Proyecto Museo Colón 10, sector faldeos del Morro.</p>
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d) Proyectos Mall Plaza.</p>
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e) Proyecto Arica City Center.</p>
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f) Remodelación Catedral San Marcos.</p>
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g) Proyecto Strip Center Costanera</p>
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2.- Copia de los actos administrativos u Oficios por medio de los cuales el Consejo de Monumentos Nacionales se pronunció respecto de los Informes de monitoreo arqueológico parciales o por etapas y definitivos, de los proyectos mencionados precedentemente.</p>
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3.- Copia de los Informes arqueológicos, parciales o finales, presentados al Consejo de Monumentos Nacionales por los propietarios de los referidos proyectos, incluyendo los informes mensuales.</p>
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4.- Copia de los estudios respecto de la situación arqueológica de los sectores denominados "Faldeos del Morro" y "Plaza Colón" de la comuna de Arica, ya sea que consten en libros, revistas u otros formatos, que existan en poder del Consejo de Monumentos Nacionales.</p>
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5.- Respecto de los proyectos indicados en el punto 1 precedentemente se solicita específicamente informar a esta parte lo siguiente: a) el tamaño de los pozos a excavar (largo y ancho) y, b) indicar la cantidad de niveles estériles que ordenó excavar ese CMN como cierre de las excavaciones.".</p>
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Al efecto solicitó que la información fuese entregada por medio de correo electrónico dirigido a la casilla que al efecto individualiza.</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de marzo de 2017, por medio de Ord. N° 173, la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos remitió al requirente copia de Oficio N° 981/2017, de fecha 08 de marzo de 2017, mediante el cual la Secretaría del Consejo de Monumentos Naciones (en adelante también el CMN), da respuesta al requerimiento de información, señalando, en síntesis, que dicho organismo no dispone de la información sistematizada en la forma solicita. No obstante, lo anterior, indica que toda la información de la cual disponen "[s]e encuentran en el Centro de Documentación del CMN a disposición del público y por tanto puede ser revisada en sala. Solicitarnos (sic) concretar una visita, contactándose a través de la Sra. Pamela Silva Oñate, Encargada SIAC/Transparencia del Consejo de Monumentos Nacionales mediante correo electrónico psilva@monumentos.cl. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 15° de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, puesto que la información que usted solicita se encuentra permanentemente a disposición del público". Igualmente indica que "parte de la información solicitada respecto de los proyectos (...) se encuentra en la Oficina Técnica de Arica, por si lo prefiere puede revisarle en aquella oficina previa concreción de visita con la profesional ya indicada".</p>
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3) AMPARO: El 24 de marzo de 2017, don Marcelo Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada. Alega, en síntesis, que al tenor de la respuesta entregada, el día 13 de marzo, remitió correo electrónico para solicitar autorización para acceder a la información en la oficina técnica de la ciudad de Arica, concurriendo a dicha dependencia el día 14 de marzo, oportunidad en que se le indicó que la información no se encontraba disponible o bien no estaba ordenada según se les señaló.</p>
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Hace presente que lo anterior demuestra que la información solicitada no se encuentra permanentemente a disposición del público, pues en los hechos, ella no puede ser consultada sin que previamente exista un contacto por correo electrónico con la Encargada de Transparencia y luego, sea buscada por funcionarios del Servicio, y no por los particulares que requieren dicha información, por tanto, se agregarían tramites a su solicitud, no contemplados por la ley. En consecuencia, la informacion solicitada no le fue entregada dentro de plazo ni fue puesta a su disposición para consulta, ello por cuanto, la información de que dice disponer el órgano en sus oficinas de la ciudad de Santiago, se encuentran ubicadas a 2.000 kilómetros de distancia de la ciudad de Arica que es donde reside y que corresponde al domicilio señalado en su requerimiento y, la información que dice estar disponible en sala en Arica no lo está.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E526, de fecha 03 de abril de 2017, notificó y confirió traslado al Sr. Director de la DIBAM, a fin de que presentase sus descargos u observaciones.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 294, de fecha 21 de abril de 2017, la DIBAM remitió copia de Ord. N° 1841, a través del cual la Secretaria (S) de Consejo de Monumentos Nacionales, señala, en síntesis, que se le comunicó al requirente que la documentación de la cual dispone el CMN "y que se encuentra permanentemente a disposición del público, se ubica en su Centro de Documentación "Roberto Montadon" ubicado en calle Viña del Mar N° 016, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, y que debía coordinar la visita con la encargada SIAC/Transparencia de este Consejo a su correo electrónico (...)". No obstante, el reclamante "presuntamente solicitó la coordinación de la visita el día 13.03.2017, pero (...) remitió la solicitud de coordinación a un correo electrónico incorrecto pero copiado al correo de la autoridad, que no corresponde al canal oficial de tramitación de estos asuntos". Asimismo indica que "[s]in perjuicio, de que en las Oficinas Técnicas que dispone este Consejo en regiones se encuentre información parcial de los casos, estas no constituyen un centro oficial de documentación (...), por lo cual es imperioso que cualquier solicitante coordine su visita previamente" (énfasis agregado).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información a cuya entrega accedió el órgano, de conformidad al mecanismo alternativo de entrega de la información contemplado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, no se encontraba disponible permanentemente al público, denegándose en definitiva por tal motivo, la solicitud de acceso.</p>
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2) Que, el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Luego, a partir de la decisión amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo 15, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. Con todo, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable cuando importe un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la información, en los términos que establece el acápite 3.1 a) de la Instrucción General de este Consejo. En efecto, la aludida Instrucción General, dispone que "Evacuada la notificación al solicitante, dentro de los plazos que establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar, en la medida que la referida información se mantenga efectivamente en forma permanente a disposición del público./ El órgano público no podrá utilizar este procedimiento cuando importe un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la información. Por ejemplo, se considerará que ello ocurre cuando el domicilio indicado en la solicitud se encuentre a una distancia considerable del lugar donde la información está a disposición del público y el peticionario deba invertir excesivo tiempo y recursos para trasladarse (...)"</p>
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3) Que, en la especie, el órgano recurrido no cumplió su obligación de informar en la forma prevista en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto, consta que en su respuesta indicó que la información se encuentra disponible en el Centro de Documentación de Consejo de Monumentos Nacionales, ubicado en la ciudad de Santiago, Región Metropolitana, en circunstancias que el requirente tiene domicilio en la ciudad de Arica -el cual señala en su solicitud-, importando, en consecuencia, la utilización de la aludida norma, un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
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4) Que, igualmente, no resulta posible dar por correcta la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia respecto de la información que se encontraría en la oficina técnica de la ciudad de Arica, puesto que tal como lo indica el órgano en sus descargos, dicha oficina al no ser un "centro oficial de documentos" requiere como trámite previo e ineludible, que el solicitante coordine una vista con un determinado funcionario para acceder a ellos. De esta forma, el órgano reconoce implícitamente que la información que allí obra no se encuentra a disposición del público de forma permanente, expedita, completa y suficiente.</p>
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5) Que, por tanto, resultando improcedente en el presente caso la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, correspondía que el órgano se estuviese a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, esto es, hacer entrega de la información solicitada "(...) en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". Luego, la reclamada no ha proporcionado antecedente alguno que justifique en la especie modificar el formato digital de entrega de la información requerido por otro.</p>
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6) Que, en razón de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará al órgano requerido hacer entrega al solicitante de la información requerida que obre en su poder, en la forma y por medio señalado en el requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Muñoz, en contra de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información requerida, que obre en su poder, de forma digitalizada y por medio del envío de la misma a la casilla de correo electrónico indicado en el requerimiento y correspondiente a:</p>
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1.- Copia de actos administrativos (resoluciones y acuerdos) y Oficios del Consejo de Monumentos Nacionales que autorizaron o permitieron la ejecución de los siguientes proyectos de construcción o remodelación ubicados en la ciudad de Arica:</p>
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a) Proyecto Remodelación Plaza Colón.</p>
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b) Proyecto Maestranza Arica, sector Chinchorro.</p>
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c) Proyecto Museo Colón 10, sector faldeos del Morro.</p>
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d) Proyectos Mall Plaza.</p>
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e) Proyecto Arica City Center.</p>
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f) Remodelación Catedral San Marcos.</p>
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g) Proyecto Strip Center Costanera</p>
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2.- Copia de los actos administrativos u Oficios por medio de los cuales el Consejo de Monumentos Nacionales se pronunció respecto de los Informes de monitoreo arqueológico parciales o por etapas y definitivos, de los proyectos mencionados precedentemente.</p>
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3.- Copia de los Informes arqueológicos, parciales o finales, presentados al Consejo de Monumentos Nacionales por los propietarios de los referidos proyectos, incluyendo los informes mensuales.</p>
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4.- Copia de los estudios respecto de la situación arqueológica de los sectores denominados "Faldeos del Morro" y "Plaza Colón" de la comuna de Arica, ya sea que consten en libros, revistas u otros formatos, que existan en poder del Consejo de Monumentos Nacionales.</p>
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5.- Respecto de los proyectos indicados en el punto 1 precedentemente se solicita específicamente informar a esta parte lo siguiente: a) el tamaño de los pozos a excavar (largo y ancho) y, b) indicar la cantidad de niveles estériles que ordenó excavar ese CMN como cierre de las excavaciones.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Muñoz y al Sr. Director de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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